REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, VEINTIDOS (22) de enero de dos mil trece (2013)
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2012-000110
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DEMANDANTE: HORTENCIA PASTORA CORTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.318.334, de este domicilio.
Asistida por: La Abogada: YULIMAR J. BETANCOURT H. debidamente inscrita bajo el Nº 102.145.
DEMANDADA: HILDA TERESA GUZMAN ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.327.442.
BENEFICIARIO: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA)
de ocho (8) y seis (6) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: “COLOCACIÓN FAMILIAR”
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Por recibido el presente expediente en fecha dos (2) de noviembre de 2012, del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por colocación familiar interpuesta por la ciudadana: HORTENCIA PASTORA CORTEZ, (tía paterna), madre sustituta de los beneficiarios de autos, en contra de la progenitora, ciudadana: HILDA TERESA GUZMAN ALVARADO, ya identificada.
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2012, el Tribunal admite la presente demanda, ordenando la notificación de la ciudadana demandada, en fecha siete (7) de mayo de 2012, la secretaria del Tribunal dejo constancia que en fecha dieciocho (18) de abril de 2012, la ciudadana demandada: HILDA TERESA GUZMAN ALVARADO, quedo notificada, siendo en consecuencia debidamente cumplida la formalidad, en fecha siete (7) de mayo de 2012, se fijo oportunidad para la Audiencia en Fase de Sustanciación, veintidós (22) de mayo de 2012, el Tribunal dejo constancia que venció el lapso para la promoción de pruebas y el lapso para la contestación de la presente demanda.
En fecha cuatro (4) de junio de 2012, se celebro la audiencia en fase de sustanciación dejándose constancia de la incomparecencia de la parte actora, ciudadana: HORTENCIA PASTORA CORTEZ, y de la demandada, ciudadana: HILDA TERESA GUZMAN ALVARADO; encontrándose presente únicamente la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Publico, Abg. MARIA JOSÉ FERNÁNDEZ, en fecha cinco (5) de junio de 2012, se acordó oír la opinión de los beneficiarios de autos, en fecha diecinueve (19) de julio de 2012, fueron escuchadas las opiniones de los niños: ((SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), en fecha tres (3) de agosto de 2012, se celebro la prolongación de la audiencia de sustanciación, encontrándose presente únicamente la Defensora Publica Abg. BELKIS MARTÍNEZ.
Constatada la presencia de la Defensora, se procedió a incorporar los medios probatorios documentales y periciales, asimismo se declaro concluida la fase de sustanciación. Riela a los folios cuarenta y uno (f. 41) al cuarenta y dos (f. 42) Informe Psicológico y a los folios cuarenta y cinco (f. 45) al cuarenta y nueve (f. 49) Informe Social, emanada por la Trabajadora Social, adscrita a este Tribunal
Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente se procedió a fijar oportunidad para oír la opinión de los niños beneficiarios de autos, para el día veintisiete (27) de noviembre de 2012, y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 08:45 de la mañana.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
La norma del articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible.
En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.
Asimismo, el artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
De la opinión de los niños beneficiarios de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.
Y en la fecha pautada los niños: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), no asistieron a manifestar su opinión, garantizándole su derecho a opinar durante el proceso, sin embargo, esta juzgadora pondera las opiniones manifestadas por los mismos en la fase de sustanciación, las cuales rielan a los folios veintiséis (f.26) al veintinueve (f. 29) de la presente causa.
De la Audiencia Oral de Juicio.
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, se constata que la parte actora, ciudadana: HILDA TERESA GUZMAN ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.327.442, quien no compareció por si, ni por medio de apoderado judicial que la representare.
Asimismo se dejo constancia que no compareció la demandada, ciudadana: HORTENCIA PASTORA CORTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.318.334, ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial que la representare.
Constatada como fue la incomparecencia de las partes, interviene la Juez quien se pronuncia, debido a que esta es una materia de orden publico, asimismo, se evidencio que no consta en autos los Informes Sociales y Psicológicos ordenados por la Juez de mediación y sustanciación, en consecuencia, se fijó nueva oportunidad para llevarse a cabo la audiencia de juicio.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2013, se celebro la prolongación de la audiencia de juicio, dejándose constancia que la parte actora, ciudadana: HILDA TERESA GUZMAN ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.327.442, no compareció por si, ni por medio de apoderado judicial que la representare. Asimismo se dejo constancia que no compareció la demandada, ciudadana: HORTENCIA PASTORA CORTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.318.334, ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial que la representare. Demostrando ambas partes desinterés en el presente asunto. Se constata la presencia de la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público Abg. MARIA JOSÉ FERNÁNDEZ, quien actúa en este acto como parte de buena fe.
Posteriormente procedieron a incorporar y evacuar las pruebas documentales y de Informes admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
Copias Simples de las partidas de Nacimiento de los niños: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), de ocho (8) y seis (6) años de edad, respectivamente, Las cuales rielan a los folios, cinco (f.05) y seis (f.06) de la presente causa, de las cuales se desprende la filiación materna y paterna de los niños beneficiarios de autos, dichos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
DE LOS INFORMES PERICIALES:
• DEL INFORME SOCIAL: del Informe realizado por la Licenciada adscrita al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección, se desprende el entorno en el cual vive la solicitante de la colocación familiar siendo este un sector urbano de la ciudad, en donde cuanta con servicios públicos de manera regular, con red de cloacas, asfaltado, instituciones educativas cercanas, bodega, entre otros, la solicitante en la presente causa se encuentra dedicada al hogar y a la familia, manteniendo un ingreso aproximado a un sueldo mínimo impartiendo clases particulares en el área de matemáticas.
• DEL INFORME PSICOLOGICO: del informe psicológico realizado por la Licenciada Fariannis Maria Martínez González, en donde se desprende que la ciudadana demandante: HORTENCIA PASTORA CORTEZ, mantiene una personalidad con estructura y dinamia psicológica con un buen control de sus impulsos agresivo, organización de ideas que le permiten proyectar valores y normas pero con conductas con tendencias rígidas y estrictas. Pensamiento centrado y equilibrado con objetivos claros con respectos a sus proyectos de vidas. Se le observo un nivel de angustia generada por el desconocimiento con respecto al trato que están recibiendo sus sobrinos junto a su madre y la actual pareja. Manifestando que durante el año que los niños vivieron junto a ella, los cuido responsablemente proporcionándoles educación, un hogar estable, seguridad y afecto, así como también la práctica de deportes Michell asistía a gimnasia y José a fútbol. dichos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
En mérito de las anteriores consideraciones expuestas en la audiencia oral y pública celebrada y por el interés superior del niño, niña y adolescente contemplado en la norma del articulo 8 eiusdem, estima quien juzga que esta medida de protección debe ser declara sin lugar, en virtud del caso que nos ocupa, resulta de las actas procesales que existe una declaración de voluntad por parte de la ciudadana: HORTENCIA PASTORA CORTEZ, donde expone y señala su desistimiento en relación a la presente causa por cuanto la madre de los niños beneficiarios de autos, ciudadana: HILDA TERESA GUZMAN ALVARADO, decidió llevárselos a vivir con ella.
Ahora bien, expongo todas estas situaciones que cursan a los autos del expediente por cuanto la medida aquí solicitada es de carácter temporal y no definitivo, en tal sentido, todos estos elementos que conforman el expediente no fueron debidamente probados ante la juez del tribunal de juicio al momento de tomar su decisión. En tal sentido, la Fiscal del Ministerio Publico en aras del resguardo del derecho de los niños (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), solicitó a esta juzgadora sea declarada sin lugar el presente procedimiento.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 394, 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA SIN LUGAR, la Colocación Familiar planteada por la ciudadana: HORTENCIA PASTORA CORTEZ, identificada en autos, en beneficio de los niños: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), en contra de la ciudadana: HILDA TERESA GUZMAN ALVARADO, ya identificada. En consecuencia se mantienen todos los atributos inherentes a la Patria Potestad, así como la responsabilidad de crianza y demás derechos y obligaciones en la progenitora ciudadana: HILDA TERESA GUZMAN ALVARADO, madre de los niños: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA)
En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dése por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de enero del dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,
ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO.
La Secretaria,
Abg. CRISMAR INFANTE.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 27 -2013, siendo las 04:00 p.m.-
La Secretaria,
Abg. CRISMAR INFANTE.
KP02-V-2012-000110
MJPQ/JL/Carolina R.-
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