REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, QUINCE (15) de Enero de dos mil Trece
202º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2011-003082
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DEMANDANTE: ALEXANDRA MARIA CHIREMA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.323.467, domiciliada en la Urbanización La Sábila, Manzana 6, casa N° 13, Barquisimeto – estado Lara,
DEMANDADA: JOSE CARMELO OLIVO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.651.515, domiciliado en la Calle 22 entre carreras 28 y 29, casa N° 28-55, Municipio Iribarren del estado Lara.
BENEFICIARIO: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente)
MOTIVO: “RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR”
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Por recibido el presente expediente en fecha 10 de Diciembre de 2012 del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por Régimen de Convivencia Familiar interpuesta por la ciudadana ALEXANDRA MARIA CHIREMA CASTILLO, madre biológica, ya identificada, en contra del ciudadano JOSE CARMELO OLIVO ROMERO, ya identificados, señalando en el escrito libelar, que solicita la colocación familiar del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), solicitando la madre biológica el establecimiento del Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hijo.
En fecha 05 de Octubre de 2011, La demanda fue admitida, por el Tribunal Segundo de Segundo Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, fijándose el procedimiento establecido en el capitulo IV del Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la tramitación de esta causa, asimismo, se ordenó notificar a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
Certificada la boleta de notificación de la parte demandada, se fijó oportunidad para llevar a cabo la audiencia de la fase de mediación, con la advertencia de que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el asunto, y de no comparecer el demandado se presumen como ciertos los hechos hasta prueba en contrario.
FASE DE MEDIACION:
En fecha seis (06) de Diciembre de 2011, se realizó la audiencia de mediación, se dejó constancia que compareció la parte demandante, y de la inasistencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que no fue posible la mediación, continuándose con el proceso. Así mismo, se hizo constar que comenzaría a decursar el lapso de diez (10) días siguientes hábiles, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada consignara su escrito de contestación de la demanda conjuntamente con su escrito de pruebas.
Mediante auto que riela al folio 15 del expediente, se fijó para el día 27 de Enero de 2012, la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación.
En fecha 12 de Enero de 2012, dejo constancia del vencimiento del lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la parte demandante presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada no presentó su escrito de contestación de la demanda ni escrito de promoción de pruebas en la presente causa.
FASE DE SUSTANCIACION:
En fecha 27 de Enero de 2012 y siendo la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, se inicio y fueron materializadas la prueba documentales presentadas, se ordeno la elaboración de Informe Técnico Integral y se fijo una fecha para su prolongación
En fecha 25 de Mayo de 2012 se celebra la prolongación de la audiencia de sustanciación y se incorpora la prueba de informes. La jueza de sustanciación consideró la existencia de suficientes elementos de convicción y dio por concluida la fase de sustanciación y remitió la causa al Tribunal de Juicio.
En fecha 15 de Octubre de 2012, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito, asimismo, se requirió las resultas de los informes integrales al Equipo Técnico Multidisciplinario y posteriormente fijó la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y escuchar la opinión del beneficiario.
De la opinión del niño beneficiario de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. Y en la fecha pautada el niño no asistió a manifestar su opinión, garantizándole su derecho a opinar durante el proceso.
De la Audiencia Oral de Juicio.
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, se encuentra presente la Fiscal 17º del Ministerio Público Abg. Maria José Fernández, quien actúa a instancias de la demandante ciudadana ALEXANDRA MARIA CHIREMA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.323.467, quien compareció personalmente al acto. Asimismo se deja de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano JOSE CARMELO OLIVO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.651.515, quien no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial que lo representare. Constatada como fue la presencia se procedieron a evacuar las pruebas documentales y de Informes admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
• Copia Simple de las partida de Nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), asentada en el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha de presentación 21 de Mayo de 2001, acta N° 1022, de la cual se desprende la filiación materna y paterna del niño, dicho documento público se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
DE LOS INFORMES PERICIALES:
• DEL INFORME SOCIAL: de las observaciones se destaca: A.) en la visita domiciliaria a la madre se percibió a los hermanos del niño unidos entre si, cariñosos, respetuosos y apegados a la figura materna. B.) es preciso que el niño mantenga un contacto mas abierto y efectivo a los fines de que exista mayor integración madre-hijo, y el joven se desarrolle en armonía, respetando la separación de los padres sin afectar la relación con el resto del grupo familiar, en especial con los hermanos y madre. Conociéndose que la madre ha ofrecido cuidados integrales y un ambiente familiar de armonía a los hermanos del niño, en compañía y apoyo de su actual pareja.
• DEL INFORME PSICOLÓGICO: Concluyendo la psicóloga, que la madre actualmente se ha estabilizado por medio de la madurez afectiva creando una nueva relación, dedicándose al cuidado de sus dos hijas, ya que en la zona donde se encuentra viviendo existe un alto riesgo bio-psico-social. Se sugiere a la madre, asistir con un profesional para buscar dentro de si misma contenidos de soledad y desprotección que pudieran estar influyendo en su necesidad de codependencia e inseguridad.
Dichos informes se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido de los informes social y psicológico en cuestión toda vez que se evidencia que fueron realizados por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de la libre convicción razonada.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 27 y 385 establecen que todo niño, niña y/o adolescente tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. De modo que, siempre se debe propender a garantizar el derecho a la convivencia familiar de los niños, niñas y/o adolescentes y solo en aquellos casos en que sea contrario a su interés superior, excepcionalmente, limitar o restringir dicho derecho.
En este mismo sentido el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra que el derecho de convivencia familiar, es tanto del padre como de la madre que no tenga la custodia del hijo o hija, ejerza o no la patria potestad o la responsabilidad de crianza. Derecho que también tiene todo hijo o hija sea niño, niña o adolescente.
De igual modo refiere el artículo 386 eiusdem prevé el Contenido de la Convivencia Familiar, en el sentido que:
“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente a ello al interesado o interesada a la Convivencia Familiar Así mismo, puede comprender cualquier otra forma de contacto…”
Tal relevancia le concede el legislador a ese derecho que para ser efectiva esa garantía se ha establecido el modo de establecer ese régimen de convivencia en el artículo 387 LOPNNA, en los términos siguientes:
“El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique. Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional”.

De la norma trascrita se evidencia, que se le da prioridad a los padres para convenir en la forma de cumplimiento e incluye al hijo como beneficiario de ese derecho para que opine al respecto, siempre considerando la capacidad progresiva del niño, niña o adolescente, el juez para decidir si no lo hicieren los padres, deberá considerar también la vulnerabilidad afectiva que pueda afectar a algunos niños y que los conduce a evitar cualquier enfrentamiento entre sus padres y mucho más si llegare a considerarse causante de eso enfrentamiento, para lo cual el juez deberá agudizar su observación y análisis y aprovechar la máximas de experiencia que por su oficio haya podido acumular en casos similares, para evitar situaciones difíciles de maneja para el niño, niña o adolescente.
Decidido el establecimiento judicial de un régimen de convivencia, sea por acuerdo homologado o por sentencia, es de obligatorio cumplimiento para las partes y en razón de ello la ley especial que rige la materia, ha establecido consecuencias legales para el caso de incumplimiento del régimen de convivencia familiar, en el artículo 389-A, ya que su incumplimiento, produce una violación de su derecho el cual puede dar origen a la pérdida de la custodia de o los hijos.
Si bien es cierto, el derecho de convivencia es un derecho de dos caras por un lado incluye el derecho del padre que no ejerce la patria potestad o que ejerciéndola no tiene la custodia del hijo, de visitar, compartir, tener contacto directo con su hijo, hija o hijos, por otro lado, el derecho del hijo, hija o hijos a ser visitados y a tener contacto frecuente con sus padres cuando no conviven con éstos. No se trata solamente del derecho que tiene el padre no conviviente de relacionarse con su hijo, sino que, adicionalmente, el niño, niña y adolescente requieren cultivar y establecer vida afectiva con sus progenitores para lograr una sólida y equilibrada estructuración emocional. La comunicación con el padre no guardador se extiende a una presencia cotidiana en la vida de los hijos que le permita acceder a su vigilancia y supervisión, en aras de que el niño, niña o adolescente cuente y disfrute con ambas figuras parentales en el decurso de su formación.
De manera que el derecho de visita surge independientemente de las causas que dieron origen a la ruptura familiar (divorcio, separación de cuerpos, privación de patria potestad, residencias separadas de los padres, otros). Es constante la doctrina y la jurisprudencia, que se debe garantizar el derecho a la convivencia familiar en beneficio e interés del niño, niña y adolescente, para preservar su integridad psíquica y emocional, así como para proteger la familia, que aún cuando desintegrada por el hecho de la separación, debe continuar el niño, niña y adolescente formando parte de su aprendizaje y formación moral.
En el caso de marras, el padre hizo propuesta por cuanto la madre del niños no compareció a ningún acto que le dio vida al proceso, que no lograron conciliar, por lo que es evidente, la existencia de un conflicto entre ambos progenitores, quienes se encuentran enganchados en sus problemas de adultos, que en nada beneficia los intereses del niño de auto. Ahora bien, siendo el derecho de convivencia familiar, un derecho reciproco entre el padre que no convive con sus hijos, por cuanto el primero tiene derecho a visitarlo y el segundo a ser visitado, con el fin de preservar los lasos afectivos, inculcar valores y principios y visto que en el presente caso existe un conflicto en el cual se involucra la estabilidad emocional y el desarrollo integral del niño de auto, por cuanto no comparte con su padre desde hace el nacimiento del hijo menor, y vista las pruebas evacuadas, se concluye que ambos progenitores son responsables de garantizar a su hijo las mejores condiciones de desarrollo y de evitarle toda situación que le desencadene ansiedad y pueda afectar su integridad física y psicológica. Que no existiendo convivencia entre los progenitores, es necesario establecer un régimen de convivencia Familiar Progresivo, para el progenitor no conviviente, que se adapte a las condiciones actuales de la madre del niño, y así se declara.
Con base a lo antes expuesto considera esta sentenciadora que el niño de autos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), tiene el derecho de compartir con su madre y debe otorgarse un régimen de convivencia familiar que procure la integración del hijo con la madre, dado a la importancia que tiene para el desarrollo psico-social del niño, cultivar las relaciones familiares con otros miembros de su familia y muy especialmente con su progenitora, en aras de garantizar el interés superior de los niños, siendo este un principio de interpretación y aplicación de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, en virtud que este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral del niño de autos, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías y así se decide.
En cuanto a la medida provisional de régimen de convivencia familiar dictada por este Tribunal en fecha 20 de Diciembre de 2012 a solicitud de la madre para compartir con el niño de autos en fechas decembrinas, la misma se levanta a través de esta Sentencia.
DECISIÓN
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y a tenor de lo establecido con el artículo 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “e”, artículos 8, 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, Declara CON LUGAR, la demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, intentada por la ciudadana ALEXANDRA MARIA CHIREMA CASTILLO, antes identificada, en contra del ciudadano JOSE CARMELO OLIVO, identificado en autos, para ser cumplida por el progenitor antes mencionado en beneficio del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente). En consecuencia se establece un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a los fines de fortalecer el vínculo materno filial de la siguiente manera: PRIMERO: La madre compartirá con el niño JOXANDER AUGUSTO OLIVO CHIREMA, los días sábados y domingos con derecho a pernocta, buscándolo en el hogar paterno los días sábados a las 9:00 a.m. y regresándolo nuevamente al hogar paterno los días domingos a las 6:00 p.m. SEGUNDO: En cuanto al día de la madre, día del padre y cumpleaños de los progenitores, lo pasará con cada uno de ellos, respectivamente. TERCERO: En cuanto a los días festivos tales como, carnaval, semana santa y fiestas decembrinas y los correspondientes a vacaciones escolares, la madre compartirá con el niño de forma alterna con el padre, comenzando este año carnaval con la madre y semana santa con el padre, en el periodo de vacaciones escolares compartirá la mitad del mismo con cada uno de los progenitores siendo igualmente alternados en los años subsiguientes.
Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito para que proceda a itinerarlo al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, una vez que quede firme la sentencia, para su ejecución. Líbrese oficio.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los QUINCE (15) días del mes de Enero del dos mil Trece (2013). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO

La Secretaria

Abg. CRISMAR INFANTE
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 17 -2013, siendo las 03:30 pm.-
La Secretaria

Abg. CRISMAR INFANTE

MJPQ/CI/msa.-
KP02-V-2011-003082