REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, SIETE (07) de Enero de 2013.
Año 203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2007-001659

DEMANDANTE: VIOLETA ANTONIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.311.003, de este domicilio.

DEMANDADO: ANTONIO JOSÉ RUMBOS OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 3.857.410, de este domicilio.

BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, de 20 años de edad.

MOTIVO: “OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN” (REVISION)

En fecha 04 de mayo de 2007, comparece por ante este Tribunal la ciudadana VIOLETA ANTONIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.311.003 y solicita el aumento de la obligación de manutención en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE.
En fecha 21 de mayo de 2007, este Tribunal admite la presente solicitud de Revisión de la Obligación de Manutención, en consecuencia se ordeno citar al obligado ANTONIO JOSÉ RUMBOS OVIEDO, oficiar al ente empleador, la elaboración de informe social, y notificar a la Fiscal del Ministerio Publico. Cursa a los folios 27 y 28 notificación de la Fiscal 15º del Ministerio Público, a los folios 69 y 70 citación del obligado.
En fecha 02 de diciembre de 2009 siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar Reunión Conciliatoria entre las partes en juicio, el Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes compareció al acto por lo que se declaro desierto, consta a los folios 78 al 80 escrito de contestación, a los folios 102 al 117 escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, igualmente en fecha 14/12/2009 la parte actora promovió pruebas. El tribunal en fecha 11 de enero de 2010 difirió el lapso para dictar sentencia hasta tanto conste en autos los informes ordenados en fecha 16/12/2009. Cursa al folio 429 informe de sueldo del obligado.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
La presente solicitud, se inicia en virtud de los cambios que se han producido como consecuencia del transcurso del tiempo tomando en cuenta para ello que la Obligación de Manutención fijada mediante sentencia dictada por la sala de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Lara de fecha 18/11/2003, en la que se fijo como monto de la obligación de Manutención la cantidad equivalente de 350,00 Bs. mensuales y los gastos de ropa, calzado, médicos, medicinas, servicios odontológicos, decembrinos y útiles escolares serian sufragados por ambos padres.
Primero: Ahora bien, estatuye el artículo 177, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, determina la competencia de este tribunal para la revisión del monto de la obligación de manutención cuando se modifiquen los supuestos sobre los cuales se dictó la decisión, para decidir esta juzgadora debe tener en cuenta en todo momento el presupuesto de variación que ha de estar presente en toda revisión de obligación de Manutención, es por ello que la presente demanda se inicia en virtud de los cambios y variables que se han producido como consecuencia del transcurso del tiempo tomando en cuenta para ello la Obligación de Manutención fijada mencionada anteriormente, es por lo que ese Tribunal procede a analizar los supuestos de variabilidad y la capacidad económica del obligado para decidir lo conducente.
Segundo: Del Proceso. En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, toda vez que el ciudadano ANTONIO JOSÉ RUMBOS OVIEDO quedó citado mediante consignación de boleta de citación debidamente firmada (folios 69 y 70), correspondiendo la oportunidad para la celebración de la reunión conciliatoria en fecha 02/12/2009, a la cual no asistió ninguna de las partes en juicio. En la misma fecha el obligado dio contestación a la demanda incoada en su contra en la cual rechazó y contradijo todas las partes de la demanda, que actualmente se desempeña como coordinador de gestión agro ecológica en carácter de contratado del Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS) en el estado Amazonas devengando un salario de 4681,46 Bs. desde el 01 de enero de 2009 y que para la fecha de la interposición de la demanda 04 de mayo de 2007 hasta el día 02 de enero de 2009 se encontraba desempleado sin embargo nunca dejo de cumplir con la obligación de manutención aunado al hecho de que en fecha 25 de junio de 2007 presentó ante este tribunal solicitud de aumento de obligación de manutención tal y como consta en el expediente signado con el numero KP02-V-2007-2588 donde ha venido cumpliendo cabalmente la obligación que se fijo en la cantidad de 750,00 Bs. Mensuales, pero que realmente le deposita la cantidad de 1.500 Bs. mensuales además de cubrir los gastos universitarios y demás gastos de su hija por lo que rechazó la solicitud de retención del 30% sobre sus bonificaciones de fin de año, bono vacacional, utilidades y prestaciones sociales. Seguidamente alegó tener una nueva carga familiar en razón de que contrajo nuevas nupcias y procreo un niño además de la ayuda monetaria que aporta a sus padres. Por ultimo solicitó se declare sin lugar la presente demanda por cuanto siempre ha cumplido con su obligación de padre por encima de lo estipulado por el tribunal.
Tercero: A los fines de realizar la determinación de aumento de la Obligación de Manutención se debe tomar en cuenta la necesidad y el interés que requieran los beneficiarios de autos, es decir, el análisis de los aspectos materiales imprescindibles para que se desarrollen debidamente, aspectos que deben ser cubiertos por los montos requeridos por concepto de obligación de manutención, a ser sufragados por sus progenitores, comprendiéndose dentro de estas no sólo el sustento sino también lo requerimientos de vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes; aspectos que por efecto de la decisión en revisión han sido reglamentados, quedando por establecer el ajuste de la Obligación de Manutención.
Cuarto: Vistas las pruebas presentadas por las partes y admitidas por este Tribunal en su oportunidad legal corresponde a esta juzgadora valorar una a una las pruebas promovidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente:

De las pruebas promovidas por la parte demandante:
 Copia certificada de acta de nacimiento de la beneficiaria la cual riela al folio 03, elaborada por la jefatura Civil de la parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del estado Lara bajo el Nº 25 del año 1.992, documental que evidencia la filiación respecto a las partes y en concreto en relación al ciudadano cuya obligación se reclama, documental que hace plena prueba de ello y se le da plena eficacia jurídica, a tenor de lo dispuesto en el articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil y así se establece.
 Copia fotostática de sentencia dictada por la Sala Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Lara de fecha 18/11/2003, en la que se fijo como monto de la obligación de Manutención la cantidad equivalente de 350,00 Bs. mensuales, y los gastos de ropa, calzado, médicos, medicinas, servicios odontológicos, decembrinos y útiles escolares serian sufragados por ambos padres. La documental en referencia evidencia el fallo dictado por el citado Juzgado donde se constata el monto establecido de la obligación de manutención a favor de la beneficiaria de autos; este Juzgadora le da valor probatoria en atención a la libre convicción razonada del juez estipulada en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, toda vez que con ella se demuestra el monto fijado por concepto de obligación de manutención objeto de la presente revisión.
 Copia certificada de Titulo Supletorio obrante a los folios 66 al 72, la documental en referencia se desecha por cuanto no aporta elementos de convicción para la resolución del fondo de la presente causa.
 En relación a las pruebas obrantes a los folios 07 al 20, las mismas se desechan por cuanto no aportan elementos de convicción para la resolución del fondo de la presente causa.
 Originales de facturas y recibos obrantes a los folios 172 al 256, 282 al 330, 332 al 381, 383 al 405 las mismas se desechan por cuanto no aportan elementos de convicción en quien aquí decide para la resolución del fondo de la presente causa.
 Originales de facturas y recibos a nombre de la ciudadana Violeta Antonia Rodríguez donde se evidencia los gastos educativos, médicos, vestido, medicamentos, los mismos son valorados en atención al contenido del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es decir, según la libre convicción razonada el juez.
De las pruebas promovidas por la parte demandada:
 Original de constancia de trabajo a nombre del ciudadano Antonio José Rumbos Oviedo elaborada y suscrita por la gerencia de recursos humanos del Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista de fecha 12/10/2009, la documental promovida evidencia la relación de dependencia del obligado con el citado organismo y la estabilidad laboral que detenta. El mismo es valorado en atención al contenido del artículo 450de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es decir, según la libre convicción razonada el juez.
 Copias fotostáticas de solicitud de movimientos de cuenta elaborados por el Banco Provincial y copias de libreta de cuenta de ahorros a nombre de la beneficiaria de autos obrantes a los folios 83 al 91, en los cuales se verifica los depósitos realizados por el obligado, las mismas son valoradas en atención al contenido del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es decir, según la libre convicción razonada el juez.
 Copia fotostática de acta de nacimiento elaborada por la Jefatura Civil de la parroquia Santa Rosa del municipio Iribarren del estado Lara bajo el Nº 1337 del año 2008 a nombre del niño Amaduwakadi y en la cual figura como presentante el ciudadano Antonio José Rumbos Oviedo y con se evidencia la carga familiar alegada por el obligado. La documental promovida es valorada en atención al contenido del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, según la libre convicción razonada el juez.
 En relación a las documentales obrantes a los folios 93 al 98 las mismas se desechan por cuanto no aportan elementos de convicción para la resolución del fondo de la presente causa.
 Copia fotostática de constancia de concubinato elaborada por la Alcaldía del municipio Atures del estado Amazonas nombre de los ciudadanos Antonio José Rumbos y Kissi Alexandra Amaro de fecha 10/12/2009, razón por la cual se les da plena eficacia jurídica, a tenor de lo dispuesto en el articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
 Copia fotostática de sentencia dictada por la Sala Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Lara de fecha 18/11/2003, en la que se fijo como monto de la obligación de Manutención la cantidad equivalente de 350,00 Bs. mensuales, y los gastos de ropa, calzado, médicos, medicinas, servicios odontológicos, decembrinos y útiles escolares serian sufragados por ambos padres. La documental en referencia evidencia el fallo dictado por el citado Juzgado donde se constata el monto establecido de la obligación de manutención a favor de la beneficiaria de autos; este Juzgadora le da valor probatoria en atención a la libre convicción razonada del juez estipulada en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, toda vez que con ella se demuestra el monto fijado por concepto de obligación de manutención objeto de la presente revisión.
 En relación a la documental obrante al folio 117 la misma se desecha por cuanto no aportan elementos de convicción para la resolución del fondo de la presente causa.
Quinto: Del Informe de sueldo:
En fecha 17/03/2010 fue consignado informe de sueldo elaborado por la Gerencia de Recursos Humanos de la Gerencia de Desarrollo Comunal Agrario-Amazonas de fecha 04 de marzo de 2010 en la cual se detalla que el obligado se desempeña como chofer de la Gerencia de Desarrollo Comunal Agrario-Amazonas en calidad de coordinador devengando un salario bruto de 4.681,46 Bs; mas un bono de alimentación de 687,50 Bs.
Dicho informe se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido del informe en cuestión, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada.
En este sentido, cabe destacar, que siendo la obligación de manutención un efecto de la filiación, corresponde al padre y a la madre cubrir las necesidades de sus hijos que no han alcanzado su mayoridad, en consecuencia, es deber de ambos padres proporcionarle a sus hijos un nivel de vida adecuado que le asegure su bienestar bio-psico-social. Por lo antes expuesto considera esta juzgadora que se debe declarar con lugar la presente demanda de revisión de la obligación de manutención, y así se establece
En este mismo orden y dirección en la presente decisión se hace necesario establecer algunos parámetros y medios en base a los cuales se fije la nueva cuota de obligación de manutención dado que existen información exacta sobre la capacidad económica del obligado por lo que a los fines de establecer la cantidad a suministrar por obligación de manutención, esta juzgadora procederá a fijar tal cantidad en forma porcentual, en tal sentido se fija como nuevo monto que debe aportar el obligado en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO CON OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.228,80) mensuales por considerar este monto como mínimo para suplir las necesidades propias de la manutención los cuales representan el sesenta por ciento (60%) del salario mínimo fijado por el Estado y así queda establecido.
Asimismo durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes etc., al igual en el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, juguetes etc.; y, aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a educación y navideños ocurridos durante el mes de agosto y Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño, niña y adolescente, especialmente los derechos de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto de cada año, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO CON OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.228,80) monto equivalente al sesenta por ciento (60%) de un salario mínimo nacional; y para la época de Diciembre, el padre deberá aportar la cantidad de - UN MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO CON OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.228,80) para gastos de fin de año; sumas las cuales deberán ser cancelados directamente a la beneficiaria de autos adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO. Analizados como han sido los supuestos de hecho y de derecho en el presente fallo, visto que los progenitores de autos, resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama, esta Juzgadora a los fines de garantizársele un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, tomando en consideración el Interés superior de la misma, declara con lugar la demanda por revisión de la Obligación de Manutención y en consecuencia se establecerá la misma en forma, clara y precisa en la parte dispositiva de este fallo.
D E C I S I Ó N
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 177 literal “d”, 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de revisión de la Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana VIOLETA ANTONIA RODRIGUEZ, en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ RUMBOS OVIEDO, en beneficio de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda: Primero: se fija como cuota de obligación de manutención la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO CON OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.228,80) mensuales por considerar este monto como mínimo para suplir las necesidades propias de la manutención, los cuales deberá entregar directamente a la madre previo acuse de recibo, los cuales representan el sesenta por ciento (60%) del salario mínimo actual fijado por el Estado y así queda establecido; Segundo: Cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto de cada año, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO CON OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.228,80) monto equivalente al sesenta por ciento (60%) por ciento de un salario mínimo nacional; y para la época de Diciembre, el padre deberá aportar la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO CON OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.228,80) para gastos de fin de año; sumas las cuales deberán ser cancelados directamente a la beneficiaria de autos adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. En cuanto a los gastos de uniformes y útiles escolares, servicios médicos y medicinas, así como recreación y gastos extraordinarios en beneficio de su hija, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50 %) cada uno de los padres.
Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los SIETE (07) días del mes de Enero del dos mil trece (2013). Años: 203° y 154°.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Abg. MARY JULIE PULGAR QUINTERO

LA SECRETARIA,

Abg. CRISMAR INFANTE

En esta misma fecha se registró y se publicó en esta misma fecha bajo el Nº 05-2013 siendo las 02:30 p.m.
LA SECRETARIA,

Abg. CRISMAR INFANTE

KP02-V-2007-001659
MJPQ/ci/Rene