REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del estado Lara.
Barquisimeto, QUINCE (15) de Enero de 2013.
Años: 202º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2012-000250
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DEMANDANTE: CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, actuando como consejeras de protección Malinally Villegas, Deynis Araujo y la Prof. Maritza Morán.
DEMANDADA: KORJIE FADLE DE EL CHAER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.438.625, domiciliada en la carrera 28 entre calles 43 y 44, N° 43-66, Barquisimeto estado Lara.
Beneficiario: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, venezolano, adolescente, titular de la Cédula de Identidad N° 25.894.855 de quince (15) años de edad.
MOTIVO: “COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN”
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Por recibido el presente expediente en fecha 03 de Diciembre de 2012 del Tribunal de Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de la demanda por colocación en entidad de atención interpuesta por el Consejo de Protección de niños, niñas y adolescentes del estado Lara, representado por las ciudadanas actuando como consejeras de protección Malinally Villegas, Deynis Araujo y la Prof. Maritza Morán, ya identificadas, en contra de la abuela materna, ciudadana KORJIE FADLE DE EL CHAER, en beneficio del adolescente identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, por cuanto en fecha veintidós (22) de Noviembre de año 2011, el consejo de protección dictó medida de abrigo en beneficio del adolescente identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente.
En fecha tres (03) de Febrero de 2012, se admitió la presente demanda por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordenó notificar a la Abuela Materna, escuchar la opinión del adolescente y librar boletas de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico. Certificadas las notificaciones de las partes se fijó oportunidad para la Audiencia de sustanciación. Al folio ciento doce (112), se dejó constancia del vencimiento del lapso para promover pruebas y dar contestación a la demanda.
Siendo la oportunidad fijada para la audiencia preliminar en fase de sustanciación, en fecha diecinueve (19) de Octubre de 2012, se realizó la audiencia de sustanciación, incorporando las pruebas documentales y periciales.
Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente, se procedió a fijar la fecha para oír la opinión del adolescente y la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 12 de Diciembre de 2012 a solicitud de su abuela KORJIE FADLE DE EL CHAER se le concede permiso al adolescente de autos para la temporada vacacional durante el mes de Diciembre para compartir con su familia.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, establecen la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
La norma del articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior.
Que en esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Que salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
La norma del artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.
Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas, y adolescentes.
De igual manera la ley establece en su artículo 405 que:
“La Colocación familiar o en entidad de atención puede ser revocada por el juez o jueza, en cualquier momento, si el interés superior del niño, niña o adolescente así lo requiere previa solicitud del colocado si es adolescente, del padre o la madre afectados en la Patria Potestad o en el ejercicio de la responsabilidad de crianza…”
De la opinión del adolescente beneficiario de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. Por cuanto en fecha doce (12) de Diciembre de 2012, el adolescente asistió a manifestar su opinión, es por lo que esta Juzgadora garantizó el derecho a opinar en relación a la presente causa.
De la Audiencia Oral de Juicio.
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia dejándose constancia que se encuentra presente la Fiscal 15º (E) del Ministerio Público Abg. Mariangel Argüelles, quien actúa en representación del adolescente identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente. Asimismo se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana KORJIE FADLE DE EL CHAER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.438.625, en su condiciòn de abuela materna del adolescente de autos. Asimismo se deja constancia que se encuentra presente la Guía Facilitadora de la Casa de Abrigo Taller El Eneal, ciudadana Linda Maria Marchan Pineda, titular de la cedula de identidad Nº V-11.598.179. Igualmente se deja constancia que no se encuentran presentes los representantes del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Iribarren del Estado Lara. Constatada como fue la presencia de las partes, se aperturó el debate, incorporando los medios probatorios documentales y periciales:
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
De las Pruebas de la parte actora:
• Acta de Nacimiento del adolescente: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, mediante la cual se determina la filiación materna, dicho documental fue emanada por la Registradora Civil de la Parroquia El Cují, Municipio Iribarren del estado Lara, dicha documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
• Copia Certificada el expediente administrativo del adolescente, mediante la cual se verifica la Medida de Protección dictada por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Alcaldía del Municipio Iribarren, el cual riela a los folios uno (f. 01) al sesenta y tres (f. 63).
• Del Informe de seguimiento realizado por la Casa de Abrigo Taller “El Eneal” adscrito al Servicio de Atención Integral al Niño, Niña y al Adolescente, desprendiéndose del mismo Informe de Psiquiatría, evaluación conductual, Psicológico y evaluación del Laboratorio en el que se determina que el adolescente requiere de un ambiente familiar que le estimule a mantener una actitud positiva y un entorno en donde se desenvuelva acorde a su edad y con modelos adecuados a su inserción a la sociedad, dichas aseveraciones son valoradas por esta Juzgadora conforme a la libre convicción razonada.
A los efectos de cumplir y garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la presente causa, tomando en cuenta que los hechos alegados por el Consejo de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes en la demanda han sido modificados por la accionada en la participación de autos, y así se establece. Por otra parte no aprecia ninguna situación de gravedad que haga imposible emitir el fallo sin que medie la evaluación psicológica y social de la parte, por lo que urge el pronunciamiento a fin de que se garantice el derecho a ser criado en el hogar de origen del adolescente, ya que en fecha doce (12) de Diciembre de 2012, esta juzgadora concedió permiso al adolescente para el disfrute de las festividades decembrinas junto a su abuela materna, quien ha sido la responsable del adolescente, en tal sentido esta juzgadora procede a emitir el fallo de merito en la presente causa. Así se decide.
Ahora bien, considerando este análisis, se aprecia que la abuela materna, ciudadana: KORJIE FADLE DE EL CHAER, es la persona idónea para la crianza del adolescente aunado al mejoramiento del ambiente familiar que lo rodea, atendiendo de esta forma a uno de los principios rectores de rango constitucional que rigen la doctrina de Protección Integral, como lo es el Interés Superior, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dice:
Articulo 8: “El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de la adolescente, así como el disfrute de sus derechos y garantías.”
Quien juzga considera conveniente para el adolescente de autos continúe bajo la supervisión en el hogar de la abuela materna, ciudadana KORJIE FADLE DE EL CHAER. De conformidad con los artículos 75 primer aparte y 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así declara
DECISION
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 358 y 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA SIN LUGAR, la Colocación en Entidad de Atención planteada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Iribarren del Estado Lara, en beneficio del adolescente identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente. En consecuencia; PRIMERO: Se ordena el egreso del adolescente antes mencionado, de la Entidad de Atención Taller El Eneal. SAINA-LARA, reintegrándolo a su familia de origen en el hogar de su abuela materna ciudadana KORJIE FADLE DE EL CHAER, antes identificada, quien reside en carrera 28, entre calles 43 y 44, casa Nº 43-66, municipio Iribarren, estado Lara para lo cual se ordena librar oficio. SEGUNDO: Se ordena la inclusión de la abuela materna ciudadana KORJIE FADLE DE EL CHAER, a un Programa Taller Escuela para Padres impartido por PANACED. Igualmente deberán incluirse Abuela y Nieto a un Programa de Apoyo u orientación para el fortalecimiento de los lazos familiares, dictados por el PANACED. TERCERO: Se ordena la Evaluación Integral cada tres (03) meses por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal al grupo familiar conformado por Abuela y Nieto y elaborar el respectivo informe bio-psico-social para lo cual se ordena librar oficio. CUARTO: Se acuerda realizar el seguimiento de este caso durante un (01) año siguiente contado a partir de la fecha de reintegración del adolescente de autos al hogar de su Abuela Materna.
Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito para que proceda a itinerarlo al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, una vez que quede firme la sentencia, para su seguimiento. Líbrese oficio.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los QUINCE (15) días del mes de Enero del dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Abg. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
LA SECRETARIA,
Abg. CRISMAR INFANTE
En esta misma fecha se registró y se publicó en esta misma fecha bajo el Nº 18-2013 siendo las 11:50 m.
LA SECRETARIA,
Abg. CRISMAR INFANTE
MJPQ/JL/ms.-
KP02-V-2012-000250
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