ASUNTO: KP02-V-2011-002766
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DEMANDANTE: ALI MAXIMILIANO RANGEL DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.246.146, en Barquisimeto – estado Lara.
Asistida por: La Abogada Abg. Shyara Esparragoza, actuando en su carácter de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público del estado Lara, especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 46, de la Ley Orgánica del Ministerio Público y lo dispuesto en los literales a y c del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEMANDADOS: MARIA YASMIN GOMEZ HERNANDEZ Y HENRI JOSE CALCURIAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.705.876 y V-11.264.360, respectivamente, domiciliados en Barquisimeto - estado Lara.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, adolescente de trece (13) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: “COLOCACIÓN FAMILIAR”
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Por recibido el presente expediente en fecha 10 de Diciembre de 2012 del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por colocación familiar interpuesta por el ciudadano ALI MAXIMILIANO RANGEL DIAZ, padre sustituto del beneficiario (Padrino), ya identificado, en contra de los ciudadanos MARIA YASMIN GOMEZ HERNANDEZ Y HENRI JOSE CALCURIAN, ya identificados, en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, señalando en el escrito libelar, por cuanto su padrino manifestó estar de acuerdo con la solicitud, y en una oportunidad el niño vivió con el y le brindó una buena educación, protección, amor y seguridad. En fecha 19 de Septiembre de 2011, el tribunal admite la presenta causa, dejando establecido que no procede la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, y en consecuencia, se inicia la Fase de Sustanciación, y se acuerda notificar a los demandados, y notificar al Ministerio Público. Certificadas las boletas de notificación, el tribunal fija oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación.
En fecha 07/03/2012 se celebró la audiencia de sustanciación, se deja constancia de la presencia de la Fiscal Decimacuarta del Ministerio Público, se deja constancia de la incomparecencia de las partes demandadas y actora, la Representante Fiscal procedió a incorporar los medios probatorios documentales, y periciales.
Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente se procedió a fijar oportunidad para oír la opinión del adolescente, para el día dieciocho (18) de Enero de 2013 y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 a.m.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
La norma del articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.
Asimismo, el artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
De la opinión del Adolescente beneficiario de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. Y en la fecha pautada para que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, no asistió a manifestar su opinión, garantizándole esta juzgadora su derecho a manifestar l que ha bien tenga en el presente caso.
De la Audiencia Oral de Juicio.
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, constatándose que se encuentra presente la Fiscal 14º del Ministerio Público, Abg. Shyara Esparragoza quien actúa a instancias del ciudadano ALI MAXIMILIANO RANGEL DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.246.146, quien no compareció personalmente al acto. Asimismo, se deja constancia que no comparecieron al acto la parte demandada ciudadanos MARIA YASMIN GOMEZ HERNANDEZ Y HENRI JOSE CALCURIAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.705.876 y V-11.264.360, respectivamente, ni por si, ni por medio de apoderado judicial que los representare. Constatada como fue la presencia de las partes, se da apertura el debate, concediéndosele la palabra a las representación fiscal, exponiendo: “…se observa que en fecha 24 de mayo de 2.012 esta representante fiscal consigno acta suscrita por el solicitante Ali Rangel Díaz de fecha 16 de mayo de 2.012, mediante la cual informaba que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES ya no quería estar bajo sus cuidados y le solicito que lo trajera a Barquisimeto con su familia, por esa razón el ciudadano manifestó desistir de la solicitud, ya que le entregaría el adolescente a la madre, en esa misma oportunidad se consigno acta suscrita por la madre del adolescente mediante la cual expreso que su hijo se encontraba bajo su custodia ya que no quería vivir mas con el padrino en Maracay, indico la madre que había culminado sus estudios de primaria y que ella lo inscribiría para sus estudios de secundaria, se evidencia que ya no tienen interés en continuar con la presente solicitud de colocación familiar, ya que los padres están ejerciendo todos los derechos inherentes de la responsabilidad de crianza, razón por la cual solicito a este Tribunal homologue el desistimiento y de por terminada la presente demanda de Colocación Familiar..”
Por cuanto las partes demandantes y demandadas, presentaron escrito en el cual desisten de la presente acción, el cual fue ratificado en la audiencia oral y pública por la Fiscal 14º del Ministerio Público, Abg. SHYARA ESPARRAGOZA.
Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El Desistimiento de la demanda impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.
En mérito de las anteriores consideraciones expuestas en la audiencia oral y pública celebrada y por el interés superior del niño, niña y adolescente contemplado en la norma del articulo 8 eiusdem, estima quien juzga que esta medida de protección debe ser declara sin lugar, en virtud del caso que nos ocupa, resulta de las actas procesales que existía una problemática entre las partes, que ha cesado y ambas partes desisten del procedimiento de la colocación familiar solicitada.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 394, 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA SIN LUGAR la Colocación Familiar planteada por el ciudadano ALI MAXIMILIANO RANGEL DIAZ, identificado en autos, en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en contra de los ciudadanos MARIA YASMIN GOMEZ HERNANDEZ Y HENRI JOSE CALCURIAN, ya identificados. En consecuencia se mantienen todos los atributos inherentes a la Patria Potestad, así como la responsabilidad de crianza y demás derechos y obligaciones en los progenitores ciudadanos MARIA YASMIN GOMEZ HERNANDEZ Y HENRI JOSE CALCURIAN, padres del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dése por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los VEINTITRES (23) días del mes de Enero del dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
La Secretaria
Abg. Crismar Infante
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 30-2013, siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria
Abg. Crismar Infante
MJPQ/CI/ms.-
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