REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, QUINCE (15) de enero de dos mil trece (2013)
202º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2011-001538
---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DEMANDANTE: ARMANDO JOSÉ VARGAS VILLANUEVA Y JUDITH COROMOTO ARANGUREN DE VARGAS, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.396.593 y 7.390.755, respectivamente.
Asistida por: La Abogada SHYARA ESPARRAGOZA VELASQUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Publico Especializada en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en uso de las atribuciones que se confieren en el literal “b” del articulo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEMANDADO: YULEIDIMAR JOSEFINA VARGAS ARAGUREN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.017.706.
BENEFICIARIO: Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA.
MOTIVO: “COLOCACIÓN FAMILIAR”
______________________________________________________________________
Por recibido el presente expediente en fecha diez (10) de diciembre de 2012, del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por colocación familiar interpuesta por los ciudadanos: ARMANDO JOSÉ VARGAS VILLANUEVA Y JUDITH COROMOTO ARANGUREN DE VARGAS, padres sustitutos del niño, ya identificado, en contra de la ciudadana: YULEIDIMAR JOSEFINA VARGAS ARAGUREN, ya identificada, señalando en el escrito libelar, que solicita la colocación familiar del niño: Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, por cuanto ella no lo puede atender por razones laborales, brindándole asistencia material y educación. En fecha nueve (9) de mayo de 2011, el tribunal le da entrada y admite acordando la notificación de la ciudadana demandada. Certificada la boleta de notificación, en fecha siete (7) de octubre de 2011, el tribunal fijó oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación. En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2011, el Tribunal dejó constancia que precluyó el lapso para promover y evacuar pruebas, asimismo para la contestación de la demanda.
En fecha cuatro (4) de noviembre de 2011, se celebró la audiencia de sustanciación, se dejo constancia de la presencia de la Fiscal del Ministerio Público Abg. MARIA ELENA JIMÉNEZ MAMBEL, igualmente se deja constancia de la comparecencia de los demandantes, ciudadanos: ARMANDO JOSÉ VARGAS VILLANUEVA Y JUDITH COROMOTO ARANGUREN DE VARGAS, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.396.593 y 7.390.755, respectivamente, igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana: YULEIDIMAR JOSEFINA VARGAS ARANGUREN, titular de la cédula de identidad Nº 20.017.706, ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Constatada la presencia de las partes, se procedió a incorporar los medios probatorios documentales e informes Sociales y Psicológico. Por motivo de prolongación, se declara concluida la fase de sustanciación en fecha trece (13) de febrero de 2012.
Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente se procedió a fijar oportunidad para oír la opinión del beneficiario de autos, para el día ocho (8) de enero de 2012, y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 02:30 de la tarde.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
La norma del articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.
Asimismo, el artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
De la opinión del niño beneficiario de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.
Y en la fecha pautada el niño: Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, asistió a manifestar su opinión, sin embargo no respondió debido a su corta edad, garantizándole de esta manera su derecho a opinar durante el proceso.
De la Audiencia Oral de Juicio.
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, constatándose que se encuentro presente la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, Abg. SHYARA ESPARRAGOZA, quien actúa a instancia de los ciudadanos: ARMANDO JOSE VARGAS VILLANUEVA y JUDITH COROMOTO ARANGUREN DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.396.593 y V-7.390.755, respectivamente, siendo que compareció personalmente al acto únicamente la ciudadana: JUDITH COROMOTO ARANGUREN DE VARGAS, ya identificada. Asimismo se deja constancia que no compareció la demandada ciudadana: YULEIDIMAR JOSEFINA VARGAS ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.017.706, ni por si ni por medio de apoderado judicial que la representare.
Constatada como fue la presencia de las partes, se apertura el debate, concediéndosele la palabra la Fiscal del Ministerio Público. Posteriormente procedieron a evacuar las pruebas documentales y de Informes admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: Las pruebas que a continuación se mencionan se valoran conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 450 literal “k” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Copia Simple fotostática de la partida de nacimiento del niño: Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, de las cuales se determina la competencia del Tribunal, como lo es el vínculo filial respecto de sus progenitores.
• Acta suscrita por las partes ante el despacho Fiscal, estableciendo su pertinencia en cuento en la misma se puede apreciar que no existe contención en la presente causa, dichos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
• DE LOS INFORMES PERICIALES:
1. INFORME PSIQUIATRICO: El Equipo Técnico Multidisciplinario, señaló respecto a los padres sustitutos: poseen un nivel socioeducativo bajo o restringido que ha funcionado dentro del hogar de manera desarmonica. Han pretendido excluir por completo a la madre de su rol materno y retener unilateralmente a al niño, por cuanto consideran que la progenitora es una persona inestable, de rol materno inconsistente.
Con relación al informe practicado a la madre biológica: se desprende que padece secuelas de daño orgánico cerebral con convulsiones durante la infancia, conductas impulsivas y agresivas repentinas, dificultades de aprendizaje escolar, disminuida capacidad de entendimiento, recibió poca comprensión y apoyo familiar, creándose sentimiento de frustración e incertidumbre ante su propio rol maternal y sensación de ser excluida, forzosamente de su rol maternal, a través de descalificativos, desplazamientos y faltas de apoyo en el hogar primario.
2. DEL INFORME SOCIAL: la Trabajadora Social del Equipo Técnico Multidisciplinario, practicó el respectivo informe social a las partes en juicio, ciudadanos: ARMANDO JOSÉ VARGAS VILLANUEVA Y JUDITH COROMOTO ARANGUREN DE VARGAS: llegando a la conclusión de que la progenitora del beneficiario de autos decide abandonar el hogar de forma definitiva dejando a su hijo bajo la responsabilidad de los demandantes. La madre biológica visita el hogar de sus progenitores cuando quiere, sin conflicto alguno, los niños identifican a los abuelos como padres.
Dichos informes se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido de los informes psicológicos y social en cuestión toda vez que se evidencia que fueron realizados por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de la libre convicción razonada.
Ahora bien, considerando este análisis, se aprecia que los demandantes son las personas idóneas para la crianza del beneficiario aunado al buen ambiente familiar que lo rodea, por tanto, con base en las normas de los artículos 394 y 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el interés superior del niño contemplado en la norma del articulo 8 eiusdem, estima quien juzga que esta medida de protección se justifica, por consiguiente, los ciudadanos: ARMANDO JOSÉ VARGAS VILLANUEVA Y JUDITH COROMOTO ARANGUREN DE VARGAS, deben seguir con el cuidado y protección del niño beneficiario de autos, como así se decide. De conformidad con la norma del artículo 75 de nuestra Carta Magna y las normas de los artículos 395 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estipulan, la conveniencia que para determinar la modalidad de colocación familiar existan vínculos de parentesco ya sea por consanguinidad o por afinidad, la persona a quien se le va a otorgar la colocación debe poseer condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente y su desarrollo moral, educativo y cultural, asimismo, la norma del articulo 26 de la misma ley, consagra el derecho que tienen éstos de vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y prevé la excepción, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
En este asunto específico, según las deposiciones realizadas en la audiencia de juicio, el niño convive desde que nació con los ciudadanos: ARMANDO JOSÉ VARGAS VILLANUEVA Y JUDITH COROMOTO ARANGUREN DE VARGAS. Constituyendo un hecho positivo, la afectividad que ha tenido para con el niño, cumpliendo así con uno de los principios fundamentales que se debe tomar en cuenta al momento de determinar la modalidad de la familia sustituta o ampliada, cuando la norma del articulo 395 literal b ejusdem, indica la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o afinidad, entre el niño, niña y adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta o ampliada, proporcionando estabilidad a la niña y manteniendo con ello su permanencia en la familia de origen extendida.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 394, 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la Colocación Familiar planteada por los ciudadanos: ARMANDO JOSE VARGAS VILLANUEVA y JUDITH COROMOTO ARANGUREN DE VARGAS, identificados en autos, en beneficio de su nieto el niño: Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, en contra de la ciudadana: YULEIDIMAR JOSEFINA VARGAS ARANGUREN, ya identificada.
En consecuencia, PRIMERO: La Colocación Familiar será cumplida en el hogar de los ciudadanos: ARMANDO JOSE VARGAS VILLANUEVA y JUDITH COROMOTO ARANGUREN DE VARGAS, identificados en autos, domiciliados en Barrio La Cañada, calle 03, Sector Nicasio, Parte Baja, Casa Nº 87-91, Barquisimeto Estado Lara; en consecuencia se le otorgan todos los atributos de la responsabilidad de crianza y con ellos la facultad de poder representarlo en cualquier escenario y ante cualquier autoridad en que sea necesario hacerlo. SEGUNDO: Se ordena la inclusión del grupo familiar conformado por abuela materna, abuelo materno, madre e hijos en un Programa de Apoyo u Orientación impartidos por PANACED a los fines de fortalecer los lazos familiares y el vínculo materno filial.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de Enero del dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
La Secretaria
Abg. Crismar Infante.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 16 -2013, siendo las 04:00 pm.-
La Secretaria
Abg. Crismar Infante.
KP02-V-2011-001538
MJPQ/CI/Carolina R.-
|