REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto.
Barquisimeto, TREINTA Y UNO (31) de Enero de dos mil Trece
201º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2012-000409
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DEMANDANTE: LISBETH DEL CARMEN MORA RODRIGUEZ, venezolana, adolescente, titular de la cédula de identidad Nº V-13.085.047, de este domicilio debidamente asistida por la abogado FRANKLIN AMARO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 32.784
DEMANDADO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA – REPOSICION AL ESTADO DE PUBLICAR EDICTO.
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Por recibido el presente expediente en fecha once (11) de Enero de 2013 del Tribunal de Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de la demanda por Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria interpuesta por la ciudadana LISBETH DEL CARMEN MORA RODRIGUEZ, asistida por de abogado, y expuso en su escrito libelar: “desde el mes de Agosto del año 1999, iniciè la unión de hecho, publica, libre , continua y estable con el de cujus ALCIDES RAFAEL RODRIGUEZ, fallecido ab-intestato el día 31 de Agosto de 2010, durante, de dicha unión tuvieron dos hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la relación que mantenían era reconocida públicamente entre sus amistades, familiares y allegado y la mayora de esta personas los reconocían como si fueran un matrimonio y así convivieron muchos años hasta el momento del fallecimiento del de cujus, es por lo que ella solicita de este Tribunal de acuerdo al Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el articulo 824 y 25 del Código Civil, sea declarada como Concubina del ciudadano ALCIDES RAFAEL RODRIGUEZ por cuanto su relación llena todos los extremos exigido por nuestras leyes a tal efecto.
El Tribunal en auto de fecha Treinta (30) de Abril de 2012, el tribunal le da entrada y admite y acuerda la notificación a las partes demandadas, se acuerda notificar a la Fiscal del Ministerio Público y la designación de un Defensor Público para el adolescente y niño de autos. Certificada la boleta de notificación, el tribunal fija oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación.
Riela a los folios 28 y vto., presentan escrito de oposición a la presente demanda.
Al folio 37, el tribunal deja constancia de la preclusión del lapso de promoción de pruebas y de contestación a la demanda.
En fecha 07/08/2012 se celebró la audiencia de sustanciación, se deja constancia de la presencia de la parte actor, debidamente asistida de abogado, la defensora pública, y se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada. Constatada la presencia de las partes, se procedió a incorporar los medios probatorios documentales y testimoniales. Se declara concluida la fase de sustanciación
Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente se procedió a fijar oportunidad para oír la opinión del adolescente y el niño de autos, para el día treinta y uno (31) de Enero de 2013 y la audiencia de juicio en esa misma fecha.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
Ahora bien, se hace necesario analizar las siguientes consideraciones antes de emitir el fallo de Ley:
En el sistema judicial venezolano la actividad del juez se encuentra reglada por la Ley, y éste no puede separarse en ningún concepto de los lineamientos que ésta le da, por ello, cuando se desvía de dicho proceder se rompe la estructura procesal que la Ley le impone. A este respecto es importante destacar que quien suscribe está actuando de oficio y como director del proceso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Adminiculado a ello, a fin de evitar faltas que puedan acarrear la nulidad de cualquier actuaciones; así como de impedir la violación de unos de los derechos primordiales que establece nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo es el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, los cuales se encuentran establecidos en los artículos 26 y 49 de la carta magna, los mismos disponen lo siguientes:
Artículo 26:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
Articulo 49:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…” (Subrayado del Tribunal).
Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente, destaca en su artículo 257 que la forma no debe prevalecer sobre la Justicia y que esta última debe ser producida en el lapso más breve posible.-
A su vez, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Por lo tanto, el juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio.-
En tal sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia sostiene, que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad está determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público. (Resaltado nuestro).
En materia de reposición, comparte esta sentenciadora los criterios del Tribunal Supremo de Justicia – Sala de Casación Civil- en sentencia Nº 345 del 31/10/2000, según el cual debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionaría los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia Nº 224 del 19/09/2001 de la Sala de Casación Social, al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.
Si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece –en sus artículos 257 y 26- que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, así como que el estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, quien aquí decide estima que en el presente caso, por constituir el litisconsorcio pasivo necesario, así como los lapsos que han de fijarse en el edicto materia de eminente orden público, toda vez que el llamado a todas aquellas personas interesadas a hacerse parte en el juicio ya sea a coadyuvar al actor o en calidad de demandados, es reiterado la jurisprudencia que equivale a la citación; y al haberse omitido el cabal cumplimiento de no escuchar la oposición formulada por lo terceros intervinientes, la publicación del edicto y su posterior consignación a los fines del cómputo del lapso para dar contestación a la demanda así como para promover pruebas en la presente causa, lo que a su vez, genera inseguridad jurídica en las partes demandadas, así como en los terceros interesados sobre a partir de cual momento le correspondería exponer en los autos su parecer sobre la demanda, así como la promoción de sus medios de prueba, originando una lesión a la garantía constitucional del derecho a la defensa por no haberse cumplido con el debido proceso; garantía esta consagrada en el artículo 49 ordinal primero de la Constitución Vigente, el cual tiene como es obvio, carácter de orden público.
Considerado lo anterior, por cuanto se evidencia en el presente caso, que existen intereses contrapuestos entre la ciudadana LISBETH DEL CARMEN MORA RODRIGUEZ, supra identificada, las ciudadanas CLARETH JOSEFINA RODRIGUEZ PEROZA, ALCILI JOSEFINA RODRIGUEZ PEROZA, ELEANNE PASTORA RODRIGUEZ PEROZA, el ciudadano ALCIDES RAFAEL RODRIGUEZ PEROZA, igualmente identificados, y el adolescente ALCIDES REINALDO y el niño REINALDO MIGUELANGEL, evidenciándose la existencia de un litisconsorcio pasivo, ésta Juzgadora está en el deber de actuar de oficio, a los fines de ordenar reponer la causa al estado librar edicto y su consignación debidamente publicado, se procederá a fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación entre las partes.
Todo lo anterior, obliga a anular el auto de fecha 30 de Mayo de 2012, referente a la fijación de la oportunidad de la audiencia de sustanciación entre las partes, y a reponer la causa al estado de librar y publicar un edicto de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se REPONE la causa al estado librar y publicar un EDICTO de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
SEGUNDO: Se declara la nulidad del auto de fecha 30 de Mayo de 2012, mediante el cual se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación.
Expídanse copias que solicite la parte interesada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los TREINTA Y UNO (31) días del mes de Enero del dos mil Trece (2013). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
La Secretaria
Abg. Joannellys Lecuna Núñez
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 43 -2013, siendo las 09:00 am.-
La Secretaria
Abg. Joannellys Lecuna Núñez
MJPQ/JLN/ms.-
KP02-V-2012-000409.
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