REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, VEINTIDOS (22) de enero de dos mil trece (2013)
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2011-001650
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DEMANDANTE: HECTOR GUSTAVO TORREZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.981.451, asistido por la Abg. LILIANA ESCALONA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 153.013.
DEMANDADO: MIRTHA YUBISAY APOSTOL TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.405.895, domiciliada en Barquisimeto estado Lara.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, niño, venezolano, de once (11) años de edad.
MOTIVO: “DIVORCIO CONTENCIOSO”
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Por recibido el presente expediente en fecha diez (10) de diciembre de 2012, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo del divorcio interpuesto por el ciudadano: HECTOR GUSTAVO TORREZ GUTIERREZ, ya identificado, en contra de su cónyuge, ciudadana: MIRTHA YUBISAY APOSTOL TORREALBA, con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Manifiesta el demandante en su libelo: que la ciudadana demandada adquirió un carácter hostil, surgiendo unas series de desavenencias, como los maltratos y agresiones e insultos, las cuales sucedían cada vez y se hicieron más frecuentes. En virtud de los hechos antes narrados, es por lo que el actor demanda en divorcio a la ciudadana: MIRTHA YUBISAY APOSTOL TORREALBA, ya identificado con fundamento en la causal 3ra del Código Civil, es decir, por excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. La presente demanda fue admita en fecha dieciocho (18) de mayo de 2011, por el Tribunal Primero de primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente, acordándose la notificación de la ciudadana demandada, así como también se ordenó la notificación del Ministerio público, en fecha veintisiete (27) de 2011, se acordó oportunidad para escuchar la opinión del niño beneficiario de autos
Certificada la Boleta de Notificación de la demandada, el Tribunal fijó oportunidad para la audiencia reconciliatoria; en fecha quince (15) de mayo de 2012, se celebró la reunión conciliatoria dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, en consecuencia, no se logro reconciliación, dándose por concluida la fase de mediación. En fecha dieciséis (16) de mayo de 2012, se fijo oportunidad para la audiencia preliminar en fase de sustanciación, en fecha primero (01) de junio de 2012, se dejo constancia que venció el lapso para la consignación del escrito de prueba y el escrito de la contestación de la demandada.
En fecha trece (13) de junio de 2012, se celebró la audiencia de sustanciación con la presencia de la parte demandante asistido de abogado, se dejó constancia que la demandada no asistió ni por si ni por medio de apoderado, incorporándose los medios probatorios documentales y las pruebas testifícales. Dando por concluida la fase de sustanciación
En fecha diez (10) de diciembre de 2012, recibe el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Sustanciación y Mediación, fijándose la audiencia oral de juicio para el día quince (15) de enero de 2013, a las 10:30 a.m. así como también se emplazó la las partes para venir acompañados del beneficiarios de las Instituciones Familiares de autos a fin de ser escuchada.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO
Con relación a la parte demandada, el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación cumplió con todas las etapas del proceso, le garantizó el derecho a la defensa a la parte demandada, toda vez que fue notificada en la dirección aportada por el demandante, en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, la accionada no compareció a la audiencia de sustanciación y no presentó escrito de contestación a la demanda, ni promovió ninguna prueba; no compareció, a la Audiencia Oral de Juicio por lo que se presume el desinterés que prestó a la demanda incoada en su contra por el ciudadano demandante, ya que, habiendo teniendo conocimiento de la misma no probó nada a los fines de desvirtuar la pretensión de la demandante.

SEGUNDO
Según la doctrina patria, para que se constituya la causal tercera, es decir los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común es necesario señalar que los excesos son cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges orientado hacia un desbordado maltrato físico, al extremo que ese maltrato produzca, inclusive, el peligro de la integridad física del cónyuge agraviado. Sevicia en cambio, es la crueldad manifiesta en el mal trato al extremo que tales hechos haga imposible la vida en común.
En este orden de ideas es oportuno resaltar la sentencia de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 26-07-2001, expediente No. 2001-000223 que expresa:

“La acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por la comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona puesta de manifiesto por palabras, gestos o ademanes, que revelen la intención de menospreciar. Asimismo la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos. “( Subrayado propio)

Dicho lo anterior queda a esta juzgadora pasar a estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta el accionante para solicitar la disolución del vínculo conyugal, visto que se presentaron conductas abandonantes y ausencia de socorro de la cónyuge hacia el ciudadano demandante, así como insultos, vejaciones y atropellos. Siendo que por estos hechos el actor también fundamenta su demanda de divorcio, es decir, los excesos, sevicias e injurias graves, que hagan imposible la vida en común.
A los fines de establecer los hechos que configuren las causales alegadas, se debe considerar lo que señala la doctrina al respecto: la causal tercera invocada por el actor, es todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos, que sea una crueldad manifiesta que haga imposible la vida en común.
DE LA OPINIÓN DEL BENEFICIARIO DE AUTOS
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.
En la oportunidad procesal, el niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, no asistió a manifestar su opinión ante esta juzgadora.
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma, estando presente la parte demandante, ciudadano: HECTOR GUSTAVO TORREZ GUTIERREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.981.451, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio: LILIANA SORILET ESCALONA, inscrito en el IPSA Nº 153.013; por una parte; y por la otra, se deja constancia que no compareció la parte demandada, ciudadana: MIRTHA YUBISAY APOSTOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.405.895, ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial que la representare.
Constatada la presencia de la parte demandante y de sus abogados asistentes, la misma expuso¬¬¬¬ sus alegatos contenidos en el libelo de su demanda. Posteriormente procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos, describiendo cada una de ellas de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos: HECTOR GUSTAVO TORREZ GUTIERREZ y MIRTHA YUBISAY APOSTOL TORREALBA, signada con el Nº 32, emanada del Registro Civil de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha nueve (9) de marzo de 2010, de los libros de matrimonios llevados por ante ese Jefatura civil; 2. Copia certificada de la partida de nacimiento del niño, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, signada con el Nº 669 del año 2001, emanada del Registro Civil del Municipio Jiménez del estado Lara, de donde se evidencia que el beneficiario de autos es hijo de los prenombrados ciudadanos, casados, y por ende la competencia de este circuito para conocer del presente divorcio, tutelando así las instituciones familiares implícitas en esta causa. Dichos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
DE LAS TESTIMONIALES.
Comparecen a la evacuación de los testigos: KARINA JOSEFINA ALVARADO TARAZONA y GLIBER OVIDIO PÉREZ VEGAS la parte actora interroga, a los que los testigos respondieron a las preguntas formuladas de manera espontánea.
De las deposiciones de los testigos se desprende que fueron evacuados en este acto por ante esta juzgadora, y por cuanto los mismos han sido contestes y no contradictorios y con sus dichos afirmaron que la parte actora en la presente causa era constantemente agredido verbal y físicamente por su cónyuge, esta sentenciadora les da pleno valor probatorio conforme a la libre convicción razonada y con sus afirmación considera demostrada la causal tercera invocada por la parte demandante, los excesos, sevicias e injuria graves que hacen imposible la vida en común.
Adminiculando los documentales promovidos así como las testimoniales evacuadas se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por la parte demandante, siendo la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, quedó demostrada a través del dicho de las testimoniales evacuadas. Por todo lo anteriormente expuesto y la relevancia de cada una de las pruebas aportada a los autos, es forzoso para quien juzga declarar procedente en derecho la presente demanda de divorcio, causal tercera del artículo 185 del Código Civil, Y así se decide.
Ahora bien, en relación a las Instituciones Familiares se establece que la CUSTODIA del niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, seguirá siendo ejercida por la madre, pues no se desprende de éste proceso causal alguna para su privación, siendo que la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA es compartida entre ambos progenitores.
En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que debe suministrar el padre HECTOR GUSTAVO TORREZ GUTIERREZ a su menor hijo, se establece en la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE CON VEINTICINCO BOLIVARES (614,25) mensuales en dinero en efectivo que será entregada directamente a la madre, previo acuse de recibo, mas el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de educación, medicina, vestido, los cuales serán compartidos entre los progenitores.

D E C I S I O N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del estado Lara, de conformidad con los artículos 8,177 parágrafo primero literal “j” y 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 185, ordinal tercero del Código Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos HECTOR GUSTAVO TORREZ GUTIERREZ Y MIRTHA YUBISAY APOSTOL, por ante el Registro Civil de la Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren, estado Lara, asentado en los libros de matrimonios llevados por ante ese registro en fecha nueve (09) de Marzo del año dos mil (2000) bajo el Nº 32, folio 032 frente. Con respecto a las Instituciones Familiares se establece que la CUSTODIA del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE seguirá siendo ejercida por la madre, siendo que la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA es compartida entre ambos progenitores. En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que debe suministrar el padre HECTOR GUSTAVO TORREZ GUTIERREZ a su hijo, se establece PRIMERO: La cantidad de SEISCIENTOS CATORCE CON VEINTICINCO BOLÍVARES (614,25) mensuales en dinero en efectivo que será entregada directamente a la madre, previo acuse de recibo, mas el 50% de los gastos de educación, medicina, vestido, los cuales serán compartidos entre ambos progenitores. SEGUNDO: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR que por derecho corresponde al padre no custodio, se establece ampliamente y con el fin de que no entorpezca las labores de descanso y de educación, en cuanto a lo que respecta a la navidad, año nuevo, día de reyes, semana santa, vacaciones de agosto y carnaval alternamente entre el padre y la madre, el día del cumpleaños de ambos padres lo pasara con cada uno de ellos respectivamente, así como el día de la madre y el día del padre, el día de su propio cumpleaños lo pasará en su hogar con la madre y el padre podrá asistir a las reuniones con que se celebre ese día y podrá ser alternado entre ambos progenitores.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de enero del dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
La Secretaria

Abg. Crismar Infante.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 26 -2013, siendo las 03:25 pm.-
La Secretaria

Abg. Crismar Infante.
MJPQ/CI/ Carolina R.-
KP02-V-2011-001650