REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, DIECISEIS (16) de enero de dos mil trece (2013)
202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2011-003694
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DEMANDANTE: OSMARY NATHALI LOPEZ SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.299.839, domiciliada en la calle 48, entre 27 y 28, casa Nº 2785 de la ciudad de Barquisimeto del Municipio Iribarren del estado Lara.
ASISTIDA POR: La Abogada MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del estado Lara, especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en uso de las atribuciones que le confiere el artículos 43, ordinal 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 170 literales “a” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEMANDADO: JUNIOR MANUEL IBARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.433.559.
BENEFICIARIO: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, de tres (3) años de edad.
MOTIVO: “OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN”
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Por recibido el presente expediente en fecha diez (10) de diciembre de 2012, del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana: OSMARY NATHALI LOPEZ SALAS, ya identificada en contra del ciudadano: JUNIOR MANUEL IBARRA, en beneficio de la niña: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, solicitando la madre custodia se sirva fijar cumplir con la obligación de manutención, en beneficio del prenombrado niña.
La presente demanda fue admitida en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2011, en la cual se ordenó citar al ciudadano, demandado: JUNIOR MANUEL IBARRA, en fecha trece (13) de enero de 2012, el secretario del Tribunal dejo constancia que en fecha once (11) de enero de 2011, quedo notificado el ciudadano demandado, en consecuencia fue debidamente cumplida la formalidad, en esa misma fecha, se fijo oportunidad para la audiencia de mediación, en fecha diecisiete (17) de febrero de 2012, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia de mediación, se dejo constancia que no compareció el demandado, ciudadano: JUNIOR MANUEL IBARRA, razón por la cual se declaro concluida la fase de mediación, en fecha veintidós (22) de febrero de 2012, se fijo oportunidad para la audiencia de sustanciación, en fecha diecinueve (19) de marzo de 2012, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia de sustanciación se dejo constancia de la presencia de la parte actora, ciudadana: OSMARY NATHALI LOPEZ SALAS, ya identificada, asistida por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico, Abogada: MARIANGEL ARGUELLES, siendo que no se encuentro presente la parte demandada, ciudadano: JUNIOR MANUEL IBARRA, ya identificado, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Seguidamente se procedió a Incorporar los medios de pruebas documentales y prueba de informes, en fecha veintiuno (21) de mayo de 2012, se dejo constancia que concluyo la fase de sustanciación.
Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para oír la opinión de la beneficiaria de autos, para el día diez (10) de enero de 2013, y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 02:30 de la tarde.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO: DE LA FILIACION
Respecto a las partes y en concreto en relación al ciudadano, cuya obligación se reclama se comprueba con la copia simple de la partida de nacimiento de la niña: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, dicho documento es apreciado por esta Juzgadora y se valora como prueba de filiación, por ser documento publico emanado de autoridad competente para ello, determinándose en consecuencia la procedencia de la obligación de manutención intentada.
Comprobada la filiación respecto a ambos padres, conforme a la cual tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquéllos no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aunado a ello el artículo 366 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación, que corresponde al padre y a la madre con respecto a su hija, y como quiera que la beneficiaria de autos están en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiriendo de los plenos cuidado y asistencia de sus padres, todo lo cual hace procedente la acción.
SEGUNDO: DE LA OPINIÓN DE LA BENEFICIARIA DE AUTOS
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.
En la oportunidad procesal, la beneficiaria: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, no asistió a manifestar su opinión ante esta juzgadora ni a emitir su opinión con relación al presente asunto.
DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejo constancia que NO se encontró presente la parte demandante, ciudadana: OSMARY NATHALI LOPEZ SALAS, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-21.299.839, asimismo se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público (E) Abg. MARIANGEL ARGÜELLES, por una parte y por la otra, se dejo constancia que la parte demandada, ciudadano: JUNIOR MANUEL IBARRA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-25.433.559, NO compareció por si, ni por intermedio de apoderado judicial que lo representare. Posteriormente procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.-Copia certificada de la partida de nacimiento de la beneficiaria de autos: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, el cual riela al folio tres (f. 3) de la presente causa, donde se evidencia la filiación paterna hacia la niña de autos. Dicho documento se valora por ser un documento público de acuerdo con la libre convicción razonada de acuerdo al artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
DE LA PRUEBA DE INFORMES:
1.- Informe Social: se desprende del Informe Social realizado por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Soc. Daniela Sánchez Velazco, que luego de la separación de las partes en juicio, en el año 2009, el padre comienza a proporcionar ayuda económica de forma eventual hasta el mes de julio del año 2010, que suspende toda ayuda económica, asimismo dejó de mantener contacto con su hija. Luego de una conversación con las partes en relación a la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar, las mismas no llegaron a ningún acuerdo, afirmando el padre que esta desempleado desde hace dos (2) meses aproximadamente, sin embargo propuso la cantidad de cuatro cientos (400,00) bolívares mensuales, sin especificar la forma de pago, no lográndose establecer el régimen de convivencia familiar por no llegarse a un acuerdo. Dicho informe se valora por ser realizado por funcionarios adscritos a este Circuito Judicial ; de acuerdo con la libre convicción razonada de acuerdo al artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Revisados estos elementos, crean en quien juzga la convicción respecto a la existencia de la necesidad que sea fijado el monto de la obligación de manutención, por cuanto en el caso de marras esta legalmente establecida la filiación de la beneficiaria con respecto a las partes en juicio, y visto que la niña esta en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiriendo el cuidado y asistencia de sus padres; y éstos tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a su hija, así como éste tiene el deber de asistirlos cuando sus padres, no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dentro de este marco, la juez de la causa está en el deber de apreciar el principio de la equidad de género en las relaciones familiares, esto quiere decir, que con respecto al plano familiar, el padre y la madre deben compartir equitativamente las tareas asociadas con el mantenimiento del hogar para la crianza de su hija; del mismo modo, se toma en cuenta la equidad de género en las relaciones familiares, ya que la madre y el padre tienen con respecto a su hija una obligación compartida, es decir, tienen los mismos derechos y obligaciones, y ambos están capacitados en participar en los procesos de toma de decisiones en beneficio de su hija; y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, teniendo la madre, ciudadana: OSMARY NATHALI LOPEZ SALAS, la responsabilidad con respecto a las actividades del hogar que garanticen el pleno desarrollo de su hija, coadyuvando así con la obligación de manutención. Determinándose de esta manera que ambos padres están en el deber de garantizar el derecho de alimentación a la beneficiaria, determinándose no solo la capacidad económica de ambos padres sino su equidad de genero como padres.
Esta Juzgadora a los fines de garantizárle un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral a la beneficiaria de autos, tomando en consideración el Interés superior de la misma declara con lugar la presente demanda de Obligación de Manutención y así se establecerá en forma, clara y precisa en la dispositiva de este fallo.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero de primera instancia de juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 75 y artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de los artículos 4, 8, 30, 365, 367, 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada por la ciudadana: OSMARY NATHALI LOPEZ SALAS, en contra del ciudadano: JUNIOR MANUEL IBARRA, anteriormente identificados y en beneficio de su hija: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente por lo que se establece:
PRIMERO: Como monto de obligación de manutención, la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTICINCO (Bs. 614,25) MENSUALES, la cual deberá ser entregada por el progenitor a la madre previo acuse de recibo.
SEGUNDO: Se establece una (01) bonificación especial anual en el mes de Diciembre de UN MIL VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 1.024,00) cantidad que será entregada por el progenitor a la madre previo acuse de recibo.
TERCERA: En cuanto a gastos de calzado, vestido, médicos, medicinas y recreación serán compartidas equitativamente por ambos progenitores así como también los gastos extraordinarios que requiera la beneficiaria de autos.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de enero del dos mil trece (2013). Años: 202° y 153°.

LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO.
La Secretaria,

Abg. Crismar Infante.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 21 -2013, siendo las 3:30 pm.-
La Secretaria,

Abg. Crismar Infante.

KP02-V-2011-003694
MJPQ/JL/Carolina R.-