REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara Barquisimeto
Barquisimeto, ONCE (11) de Enero de 2013
202º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2005-001431
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DEMANDANTE: MARIETTA COROMOTO CASTEJON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.014.127 y de este domicilio.
DEMANDADO: EDGAR EDUARDO GUTIERREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.973.241, de este domicilio.
BENEFICIARIAS: MAEDD MAREILY y ANYER AIRAM, venezolanas, mayores de edad, de Veinte (20) y Dieciocho (18) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: “REVISION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR” (Extinción)
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En virtud de la designación como Juez Provisoria de la Abg. Mary Julie Pulgar Quintero como Juez del Tribunal Primero de primera instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Nuños, niñas y adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 22/07/2011, conforme a resoluciones Nos. CJ-11-1910 y CJ-11-1911, emanadas de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que la mencionada jueza se aboca al conocimiento de la presente causa, por lo cual continuara conociendo de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c”.
En fecha 10 de Mayo de 2005, la ciudadana MARIETTA COROMOTO CASTEJON, debidamente asistida de abogada, demandó al ciudadano EDGAR EDUARDO GUTIERREZ GARCIA. Admitida la solicitud, se acordó citar al padre de las niñas de autos, para que comparezca ante el tribunal al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos la citación del demandado, a fin de realizar acto conciliatorio, así mismo se acordó la práctica del informe integral, notificar al Ministerio Público, y escuchar la opinión de las niñas de autos.
El tribunal dejo constancia de la citación de la parte demandada, de la contestación de la demanda y de la promoción de pruebas, cumplidos con los lapsos procesales correspondientes y el debido proceso, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Analizadas como han sido las actas que integran el presente asunto y vista el acta de nacimiento de las beneficiarias del Régimen de Convivencia Familiar, de la cual se desprende que las beneficiarias alcanzaron su mayoría de edad, es decir, cuentan con Veinte (20) y dieciocho (18) años de edad, excediendo el límite de protección establecido por la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Observa quien juzga que los artículos 347 y 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños; Niñas y Adolescentes establecen el primero la definición de Patria Potestad, cuando dice que se entiende por ella el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos, y el artículo 348 habla de su contenido cuando expresa que la patria potestad comprende la guarda, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella. El legislador no había sistematizado en forma expresa cuales eran los atributos de la patria potestad, hasta la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 348, antes señalado.
El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen la guarda de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido. El artículo 356 eiusdem establece en su literal “a” que la patria potestad se extingue por la mayoridad del hijo y siendo la Régimen de Convivencia Familiar un atributo de la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza al extinguirse esta, consecuencialmente se extingue el Régimen de Convivencia Familiar, al alcanzar las hijas la mayoría de edad.
En el presente caso las ciudadanas MAEDD MAREILY y ANYER AIRAM, alcanzaron su mayoría de edad, tal como se evidencia de las acta de nacimiento cursante al folio 14 y 15, acta de nacimiento Nº 2401, folio Nº 127 Vto., de fecha de presentación del 24 de Octubre de 1995 y acta N° 3724, folio 479 Fte., de fecha de presentación 18 de Noviembre de 1992, ambas de la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Municipio Iribarren, la cual poseen pleno valor probatorio por tener el acta suscrita por el funcionario de registro del estado civil, el carácter de instrumento auténtico respecto de los hechos jurídicos que dicho funcionario declara haber visto u oído, por tener facultad para hacerlo constar y como tal tiene validez erga omnes, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, quien juzga considera que debe declararse extinguido el procedimiento
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara – sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA EXTINGUIDA, de conformidad con el artículo 356 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la solicitud de desacuerdo y Revisión del Régimen de Convivencia Familiar que la ciudadana MARIETTA COROMOTO CASTEJON, había solicitado a favor de sus hijas MAEDD MAREILY y ANYER AIRAM, debido a su mayoridad. En consecuencia se da por terminada la presente causa y ordena el archivo definitivo del mismo, y la entrega de los recaudos originales que constan en el mismo previa consignación de copias certificadas.
Notifíquese a las partes. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ONCE (11) días del mes de Enero del dos mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Abg. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
LA SECRETARIA,
Abg. CRISMAR INFANTE
En esta misma fecha se registró y se publicó bajo el Nº 14 -2013 siendo las 04:00 p.m.
LA SECRETARIA,
Abg. CRISMAR INFANTE
MJPQ/CI/ms.-
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