REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, ocho (08) de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: KP02-J-2012-006212
SOLICITANTES: YANGEBER OCHOA CENTENO y JENNY BEATRIZ RODRIGUEZ DE OCHOA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.750.333 y V-16.922.345 respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. Laisu Chang, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 148.923.
HIJO: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes
, de once (11) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 07 de Noviembre de 2.012, los ciudadanos YANGEBER OCHOA CENTENO y JENNY BEATRIZ RODRIGUEZ DE OCHOA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.750.333 y V-16.922.345 respectivamente, asistidos por la Abg. Laisu Chang, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 148.923; solicitaron el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon un (01) hijo de nombre Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de once (11) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 21 de noviembre de 2.012, y se ordenó oír la opinión del niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En esta misma fecha se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
En fecha 28 de Noviembre de 2.012, se dejo constancia que el beneficiario de autos compareció en la oportunidad fijada a manifestar su opinión.
Para decidir el Tribunal observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha 07 de Enero de 2.013, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual las partes concurrieron, alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento del niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; hijo procreado en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos YANGEBER OCHOA CENTENO y JENNY BEATRIZ RODRIGUEZ DE OCHOA, antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos YANGEBER OCHOA CENTENO y JENNY BEATRIZ RODRIGUEZ DE OCHOA, ya identificados, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 18 de abril de 2001, quedando anotada bajo el Nº 102, folio 152 Vto. del Libro de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 2001.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
Primero: En relación a la Patria Potestad del niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, será ejercida de forma conjunta por ambos padres, tal y como se ha venido ejerciendo.
Segundo: En cuanto a la Responsabilidad de Crianza y Custodia del niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, será ejercida por la madre.
Tercero: En cuanto al régimen de convivencia familiar será abierto el padre visitara al niño en cualquier momento siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y estudios del mismo. Las vacaciones de navidad, semana santa, carnaval, día del padre, día de la madre, entre otros, serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.
Cuarto: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrara la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) MENSUALES, los cuales serán entregados a la madre, en dinero en efectivo previo acuse de recibo. Los gastos que origine el niño en cuanto a educación, vestido, calzado, medicos, medicinas y cualquier otro gastos extraordinario serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de enero de dos mil trece (2.013).
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,
Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,
Abg. Merly Camacaro
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 0006-2013 y se publicó siendo las 08:59 a.m.
La Secretaria,
Abg. Merly Camacaro
LLA/MC/Denisse.-
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