REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara Barquisimeto, VEINTICINCO (25) de Enero de 2013
201º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2007-001141
DEMANDANTE: MARIA CECILIA SEQUERA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.855.414, de este domicilio.
DEMANDADO: RONALD ALFREDO CASTRO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.248.938, de este domicilio.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE de 13 años de edad.
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA(CUSTODIA)
En virtud de la designación de la ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO como Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 22/07/2011, conforme a resoluciones Nos. CJ-11-1910 y CJ-11-1911, emanadas de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la Jueza entrante se aboca al conocimiento de la presente causa reanudándola al estado en que se encontraba de dictar sentencia.
Luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; teniendo como inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana MARIA CECILIA SEQUERA CASTILLO, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la fiscal 15º del Ministerio Publico del estado Lara, contra el ciudadano RONALD ALFREDO CASTRO MENDEZ, plenamente identificado en autos, quien demanda por Responsabilidad de Crianza (CUSTODIA), en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE. Admitida la demanda en fecha 02 de abril de 2007, se emplaza la comparecencia personal del demandado, la elaboración de informe integral y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. Consta a los folios 09 y 10 consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 15º del Ministerio Publico del estado Lara. Obra al folio 12 escrito presentado por la parte demandada mediante el cual se da por citado en la presente causa; en la oportunidad para la reunión conciliatoria se dejo constancia que solo la parte demandada hizo acto de presencia. En la misma fecha la parte demandada dio contestación a la demanda incoada en su contra. Obra a los folios 17 al 82 escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada. En fecha 01 de junio de 2007 fueros evacuados los testigos promovidos por la parte demandada. El tribunal dejó constancia que en fecha 01/06/2007. Consta a los folios 18 al 82 escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, en fecha 01 de junio de 2007 fueron evacuados los testigos promovidos por la parte demandada. El tribunal en fecha 01 de junio de 2007 dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio. A los folios 100 al 108 informe psicológicos, al folio 109, opinión de la beneficiaria y a los folios110 al 115 informe social.
Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo con las consideraciones siguientes:
El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes establece “La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos...”, la custodia se refiere a la convivencia con el hijo, es decir, los hijos deben vivir con sus padres y estos a su vez deben procurarle un recinto o lugar para esa convivencia familiar; le confiere a su vez a los padres el poder de determinar de una manera general la forma o estilo de vida del hijo; la asistencia material se refiere a la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligaciones que a la luz de nuestro derecho, es por igual para el padre y para la madre; la vigilancia se refiere a la atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca tanto su seguridad, como su salud y su moralidad; la orientación moral y educativa de los hijos se refiere a educar a sus hijos y conducirlos en el decurso de la vida hacia la adultez, abarcando los aspectos de educación intelectual, moral, profesional, cívica, política y religiosa.
En los casos de producirse desmembramiento de la custodia a consecuencia del cese de la convivencia parental siendo este el caso que nos compete, el legislador ha previsto una única disposición dirigida a orientar a los progenitores y al Juez en la determinación de la persona adecuada para ejercer la Custodia del hijo, siendo que en efecto la desunión parental generara dos figuras propias de ese estado, un progenitor, en lo habitual, detentara exclusivamente la llamada tenencia, es decir, será el padre custodio o progenitor continuo y gozara con su hijo del tiempo principal, el otro se convertirá en el padre no custodio o excluido de la sentencia, vale decir, en el progenitor discontinuo puesto que permanecerá con su hijo solo el denominado tiempo secundario.
La Doctrina, la Jurisprudencia y la norma legal contenida en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, serán los criterios que servirán para seleccionar el progenitor más adecuado a quién le corresponderá la tenencia del cual se comentaba anteriormente, al respecto el artículo in comento, establece:
“...En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que esta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.
De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto al cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinara a cual de ellos corresponde...”
En la redacción de la norma legal, anteriormente transcrita, encontramos como el legislador hace una tajante diferencia, en materia de asignación de la Custodia, en cuanto a los niños menores de siete años y los mayores de esa edad. Los menores de siete años deben permanecer junto a la madre, salvo las excepciones establecidas en el artículo anteriormente citado, mientras que los mayores quedarán sujetos a los acuerdos paternos y al Juez. En los casos de pronunciamiento judicial se realizara la determinación del progenitor más idóneo para ejercer la guarda, asunto que se encuentra estrechamente vinculado a lo que se ha considerado como el “Interés Superior del Niño”.
Realizadas las anteriores consideraciones corresponde revisar, conforme a la legislación, la solicitud del ejercicio de la guarda solicitada por la parte demandante:
PRIMERO: La beneficiaria de la presente causa cuenta con 13 años de edad, tal como se comprueba con la copia certificada de acta de nacimiento, que riela al folio 02, documento que hace plena prueba de la Filiación, razón por la cual se valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
SEGUNDO: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa al ciudadano RONALD ALFREDO CASTRO MENDEZ, quedó a derecho en la presente causa con la consignación de escrito de fecha 14/05/2007, tal como se evidencia al folios 12. Así mismo se dejó constancia que la parte demandante no acudió a la reunión conciliatoria y la parte demandada dio contestación a la demanda incoada en su contra en la cual rechazo y negó que hace un año y tres meses este separado de su cónyuge Maria Sequera ya que lo cierto es que están separados desde principio del año 2005. Igualmente rechazo y negó que su cónyuge se haya separado del hogar por razones económicas pues lo cierto es que no asumió su rol de madre, esposa y dio prioridad a sus intereses personales. Por otra parte negó que su cónyuge se vio obligada a concederle la custodia de su hija ya que de su escrito de demanda se desprende que prefirió trasladarse a la capital para estudiar en la Escuela Nacional de Transito, y de la misma manera rechazó que su cónyuge haya tenido problemas para ver a su hija ya que ella la abandonó desde principios del año 2005. Rechazo y negó que haya manipulado psicológicamente a su hija en contra de la madre, por el contrario siempre le ha infundido el mejor concepto de ella, por ultimo manifestó que es falso que mantenga una relación de pareja con su cónyuge.
De modo que con lo anteriormente descrito quedaron garantizados todos sus derechos legales y constitucionales de conformidad con las leyes de la República.
TERCERO:
Del resultado de la prueba técnica relativa al informe social realizado, se desprende de las recomendaciones y conclusiones:
Del informe psicológico:
• El ciudadano Ronald Alfredo Castro Méndez presentó un nivel intelectual normal, capacidad de juicio, raciocinio y análisis, reflexión, hilacion de ideas, orientado en tiempo y espacio. Personalidad normal si signos de patologías profundas, se observó situación de conflicto con la abuela materna. Para el momento de la evaluación presentó preocupación y conductas de ansiedad ante la posibilidad de cambio para su hija, siendo flexible en analizar el hecho de que pudiera vivir con su madre, pero en forma continua e integral, mas no con la abuela pues el quiere ejercer su derecho y funciones como padre. Asume con responsabilidad y honestidad los conflictos y agresiones de pareja que llevaron a la separación, el entrevistado ha desarrollado afecto, comunicación, protección y estabilidad para con su hija. Destaco que es importante que ambos padres concilien las diferencias, resuelvan conflictos del pasado para que no interfieran en su rol de padres y lesionen el desarrollo evolutivo de su hija. También recomendó que la toma de decisiones y comunicación se entre ambos solamente y que el demandado logre acuerdos sanos con la familia materna para el contacto con la niña y se desarrolle un arraigo familiar, siempre que estos observen imparcialidad y equilibrio en sus contactos.
• La ciudadana Rosa Inés Castillo denotó una personalidad normal, sin alteraciones patológicas profundas a nivel psicológico, orientada en tiempo y espacio. Seguidamente manifestó conflictos hacia el padre en relación a la negativa de contacto con la beneficiaria pero luego reconoció que la adolescente ha estado con ella varios días seguidos, igualmente expresó que desea asumir la responsabilidad de crianza de su nieta obviando el derecho del padre a realizar tales funciones, quien se encuentra comprometido y ha demostrado responsabilidad afectiva, moral, social y económica con su hija. Recomendó que es importante para el desarrollo de la adolescente que los adultos logren una mayor comprensión y manejo de la vivencia familiar, derechos, deberes, comunicación y afecto sin agredirse en los nexos ni excluir a ninguna de las partes.
• La ciudadana Maria Cecilia Sequera Castillo presentó un nivel intelectual normal, capacidad d análisis, síntesis, juicio, raciocinio, orientada en tiempo y espacio, personalidad sin signos de patologías psicológicas profundas, dificultad para ejercer el rol materno en forma integral dándole mayor peso a su formación profesional, por lo que el contacto físico-afectivo con la niña es esporádico, confrontando dificultad con la relación materno filial ya que la beneficiaria se encuentra identificada y arraigada con la familia paterna y el padre. Por ultimo recomendó que la demandante se asesore, investigue y conozca sobre la situación de separación materna, las consecuencias afectivas-psicológicas de la adolescente, el problema de desarraigo y cambio para ella si decidieran una convivencia conjunta, para que se produzca un acercamiento positivo que no lesione psíquicamente a la beneficiaria y perturbe su desarrollo evolutivo armónico.
Del informe social:
La ciudadana Maria Cecilia Sequera Castillo se desempeña como subinspector de transito en Ciudad Bolívar, el padre Ronald Alfredo Castro Méndez se desempeña como almacenista en la empresa Kraft Foods de Venezuela con 06 años de servicio, ocupa vivienda de tipo interés social la cual cuenta con todos los servicios públicos. La socióloga en sus conclusiones destaco que el hogar paterno se aprecio en condiciones positivas y favorables en la áreas socio ambiental, económicas, moral y afectiva acordes para la permanencia de la adolescente. Por otra parte resalto que es necesario realizar informe social a la madre biológica para tener una visión integral del conflicto, así como también establecer un régimen de convivencia familiar a favor de la madre y familiares maternos para fortalecer los vínculos afectivos.
Los informes consignados se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido de los mismos toda vez que se evidencia que fueron realizados por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada, llega a la conclusión de que estamos en presencia de problemas personales individuales entre los padres y que ha trascendido a la esfera de la hija, luego de una ruptura emocional, pero si no se aborda con ayuda profesional dichas dificultades pueden afectar el desarrollo integral de la adolescente de autos, igualmente cabe destacar que de los resultados de los informes up supra mencionados no se evidencian situaciones o aspectos que impidan que el demandado ejerza la custodia de la adolescente de autos, por lo quién juzga cree necesario la incorporación de los padres a talleres y terapias que redunden en la solución a los problemas de las relaciones familiares existentes entre las partes en juicio y así se establece.
CUARTO: Análisis de los Medios Probatorios aportados por las partes:
En relación a las pruebas promovidas por las partes en juicio, esta Juzgadora valora las pruebas que constan en el expediente de acuerdo a lo establecido en el artículo 450 de la ley Orgánica de Niños Niñas y Adolescentes por La Libre Convicción Razonada, procediendo a valorarlas una a una en los siguientes términos:
Pruebas documentales presentadas por la parte Actora:
• De la copia certificada de la partida de nacimiento presentada por la actora, se destaca que la misma fue valorada en el particular primero del presente fallo.
• En relación a la documental obrante al folio 04 la misma se desecha por cuanto no aporta elementos de convicción en quien aquí juzga para resolver el fondo de la presente causa.
Pruebas documentales presentadas por la parte demandada:
• Originales de facturas a nombre del ciudadano Ronald Alfredo Castro Méndez obrantes a los folios 20 al 82, documentales que evidencian los gastos médicos, calzado, vestido, educación y alimentos realizados por el demandado en beneficio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, esta Juzgadora valora las pruebas que constan en el expediente de acuerdo a lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, es decir, según la por La Libre Convicción Razonada.
DE LAS TESTIMONIALES:
El ciudadano Rafael José Colmenarez Barreto, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.860.008 manifestó que la ciudadana Maria Sequera Castillo esta separada del demandado desde el año 2005 y que la misma se desempeñaba como policía del estado Lara desde principio del año 2005. Igualmente expreso que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE esta bajo la custodia del ciudadano Ronald Castro y que este en ningún momento obligo a la demandante a cederle la custodia de su hija. Por otra parte expreso que el ciudadano Ronald Castro le ha proporcionado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE todos los cuidados y atenciones como salidas, paseos, y responsabilidades económicas en ausencia de la madre Maria Sequera. Por ultimo manifestó que todo lo expuesto le consta porque conoce al demandado, a su esposa e hija de vista, trato y comunicación desde el año 2005.
El ciudadano Jachic Dernesisian Karaoglanian, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.449.313 manifestó que la ciudadana Maria Sequera Castillo esta separada del demandado desde el año 2005 y que la misma se desempeñaba como policía del estado Lara desde principio del año 2005. Igualmente expreso que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE esta bajo la custodia del ciudadano Ronald Castro y que este en ningún momento obligo a la demandante a cederle la custodia de su hija. Por otra parte expreso que el ciudadano Ronald Castro le ha proporcionado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE todo lo necesario para su desarrollo y cuidados durante el tiempo de ausencia de la madre. Por ultimo manifestó que todo lo expuesto le consta porque conoce al demandado de vista, trato y comunicación desde el año 2005.
De la deposición de los testigos se desprende que fueron evacuados en este acto por ante esta juzgadora, y de lo depuesto por los mismos se denota que son manifestaciones fidedignas por cuanto declararon haber presenciado los hechos alegados en autos, esta sentenciadora le da pleno valor probatorio conforme a la libre convicción razonada pero con sus afirmaciones no considera demostrados los hechos alegados por el demandante en su libelo.
DE LA OPINION DE LA BENEFICIARIA
En fecha 29/07/08 de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se escuchó la opinión de la beneficiaria manifestando IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE .
Adminiculando los documentales promovidos así como los informes no se evidencia de manera alguna los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar ya que de los informes técnicos practicados no se evidencian situaciones o aspectos que impidan que el demandado ejerza la custodia de la adolescente de autos, lo cual quedó demostrado con las valoraciones realizadas por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal. Por todo lo anteriormente expuesto y adminiculadas cada una de las pruebas aportada a los autos, es forzoso para quien juzga declarar improcedente en derecho la presente acción responsabilidad de custodia y así se decide.
Analizadas las documentales y los informes técnicos, se evidencia de manera irrefutable que los hechos alegados por el demandante, no se corresponde con lo probado y demostrado en autos, por lo que estima quien aquí juzga que el progenitor mas idóneo para ejercer con la Responsabilidad de Crianza – Custodia de la adolescente de autos es el padre biológico, ciudadano RONALD ALFREDO CASTRO MENDEZ parte demandada en el presente procedimiento, quien demostró tener capacidad para atender cuidar y satisfacer las necesidades de la beneficiaria IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, siendo éste uno de los deberes inherentes a la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, garantizándose de ésta forma la calidad de vida de sus hijas, y apreciadas como fueron por otro lado las necesidades básicas de la misma, procurándose con ello que la decisión tomada redunde en beneficio, cabal mantenimiento y desarrollo de la adolescente de autos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 358 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 177, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, esta jurisdicente por consiguiente considera que la demanda intentada no debe prosperar y así se decide.
D E C I S I O N
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, y Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el Artículo 177 Literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a tenor de lo previsto en los artículos 8, 358 y 360 ejusdem, DECLARA SIN LUGAR la demanda de Custodia interpuesta por la ciudadana MARIA CECILIA SEQUERA CASTRO, contra el ciudadano RONALD ALFREDO CASTRO MENDEZ. Y en consecuencia, se ratifica al prenombrado padre en el ejercicio de la Custodia de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, con todos sus atributos y se ordena que siga viviendo en el hogar donde se encuentra actualmente. Así mismo esta juzgadora a los efectos mantener los lazos y relaciones entre la madre y la beneficiaria de autos, y con la finalidad de garantizar el derecho de convivencia familiar del padre y su hija, atendiendo al principio del interés superior de la misma, se ordena que el progenitor RONALD ALFREDO CASTRO MENDEZ facilitar el contacto entre la progenitora MARIA CECILIA SEQUERA CASTRO y su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE en virtud de que deben conservarse los lazos materno-filial. En consecuencia, lo procedente es dictar un régimen de convivencia familiar, paralelamente con orientaciones de especialistas, que coadyuven al mantenimiento y fortalecimiento de vínculos afectivos hacia la figura materna, debiendo contar con el apoyo de familiares, que colaboren en las relaciones madre-hija. En este mismo sentido se acuerda la realización de los Talleres para Padres a través de las instituciones públicas, como Panaced o cualquier otro que ayude a la orientación en la crianza de la niña.
Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los VEINTICINCO (25) de Enero de 2013. Años: 202º y 153º.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Abg. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
LA SECRETARIA,
Abg. CRISMAR INFANTE
En esta misma fecha se registró y se publicó bajo el Nº 32 -2013 siendo las 12:20 m.
LA SECRETARIA,
Abg. CRISMAR INFANTE
MJPQ/JLN/Rene
KP02-V-2007-001141
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