REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2007-000023
DEMANDANTE: FRANKLIN MIREYI CORDERO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.623.732.
ASISTIDO POR: Fiscal 17º del Ministerio Público.
DEMANDADA: YUSMARY ROSENDA LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.706.103 y de este domicilio.
BENEFICIARIAS: adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de doce (12) y once (11) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Custodia)
En fecha 08 de enero de 2009 la Fiscal 15º del Ministerio Público, actuando en representación del ciudadano FRANKLIN MIREYI CORDERO CASTILLO, en su condición de padre de la adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, demanda la custodia como elemento de la Responsabilidad de Crianza de sus hijas.
En fecha 10 de febrero de 2009, se admitió la demanda, ordenándose citar mediante boleta a la demandada, oír la opinión de las beneficiarias, la elaboración de informe integral y notificar a la Fiscal del Ministerio Público.
Obra a los folios 23 y 24, consignación de boleta de notificación firmada por la Fiscal 15º del Ministerio Público del estado Lara. En fecha en fecha 09 de octubre de 2.009, se consigno boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha 15 de octubre de 2.009, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la reunión conciliatoria se dejó constancia que sólo compareció la parte demandada, en esa misma fecha la parte demandada presento escrito de contestación a la demanda. Consta a los folios 61 y 66, escrito de pruebas presentado por la parte demandada.
En fecha 06 de noviembre de 2009, el tribunal admitió las pruebas presentadas por las partes y dejó constancia que en fecha 29 de octubre de 2009, venció el lapso para promover pruebas.
Seguidamente el tribunal, difirió la sentencia hasta tanto conste en autos la opinión de las beneficiarias y dejó sin efecto la practica de los informes ordenados a las partes. Obra a los folios 84 al 87, informe social emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario. En fecha 12 de marzo de 2010, fueron escuchados las beneficiarias de autos.
La abogada Isabel Barrera en fecha 28 de septiembre de 2011, se abocó al conocimiento de la presente causa
Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
De conformidad con el artículo 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, los padres tienen el deber compartido en la manutención y crianza de sus hijos. De igual manera, el artículo 78 eiusdem, consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de convivir en el seno de su familia de origen.
El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes establece “La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos...”, la custodia se refiere a la convivencia con el hijo, es decir, los hijos deben vivir con sus padres y estos a su vez deben procurarle un recinto o lugar para esa convivencia familiar; le confiere a su vez a los padres el poder de determinar de una manera general la forma o estilo de vida del hijo; la asistencia material se refiere a la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligaciones que a la luz de nuestro derecho, es por igual para el padre y para la madre; la vigilancia se refiere a la atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca tanto su seguridad, como su salud y su moralidad; la orientación moral y educativa de los hijos se refiere a educar a sus hijos y conducirlos en el decurso de la vida hacia la adultez, abarcando los aspectos de educación intelectual, moral, profesional, cívica, política y religiosa.
En los casos de producirse desmembramiento de la guarda a consecuencia del cese de la convivencia parental siendo este el caso que nos compete, el legislador ha previsto una única disposición dirigida a orientar a los progenitores y al Juez en la determinación de la persona adecuada para ejercer la Custodia del hijo, siendo que en efecto la desunión parental generara dos figuras propias de ese estado, un progenitor, en lo habitual, detentara exclusivamente la llamada tenencia, es decir, será el padre custodio o progenitor continuo y gozara con su hijo del tiempo principal, el otro se convertirá en el padre no custodio o excluido de la sentencia, vale decir, en el progenitor discontinuo puesto que permanecerá con su hijo solo el denominado tiempo secundario.
La Doctrina, la Jurisprudencia y la norma legal contenida en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, serán los criterios que servirán para seleccionar el progenitor más adecuado a quién le corresponderá la tenencia del cual se comentaba anteriormente, al respecto el artículo in comento, establece:
“...En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que esta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.
De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto al cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinara a cual de ellos corresponde...”
En la redacción de la norma legal anteriormente transcrita, encontramos como el legislador hace una tajante diferencia, en materia de asignación de la Custodia, en cuanto a los niños menores de siete años y los mayores de esa edad. Los menores de siete años deben permanecer junto a la madre, salvo las excepciones establecidas en el artículo anteriormente citado, mientras que los mayores quedarán sujetos a los acuerdos paternos y al Juez. En los casos de pronunciamiento judicial se realizara la determinación del progenitor más idóneo para ejercer la guarda, asunto que se encuentra estrechamente vinculado a lo que se ha considerado como el “Interés Superior del Niño”.
Realizadas las anteriores consideraciones, corresponde entonces revisar, conforme a la legislación, la solicitud del ejercicio de la Custodia solicitada por la parte demandante:
De las pruebas del demandante:
Al momento de interponerse el Libelo de la demanda como los anexos a la solicitud:
Todas las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa se valoran por lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas ya adolescentes que es La Libre Convicción Razonada.
Documentales:
• El Ciudadano demandante, consigno con el escrito libelar copias certificadas de partidas de nacimiento de las beneficiarias Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, las cuales rielan a los folios 05 y 06; con ello queda determinada la filiación de las beneficiarias, la cualidad e interés para actuar en juicio de las partes.
De las pruebas de la demandada:
• Copia fotostática de constancia de trabajo a nombre de la ciudadana Yusmary Rosenda Lozada elaborada por el ciudadano Jesús Augusto Freitez de fecha 27 de julio de 2.009.
• Copia fotostática de constancia de estudios a nombre de la ciudadana Yusmary Rosenda Lozada elaborada por la Unidad Educativa Las Ameritas de fecha 02 de junio de 2009.
• En relación a los fotostatos obrantes a los folios 64 y 65, los mismos se desechan por cuanto no aportan elementos de convicción para la resolución de la presente causa.
DEL INFORME SOCIAL:
La trabajadora social Daniela Sánchez Velazco, consigno evaluación en fecha 15 de diciembre de 2009, que riela al folio ochenta y uno (81) en el cual indicó: “Se conversa con las niñas del caso que nos compete, quienes manifestaron no tener contacto con su progenitora, ni con ningún familiar materno, aún cuando tanto su abuela materna como su hermana por parte de madre viven en un inmueble cercano a la vivienda actual de las niñas. El padre se niega a todo régimen de visitas, al respecto, informa de la existencia de una caución a familiares maternos de acercarse a las niñas. Se conversa con la abuela materna de las niñas ciudadana: Reyna Rosa Chirinos de Lozada, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 02.374.640, quien manifestó deseos de poder ver a sus nietas, informa además que en la Unidad Educativa a la cual asisten las niñas, se realizó una reunión, en donde asistieron familiares maternos y paternos de las niñas, para involucrar a ambos grupos familiares en la problemática, se trató de acordar un régimen de visitas para la familia materna, así como también, una pensión de alimentos a fin de coadyuvar con la manutención de las niñas; al parecer el padre firma acuerda y luego de ello no lo cumple. Se sugiere al Tribunal solicitar exploraciones psiquiátricas para las partes en juicio. Se sugiere al Tribunal solicitar a la niña de nueve (09) años de edad, exploraciones psicológicas a los fines de descartar posible manipulación y predisposición de esta por parte del padre, hacia la madre y familia materna. Así mismo, se sugiere al Tribunal solicitar estudio de la madre al equipo multidisciplinario del tribunal de protección de la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy.”.
Esta juzgadora valora el presente informe, conforme a la Libre Convicción razonada, del cual se vislumbra la problemática existente entre las partes, y la falta de interés de la parte demandada, quien no confrontó mediante argumentos y probanzas la presente demanda, y las evaluaciones ordenadas, para observar la realidad desde esa perspectiva, demostrando su contumacia y falta de interés en las resultas de la presente causa.
DE LA OPINIÓN DE LAS BENEFICIARIAS
En virtud del Derecho a la participación que prevé el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se erige como garantía especial en beneficio de todo Niño, Niña y Adolescente, los beneficiarios de autos comparecieron a manifestar su opinión en relación a la presente causa, en fecha 12 de marzo de 2010, comparecieron:
La niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, ante la pregunta si deseaba opinar, respondió “si”, manifestando lo siguiente:
“Yo vivo con mi papá y con mi hermana Kimberly, entonces fue un mes de diciembre que mi mamá me llevo para la escuela, y ella tenía tiempo diciéndonos que nos cuidáramos que no dejáramos que mi papá bebiera, entonces yo le dije, mamá tu te vas a ir, y entonces ella me dijo no yo no me voy a ir, ella un día miércoles, se fue, entonces no sabíamos quien nos iba a buscar a la escuela y llamaron a mi papá y tuvo que salir del trabajo, porque mi mama se había ido, él me pregunto porque se fue y yo le dije que no sabía, entonces vinimos a cambiarnos para la casa el uniforme entonces, ella dejó una carta escrita diciendo que se fue porque mi papá la maltrataba, y le pegaba, entonces yo le pregunte a mi papá y dijo que es mentira, y eso es mentira porque el nunca nos ha puesto una mano encima, la que nos pegaba mucho era mi mamá y cuando le pedíamos comida no nos daba y comíamos era en la noche cuando mi papá llegaba, yo quiero vivir con mi papá, desde que mi mamá se fue ella no nos ha dado nada”.
La adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, al ser consultada si deseaba opinar, respondió “si”, manifestando lo siguiente:
“Yo me quiero quedar con mi papá y además no quiero quedarme con mi mamá porque ella me pega mucho, y cuando le pedíamos comida nos decía que fuéramos a comer pupu, ella algunas veces se paraba de mal humor y nos halaba por el pelo y algunas veces cuando se paraba de buen humor era que nos hacía la comida, y un día miércoles ella nos llevo para la escuela y no nos fue a buscar, sino que nos busco mi hermana mayor, mi mamá le pegaba mucho a mi hermana Natasha y entonces nos fuimos para donde mi abuela, pero allá vive un tío de nosotros que tiene antecedentes y un día se lo llevaron preso porque se habían robado un equipo de sonido, yo quiero seguir viviendo con mi papá”.
Esta juzgadora, toma en cuenta las opiniones de las beneficiarias, como materialización de su derecho de participación, siendo que estas una vez informadas sobre las razones del acto, el fin del mismo, y su elección o no en participar del mismo, las mismas de forma voluntaria y espontánea, refirieron hechos, emociones y sentimientos, que han percibido e interpretado conformes a sus edades de las situaciones que han experimentado en la interacción familiar y la relación con sus padres, siendo que a muchos comportamientos de sus padres no dan razones de causalidad sino que manifiestan lo ocurrido, siendo directamente afectadas por las decisiones que como adultos han tomado sus progenitores.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a la ciudadana YUSMARY ROSENDA LOZADA, como consta en consignación de boleta de citación debidamente firmada por la demandada en fecha 09 de octubre de 2009. Así mismo, se puede constatar que se realizó la reunión conciliatoria en la cual solo acudió la parte demandada, asimismo la parte demandada presento escrito de contestación a la demanda en la cual negó y rechazó lo expuesto en el libelo de la demanda en relaciona que abandono a sus hijas y que lo que si es cierto es que llevo a sus hijas al colegio y que la noche anterior el demandante la amenazo de muerte si se llevaba a las niñas por lo que tuvo que abandonar el hogar, aunado al hecho que le prohibía trabajar, estudiar y tener contacto con la familia materna. Seguidamente, expresó que dejo a las niñas en el colegio para que los retirara su hermano pero el demandante le quito a su madre las niñas y no permite que sean visitadas por los abuelos. Igualmente, indico que en una oportunidad que el demandado estaba tomado y amenazó a las niñas con el pico de una botella diciéndoles que si iban a ver a su abuela les iba a pegar y encerrarlas, así mismo informo que las niñas le manifestaron a la abuela que no quieren vivir con su padre porque las maltrata. De la misma forma, consta en actas que la parte demandante promovió pruebas junto al libelo de demanda, y la parte demandada promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente, garantizándose con esto todos sus derechos legales y constitucionales de conformidad con las leyes de la República.
Es de resaltar que, ninguna de las partes en proceso logró probar sus afirmaciones intra-proceso, pero si coincidieron ambas partes, que efectivamente hubo una separación de la madre de la residencia común, y que a partir de allí la crianza de ambas hijas recayó sobre el progenitor, quien a pesar de las afirmaciones proferidas por la demandada en ese espacio de tiempo no ha representado riesgo para las hijas comunes, lo cual se colige de la contumacia de la demandada en insistir en las resultas de la presente causa, siendo que de la data de la pretensión se observa un abandono del trámite, aún y cuando las beneficiarias han continuado en la convivencia permanente junto al progenitor.
Esta sentenciadora, conforme a las valoraciones anteriores y tomando en cuenta que el demandante demostró intra-proceso prestar un ambiente idóneo en la crianza de las hijas, donde han convivido por largo período de tiempo, determina y decide que las beneficiarias Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, deben continuar bajo los cuidados del padre. Sin embargo, considera este Juzgado que el ciudadano FRANKLIN MIREYI CORDERO CASTILLO, debe permitir el acercamiento de la madre para con sus hijas, a fin de que se garantice el derecho de convivencia familiar y el Principio de la Coparentalidad de la progenitora no custodio con sus hijas, aunado a ello el Interés superior de las beneficiarias, también es apreciado por esta juzgadora por cuanto es un derecho de éstas a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre tal y como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no existen alegatos probados en autos, así como hechos o circunstancias que impidan o limiten este derecho, por lo cual lo procedente es garantizarle el derecho a conocer, a tratar y amar a su madre, por ende dichos ciudadanos en pro de los intereses de sus hijas deben abrir los canales para que la misma tenga esa identificación con ambos progenitores. Así se declara.
Finalmente, es el deber de esta juzgadora instar a las partes en el presente proceso a realizar Talleres para padres a los fines que reciban las orientaciones necesarias para ejercer los roles que como padres les corresponde asumir tarea que hoy por hoy se hace más compleja ante los cambios sociales, económicos y morales que se suscitan en nuestra actual sociedad, en donde la responsabilidad de crianza se estatuye en una forma compartida, igual e irrenunciable es por ello que el estado a través de los distintos órganos Administrativos tales como las Defensorías de Niños, niñas y Adolescentes, Consejos de Protección, Consejos Municipales de Derechos, así como los órganos jurisdiccionales pone a disposición de la familia distintas herramientas en la búsqueda de la materialización de la Justicia Social en materia de Niños, debiendo por tanto establecer una mejor comunicación a fin de cumplir con las responsabilidad de criar, amar, mantener, vigilar, corregir, velar y defender los derechos de su hija, a tal fin que deben esforzarse para que la adolescente y la niña compartan con ambos sin verse involucradas en sus diferencias personales. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.
D I S P O S I T I V A
Sobre la base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 359 y literal “c” artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara CON LUGAR la demanda por Responsabilidad de Crianza (Custodia) intentada por el ciudadano FRANKLIN MIREYI CORDERO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.623.732, contra la madre ciudadana YUSMARY ROSENDA LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.706.103; y en consecuencia, ratifica al prenombrado padre en el ejercicio de la Custodia de sus hijas, adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de doce (12) y once (11) años de edad, respectivamente, con todos sus atributos y se ordena que siga viviendo en el hogar donde se encuentra actualmente.
Regístrese y Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de enero de Dos Mil Trece (2013). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
El Secretario
Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza
Se registra la presente resolución bajo el Nº 267/2013, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:55 a.m.
El Secretario
Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza
EXP: KP02-V-2009-000023
Motivo: Responsabilidad de Crianza (Custodia)
IVBT/CABM/Rene-
30-01-2013 9/9
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