REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013)
202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2012-000189
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DEMANDANTE: ELIZABETH BETANCOURT ORTIZ, titular de la cedula de identidad Nro. 9.557.720.
Asistida por: La Abogada SHYARA ESPARRAGOZA VELASQUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Publico Especializada en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en uso de las atribuciones que se confieren en el literal “d” del articulo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEMANDADA: DIELYZ CAROLINA RODRIGUEZ BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.862.783.
BENEFICIARIA: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
MOTIVO: “COLOCACIÓN FAMILIAR”
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Por recibido el presente expediente en fecha diez (10) de diciembre de 2012, del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por colocación familiar interpuesta por la ciudadana: ELIZABETH BETANCOURT ORTIZ, madre sustituta de la niña, ya identificada, en contra de la ciudadana: DIELYZ CAROLINA RODRIGUEZ BETANCOURT, ya identificada, señalando en el escrito libelar, que solicita la colocación familiar de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por cuanto ha velado por la beneficiaria de autos desde la fecha de su nacimiento, cuidándola, protegiéndola y educándola junto a su madre, siendo que esta ultima estaba por mudarse a una nueva vivienda en el Cují, a vivir con su actual pareja con quien tiene otro hijo, razón por la cual solicito dicha colocación familiar.
En fecha primero (01) de febrero de 2012, el tribunal le da entrada y admite acordando la notificación de la ciudadana demandada. Certificada la boleta de notificación, en fecha catorce (14) de febrero de 2012, el tribunal fijó oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación. En fecha cinco (5) de marzo de 2012, el Tribunal dejó constancia que precluyó el lapso para promover y evacuar pruebas, asimismo para la contestación de la demanda.
En fecha catorce (14) de marzo de 2012, se celebró la audiencia de sustanciación, se dejo constancia de la presencia de la fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público, Abg. MARIAELENA JIMÉNEZ, así mismo se encuentro presente la parte actora, ciudadana: ELIZABETH BETANCOURT ORTIZ, ya identificada, del mismo modo, se encuentro presente la parte demandada, ciudadana: DIELIZ CAROLINA RODRIGUEZ BETANCOURT, ya identificada.
Constatada la presencia de las partes, se procedió a incorporar los medios probatorios documentales e informes Sociales y Psicológico. Por motivo de prolongación, se declara concluida la fase de sustanciación en fecha catorce (14) de junio de 2012.
Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente se procedió a fijar oportunidad para oír la opinión de la niña beneficiaria de autos, para veintidós (22) de enero de 2013, y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:30 de la mañana.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
La norma del articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.

Asimismo, el artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niña y adolescente.
De la opinión de la niña beneficiaria de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.
Y en la fecha pautada la niña: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), asistió a manifestar su opinión, apreciando esta Juzgadora que la beneficiaria es inteligente, comunicativa, desenvuelta, se expresa bien, tiene pleno conocimiento de la situación, y con el desarrollo evolutivo y salud física acorde a su edad.
De la Audiencia Oral de Juicio.
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, constatándose que se encuentro presente la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, Abg. MARIANGEL ARGÜELLES, quien actúa a instancias de la ciudadana: ELIZABETH BETANCOURT ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.557.720, quien compareció personalmente al acto.
Asimismo se deja constancia que compareció la demandada, ciudadana: DIELIZ CAROLINA RODRIGUEZ BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.862.783, debidamente asistida por el Defensor Público Cuarto del sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abg. VÍCTOR HUGO ARAUJO.
Constatada como fue la presencia de las partes, se apertura el debate, concediéndosele la palabra la Fiscal del Ministerio Público.
Posteriormente procedieron a evacuar las pruebas documentales y de Informes admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: Las pruebas que a continuación se mencionan se valoran conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 450 literal “k” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Copia Simple fotostática de la partida de nacimiento de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de la cual se determina la competencia del Tribunal, como lo es el vínculo filial respecto de sus progenitores.
• DE LOS INFORMES PERICIALES:
1. INFORME PSICOLOGICO: El Equipo Técnico Multidisciplinario, señaló respecto a las partes en juicio: que poseen un buen nivel de comunicación, compañerismo, sin dificultades en coordinar de forma asertiva las decisiones respecto a la niña de autos, por lo que la madre y la abuela están de acuerdo en que la beneficiaria de autos permanezca en el ambiente familiar donde se ha desarrollado, conservando de esta manera el arraigo, permanencia familiar y lazos afectivos que le brindan a la niña de autos.
Con relación al informe practicado a la madre biológica: se desprende que se encuentra en un proceso de maduración emocional-afectiva, apoyándose en su actual pareja, introyectando de el responsabilidad y compromiso, presentando un cambio de conductual, asumiendo sus deberes como madre, mujer-hija y como pareja.
2. DEL INFORME SOCIAL: la Trabajadora Social del Equipo Técnico Multidisciplinario, practicó el respectivo informe social a las partes en juicio, ciudadanas: ELIZABETH BETANCOURT ORTIZ y DIELYZ CAROLINA RODRIGUEZ BETANCOURT: llegando a la conclusión que la madre de la beneficiaria ha permanecido en el hogar de origen, esta apegada al grupo materno, especialmente con la abuela materna, solicitante de la colocación familiar en la presente causa, en vista de que la niña no quiere mudarse a otra residencia con la madre biológica. El grupo familiar materno se aprecia con condiciones positivas para el sano crecimiento y desarrollo de la niña beneficiario de autos.
Dichos informes se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido de los informes psicológicos y social en cuestión toda vez que se evidencia que fueron realizados por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de la libre convicción razonada.
Ahora bien, considerando este análisis, se aprecia que la demandante es la persona idóneas para la crianza de la beneficiaria de autos aunado al buen ambiente familiar que la rodea, por tanto, con base en las normas de los artículos 394 y 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el interés superior del niño contemplado en la norma del articulo 8 eiusdem, estima quien juzga que esta medida de protección se justifica, por consiguiente, la ciudadana: ELIZABETH BETANCOURT ORTIZ, deben seguir con el cuidado y protección de la niña beneficiaria de autos, como así se decide. De conformidad con la norma del artículo 75 de nuestra Carta Magna y las normas de los artículos 395 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estipulan, la conveniencia que para determinar la modalidad de colocación familiar existan vínculos de parentesco ya sea por consanguinidad o por afinidad, la persona a quien se le va a otorgar la colocación debe poseer condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente y su desarrollo moral, educativo y cultural, asimismo, la norma del articulo 26 de la misma ley, consagra el derecho que tienen éstos de vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y prevé la excepción, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
En este asunto específico, según las deposiciones realizadas en la audiencia de juicio, la niña convive desde que nació con la abuela materna, ciudadana: ELIZABETH BETANCOURT ORTIZ. Constituyendo un hecho positivo, la afectividad que ha tenido para con la niña, cumpliendo así con uno de los principios fundamentales que se debe tomar en cuenta al momento de determinar la modalidad de la familia sustituta o ampliada, cuando la norma del articulo 395 literal b ejusdem, indica la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o afinidad, entre el niño, niña y adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta o ampliada, proporcionando estabilidad a la niña y manteniendo con ello su permanencia en la familia de origen extendida.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 394, 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR la Colocación Familiar planteada por la ciudadana: ELIZABETH BETANCOURT ORTIZ, identificada en autos, en beneficio de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de la ciudadana: DIELIZ CAROLINA RODRIGUEZ BETANCOURT, ya identificada. En consecuencia:
PRIMERO: La Colocación Familiar será cumplida será cumplida en el hogar de la ciudadana: ELIZABETH BETANCOURT ORTIZ, identificada en autos, en la carrera 24 entre calles 51 y 51 Nº 52-102, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, en consecuencia se le otorgan los atributos de la responsabilidad de crianza y con ellos la facultad de poder representarla en cualquier escenario y ante cualquier autoridad en que sea necesario hacerlo;
SEGUNDO: se mantienen los demás derechos y obligaciones inherentes a la Patria Potestad de la madre de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tal como el Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención entre otros.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de Enero del dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
La Secretaria

Abg. Crismar Infante.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 28 -2013, siendo las 03:45 pm.-
La Secretaria

Abg. Crismar Infante.

KP02-V-2012-000189
MJPQ/CI/Carolina R.-