REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, VEINTIOCHO (28) de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2011-003996
--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DEMANDANTE: THANIA MERLY ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.177.933, residenciada en la Clavellinas, sector 12, casa s/n, al lado de una bodega, cerca de la parada del ruta 21, municipio Iribarren, estado Lara.
DEMANDADO: REINALDO ANTONIO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.706.789
BENEFICIARIO: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
MOTIVO: “OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN” (REVISIÓN). __________________________________________________________________
Por recibido el presente expediente en fecha diez (10) de diciembre de 2012, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de Revisión de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana: Y THANIA MERLY ROJAS, ya identificada en contra del ciudadano REINALDO ANTONIO ALVARADO, en beneficio del adolescente: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, donde se establecieron los términos y condiciones para el cumplimiento de la obligación de manutención, acuerdo cuyo texto copiado a la letra es del tenor siguiente: en fecha veintisiete (27) de julio de 2009, por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en el expediente signado bajo el Nº KP02-V-2008-003276, la cual homologaron el siguiente acuerdo:
“el padre deberá suministrar en beneficio de su hijo, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (600,00 Bs. F.), mensuales, los cuales depositará en dos cuotas de TRESCCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (300,00 Bs. F.), cada una, los días 15 y 30 de cada mes. Igualmente el padre deberá aportar dos cuotas especiales en los meses de septiembre y diciembre, dichas cantidades deberán ser depositadas en una cuenta de ahorros que deberá ser aperturada para tal fin. Así mismo ambos padres deberán contribuir con los gastos escolares, vestido, asistencia médica y medicamentos y el padre deberá incluir a su hijo en todos los beneficios que genere la institución en la cual labora.”
La presente demanda fue admitida en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2011, y ordenó notificar a la parte demandada. Certificada la boleta de notificación, se fijó oportunidad para la audiencia de mediación; en fecha veinte (20) de enero de 2012, siendo la oportunidad para la audiencia de mediación las se dejó constancia de la asistencia de la parte actora y la inasistencia de la parte demandada, no pudiendo lograr la mediación.
Culminada la fase de mediación, se apertura la fase preliminar de sustanciación, y se fijó oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación, al folio veinticinco (f. 25) de la presente causa, el tribunal dejó constancia de la preclusión del lapso para promover pruebas y contestar la demanda. Al folio cincuenta y seis (f.56) y cincuenta y siete (f. 57), corre inserta el informe de sueldo del obligado, consignado en fecha seis (6) de junio de 2002. En fecha siete (7) de mayo de 2012, se celebró la audiencia de sustanciación con la presencia de la parte actora: THANIA MERLY ROJAS, y de la comparecencia de la parte demandada, ciudadano: REINALDO ANTONIO ALVARADO, acompañado de su apoderado judicial: PEDRO DUNO FLORES, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 158.886, se dejo constancia de la comparecencia de la Fiscal del Ministerio Público abogado: MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ, incorporándose los medios probatorios documentales y prueba de informes. En fecha siete (7) de junio de 2012, se declara concluida la fase de sustanciación.
En fecha diez (10) de diciembre de 2012, este Tribunal Primero de Primea Instancia de Juicio recibe las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, fijándose la audiencia oral de juicio para el día dieciocho (18) de enero de 2013, a las 8:45 a.m., así como también se emplazó la las partes para venir acompañados del adolescente beneficiario de autos a fin de ser escuchado.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO
Al respecto, esta juzgadora, considera prudente y oportuno atender al contenido de la disposición contenida en los artículos 366 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño y adolescente a recibir de parte de sus padres un monto por concepto de Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.
Al respecto, se observa que la acción aducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, visto que la actora intenta una demanda de Revisión de Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención), que tiene su fundamento legal en el literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cuyo contenido es el siguiente:
“Artículo 177. Asuntos de Familia de naturaleza Contenciosa.
….Ómissis…
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.”(Subrayado y negritas añadidos).
El padre custodio asume directamente los gastos, por lo que el padre no custodio deberá contribuir en forma conjunta con los mismos, resultando menester considerar para ello dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño, niña y/o adolescente de que se trate y la segunda, la capacidad económica del co-obligado manutencionista, ya que la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención) no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios a fin de garantizar la calidad de vida del adolescente, tales aspectos tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual del adolescente de autos, se encuentran descritos con detalle en el artículo 365 de la ya citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo texto se transcribe a continuación:
Artículo 365. Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
SEGUNDO
DE LA OPINIÓN DEL BENEFICIARIO DE AUTOS
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. En la oportunidad procesal, el adolescente: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, asistió a manifestar su opinión ante esta juzgadora,
Observando esta juzgadora que el adolescente es inteligente, comunicativo, desenvuelto y se expresa bien.
DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma dejando constancia que se encuentro presente la parte demandante, ciudadana: THANIA MERLY ROJAS MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.177.933, asimismo se dejo constancia que se encuentro presente la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público Abg. MARIA JOSÉ FERNÁNDEZ, por una parte y por la otra, se deja constancia que la parte demandada, ciudadano: REINALDO ANTONIO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.706.789, compareció debidamente asistido por el abogado en ejercicio PEDRO LUÍS DUNO FLORES, inscrito en el IPSA Nº 158.886.
Constatada la presencia de la parte demandante y de la defensora pública del sistema de protección del niño, niña y adolescente, la misma expuso¬¬¬¬ sus alegatos contenidos en el libelo de su demanda. Posteriormente procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copias certificada del acta de nacimiento del adolescente: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, donde se evidencia la filiación paterna hacia el beneficiario de autos. Dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
2.- De la prueba de informes:
1.- Informe Social, emanado del por la Trabajadora Social de Equipo Multidisciplinario en donde se desprende que luego de que se introduce el divorcio en donde se estipulo la cantidad de seiscientos (600) bolívares mensuales como pensión de alimentos con los cuales cumplen hasta el presente, adicionalmente a ello el padre siempre cumplió con la suma total de los uniformes escolares y útiles escolares, en cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre afirma compartir con su hijo, de acuerdo a los días que le permite su actividad laboral, sin conflicto alguno.
2- Informe de sueldo, emanado de la “Piccola Trattoria”, ente empleador del ciudadano demandado en la presente causa, En su carácter de trabajador de la empresa y en el cual percibe un salario mensual, bono nocturno mensual, domingos trabajados mensual, beneficio de alimentación mensual, utilidad anual, vacación anual, bono vacacional anual, verificándose de esta manera la capacidad económica del accionado.
De las documentales promovidas y evacuadas en la audiencia de juicio se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por la parte actora, en cuanto a la revisión de obligación de manutención, estima ésta Jueza Primera de Juicio que el monto acordado por concepto de obligación de manutención debe ser modificado, con el objetivo de que el mismo sea ajustado tan equitativamente como sea posible, a la capacidad económica del co-obligado manutencionista y como quiera que el ciudadano: REINALDO ANTONIO ALVARADO, parte demandada en el presente procedimiento no demostró tener otras cargas u obligaciones que sean de naturaleza tal que le impidan desempeñar a cabalidad el rol de proveedor del adolescente: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, como uno de los deberes inherentes a la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, garantizándose de ésta forma la calidad de vida de su hijo, y apreciadas como fueron por otro lado las necesidades básicas del mismo, así como la realidad socio-económica del país, procurándose con ello que la decisión tomada redunde en beneficio, cabal mantenimiento y desarrollo de los hermanos Salazar Dávila, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 177, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio por consiguiente considera que la acción intentada debe prosperar en derecho. Así se decide.
Así mismo, tal como lo dispone, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, circunstancia ésta última que no ha sido evidenciada por quien suscribe de las actas que conforman el presente asunto. Así se Declara.
D E C I S I Ó N
Éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 75 y artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de los artículos 4, 8, 30, 365, 367, 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada por la ciudadana THANIA MERLY ROJAS MORILLO, en contra del ciudadano REINALDO ANTONIO ALVARADO, anteriormente identificados y en beneficio de su hijo el adolescente REIMER ANTONIO ALVARADO ROJAS por lo que se establece:
PRIMERO: Como monto de obligación de manutención, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) MENSUALES, la cual deberá ser depositada en el Banco Activo en la cuenta de ahorros a nombre de la madre signada bajo el numero 2000245487.
SEGUNDO: Se establecen DOS (02) bonificaciones especiales anuales una en el mes de Agosto y otra en el mes de Diciembre por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) cada una adicionales a la cuota mensual de manutención, cantidades que serán igualmente depositadas en el Banco Activo en la cuenta de ahorros a nombre de la madre signada bajo el numero 2000245487.
TERCERA: En cuanto a gastos de calzado, vestido, médicos, medicinas y recreación serán compartidas equitativamente por ambos progenitores así como también los gastos extraordinarios que requiera el beneficiario de autos.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de Enero del año dos mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO.
La Secretaria

Abg. Crismar Infante.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 34-2013, siendo las 03:23 min.-

La Secretaria

Abg. Crismar Infante.

MJPQ/CI/Carolina R.-
KP02-V-2011-003996