REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, cuatro (04) de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2012-002550
DEMANDANTE: TEODORO RAFAEL MORILLO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.139.622.
DEMANDADA: PASTORA DEL CARMEN BARRETO GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.882.190.
BENEFICIARIA: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, de cinco (05) y tres (03) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (Logrado en Audiencia de Mediación).
Los hechos:
En fecha 31 de julio de 2.012, el ciudadano TEODORO RAFAEL MORILLO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.139.622, debidamente asistido por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico Abg. MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ, presento escrito libelar mediante el cual realiza demanda por Régimen de Convivencia Familiar en contra de la ciudadana PASTORA DEL CARMEN BARRETO GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.882.190. Admitida la demanda en fecha 07 de agosto de 2012, se ordeno la notificación de la demandada. En fecha 11 de octubre de 2012 el alguacil del tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por la demandada en la presente causa, correspondiendo la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación en fecha 01 de febrero de 2.013, en la cual las partes llegaron a un acuerdo en relación al Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención, es por lo que quien juzga pasa a decidir y Homologar el acuerdo ya mencionado en los siguientes términos:
Desarrollo de la Audiencia de Mediación:
Planteada la Solicitud, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indico a las partes la finalidad de la audiencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la demanda, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo, acuerdo que resulto satisfactorio para ambos el cual consistía:
“El padre compartirá con sus hijas los fines desde el día viernes a las seis (6:00p.m.) de la tarde hasta el día lunes a las ocho y media de la mañana, en cuanto a las vacaciones escolares, diciembre, carnaval y Semana Santa serán compartidas y alternadas entre ambos progenitores, disponiéndose que el tiempo este compartido entre ambos progenitores en forma equilibrada. El día del padre las niñas compartirán con su padre e igualmente el día de la madre con la progenitora. Los días 24 y 31 de Diciembre, las niñas compartirán con el padre desde las nueve de la mañana hasta las cinco de la tarde, hora en que el padre deberá retornarla a su hogar. En relación al día del cumpleaños de las niñas, el padre podrá compartir con las niñas en el día desde las nueve de la mañana hasta las cinco de la tarde. Las partes expresan su deseo de llegar a un acuerdo en relación a la obligación de manutención de sus hijas disponiéndose que el padre realizara un aporte de Seiscientos treinta (630;00) bolívares mensuales los cuales representan el treinta por ciento de un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional cantidad esta que se ajustara en forma anual conforme se incremente el salario mínimo nacional debiendo cancelarse en forma anticipada conforme a la ley, debiendo realizar depósitos bancarios respectivos en el Banco Provincial cuenta corriente Nº 0108-0087-11-0100192564 a nombre de la madre ciudadana Pastora del Carmen Barreto Gil, así mismo se compromete en suministrarle ropa, ropa interior, calzado dos veces al año por un monto aproximado de un salario mínimo mensual al decretado por el ejecutivo nacional, es decir la cantidad de Dos mil Cuarenta y siete coma cuarenta y ocho Bolívares, en relación a los demás gastos escolares, salud, medicinas, deportes y recreativo el padre se compromete en aportar el cincuenta por ciento de los mismos, para lo cual la madre deberá acreditar mediante facturas y recibos los gastos efectuados en la crianza de sus hijas. En la época decembrina el padre aportara dos mudas completas y el calzado para cada una de sus hijas, así como el juguete navideño. Esta jueza procede visto que las partes llegaron a un acuerdo total en materia de régimen de convivencia familiar y de manutención en la presente causa, que el acuerdo garantiza los derechos y garantías de los beneficiarios de autos, ya que se garantiza los derechos de las niñas de que mantener contacto con ambos progenitores como parte de los deberes atribuibles a los padres por efecto de la responsabilidad de crianza.”
Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías de las beneficiarias. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a sus hijos que los desarrollara en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la audiencia preliminar en fase de mediación es garantista de los derechos de las beneficiarias de autos ya identificadas, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
Fundamentos de derecho:
Una vez oída la intervención de las partes, en la cual indicaron haber llegado a un acuerdo, conforme a los artículos 8, 365, 366, 375, 385, 386 y 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo arribado a un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional de las beneficiarias en relación al Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en relación al referido Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención en beneficio de las niñas identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.
Dispositiva
Este Tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 8, 365, 366, 375, 385, 386 y 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley a Homologar el acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención celebrado entre las partes ciudadanos TEODORO RAFAEL MORILLO MARTINEZ y PASTORA DEL CARMEN BARRETO GIL, ut supra señalados.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil trece (2.013).
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,
Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,
Abg. Sailin Rodríguez
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 263-2013 y se publicó siendo las 10:18 a. m.
La Secretaria,
Abg. Sailin Rodríguez
LLA/SR/Denisse.-
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