REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, SIETE (07) de febrero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2009-002367
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DEMANDANTE(S): ROSSANNA COROMOTO GAVIDIA DE COLMENAREZ, MAGLY FRANCISCA MELENDEZ DE PERAZA Y SAMUEL ROMAN PERAZA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.270.819, V-4.070.844 y V-2.537.669, de este domicilio.
Asistidos por: La Abogada EUMELIA RODRIGUEZ, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el N° 108.767
DEMANDADO: FIDEL DARIO MONTES DE OCA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.390.761.
BENEFICIARIO: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente)
MOTIVO: “COLOCACIÓN FAMILIAR”
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Por recibido el presente expediente en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2012, del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por colocación familiar interpuesta por los ciudadanos: ROSSANNA COROMOTO GAVIDIA DE COLMENAREZ, MAGLY FRANCISCA MELENDEZ DE PERAZA Y SAMUEL ROMAN PERAZA MENDOZA, padres sustitutos de la niña: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), en contra del ciudadano FIDEL DARIO MONTES DE OCA CAMACHO, ya identificado, señalando en el escrito libelar, que solicitan la colocación familiar de la niña por cuanto la madre, ciudadana: ROSANNY MARIA PERAZA RAMOS, para el momento de la solicitud se encontraba enferma, dejándose constancia igualmente que existe una causa signada con el numero KP02-S-2008-004155, de donde se evidencia que existiendo una homologación de obligación de manutención, la misma no ha sido cumplida de manera periódica y regular, ni existe un régimen de visitas por parte del padre de la beneficiaria de autos.
En fecha diez (10) de junio de 2009, el Tribunal de le da entrada y admite acordando la notificación del ciudadano demandado, asimismo se acordó la comparecencia del abuelo materno, ciudadano: SAMUEL ROMAN PERAZA MENDOZA, y de las ciudadanas: ROSSANNA COROMOTO GAVIDIA DE COLMENAREZ, MAGLY FRANCISCA MELENDEZ DE PERAZA, notificar al Ministerio Publico, e igualmente la elaboración del Informe Social y Psicológico a los ciudadanos antes mencionados.
En fecha veintiocho (28) de julio de 2009, el Tribunal dicta Medida Provisional de colocación familiar de la niña: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), en el hogar de los ciudadanos: ROSSANNA COROMOTO GAVIDIA DE COLMENAREZ, MAGLY FRANCISCA MELENDEZ DE PERAZA Y SAMUEL ROMAN PERAZA MENDOZA.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2010, el Tribunal acordó oír la opinión de la niña: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), se dejo constancia que la prenombrada beneficiaria no compareció a los fines de manifestar su opinión, razón por la cual se declaro desierto el acto.
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2011, la Secretaria del Tribunal dejo constancia que las partes en juicio fueron debidamente notificados, asimismo, fijo oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación.
En fecha primero (1) de abril de 2011, se dejo constancia que venció el lapso para promover pruebas y dar contestación a la presente demanda.
En fecha once (11) de abril de 2011, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia de sustanciación, se dejo constancia de la presencia de la ciudadana: ROSSANNA COROMOTO GAVIDIA RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº 14.270.819, asistida por la Abogada: MARIÉLITA IDROGO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 45.435, y el ciudadano: FIDEL DARIO MONTES DE OCA CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº 7.390.761, MAGLY MELÉNDEZ Y SAMUEL PERAZA, titulares de las cedulas de identidad Nº 4.070.844 y 2.537.669, asistidos por los Abogados: ALICIA FIGUEROA Y AMALIO ÁVILA, inscrito en el IPSA bajo los Nºs 24.072 y 16.136, respectivamente.
Constatada la presencia de las partes, se procedió a incorporar los medios probatorios documentales e informe Social. Por motivo de prolongación, se declara concluida la fase de sustanciación en fecha catorce (14) de mayo de 2012.
Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente se procedió a fijar oportunidad para oír la opinión de la niña beneficiaria de autos, para el día diez (10) de diciembre de 2012, y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 08:45 de la mañana.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
La norma del articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.

Asimismo, el artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce (12) años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niña y adolescente.
De la opinión de la niña beneficiaria de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. Y en la fecha pautada la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), asistió a manifestar su opinión, garantizándole de esta manera su derecho a opinar durante el proceso.
De la Audiencia Oral de Juicio.
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana: ROSSANNA COROMOTO GAVIDIA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.270.819, quien compareció personalmente al acto, debidamente asistida por su Apoderada Judicial Abg. MARIELITA IDROGO OVIEDO, inscrita en el IPSA Nº 45.435. Igualmente se hace constar que compareció al acto la Apoderada Judicial de los ciudadanos: SAMUEL ROMAN PERAZA MENDOZA y MAGLY FRANCISCA MELENDEZ DE PERAZA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.537.669 y V-4.070.844, respectivamente, Abg. ALICIA DE LA TRINIDAD FIGUEROA ROMERO, inscrita en el IPSA Nº 566. Asimismo se dejo constancia no que compareció el demandado, ciudadano: FIDEL DARIO MONTES DE OCA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.390.761, en su condición de padre de la beneficiaria de autos, quien no compareció por si, ni por medio de Apoderado Judicial que lo representare. Igualmente se deja constancia que se encuentro presente la Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abg. BELKIS MARTÍNEZ, a los fines de garantizar los derechos en intereses de la niña: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente)
Constatada como fue la presencia de las partes, se da apertura el debate, concediéndole la palabra a la parte actora, interviniendo así la Abg. MARIELITA IDROGO. Posteriormente procedieron a evacuar las pruebas documentales y de Informes admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: Las pruebas que a continuación se mencionan se valoran conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 450 literal “k” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Copia fotostática de la partida de Nacimiento de la niña: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), asentada en el Registro Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, bajo los Nº 4647, de fecha de presentación quince (15) de agosto de 2005, de las cuales se desprende la filiación materna y paterna de la niña, dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
• Constancia de informe médico del estado de salud en que se encontraba la madre de la niña, lo que evidencia esta Sentenciadora que la madre biológica padecía una grave enfermedad terminal
• Acta de defunción de la madre de la niña, ciudadana: ROSANNY MARIA PERAZA RAMOS, debidamente expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 466, quien falleciera el día diecinueve (19) de junio 2009.
• Acta de matrimonio de la ciudadana: ROSSANNA COROMOTO GAVIDIA RAMOS, del Registro Civil del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 02, del cual se desprende que se constituye así un grupo familiar.
.- Constancia emanada de la Secretaria del Concejo Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, siendo el objeto de prueba es demostrar el retorno a Venezuela y su incorporación al trabajo de la ciudadana: ROSSANNA COROMOTO GAVIDIA DE COLMENAREZ, los fines de asumir la responsabilidad de crianza de la niña: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), beneficiaria de autos.
• Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana: Rossanna Gavidia, para demostrara la existencia de los vínculos consanguíneos de la niña y la actora en la presente causa y por consiguiente los vínculos consanguíneos con la niña: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), siendo de vital importancia en cuanto a los principios fundamentales en el caso que nos ocupa.

DE LOS INFORMES PERICIALES:
1. DEL INFORME PSICOLÓGICO: elaborado por la Lic. Maria Leonor Cortes P. perteneciente al Equipo Técnico Multidisciplinario, se desprende que antes de que falleciera la madre de la beneficiaria de autos, ciudadana: ROSANNY MARIA PERAZA RAMOS, hace los arreglos para que su hija: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), quedara bajo la dirección de su tía: ROSSANNA COROMOTO GAVIDIA DE COLMENAREZ, asimismo, el abuelo paterno, ciudadano: SAMUEL ROMAN PERAZA MENDOZA, y su abuela política: MAGLY FRANCISCA MELENDEZ DE PERAZA, el grupo familiar esta teniendo dificultades profundas de comunicación, la cual se ha tornado agresiva, irrespetuosa, con incapacidad para encontrar limites sanos con espacios de reconocimiento de figuras de autoridad. La señora Rossanna Gavidia planteo dejar los bienes materiales pertenecientes a la beneficiaria de autos, bajo la protección del Tribunal de Protección.
2. DEL INFORME SOCIAL: realizado por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario, Lic. Daniela Sánchez Velazco, en donde se desprende que para el momento de la evaluación el padre biológico de la beneficiaria de autos, ciudadano: FIDEL DARIO MONTES DE OCA CAMACHO, expreso estar totalmente de acuerdo con la colocación familiar tanto en el hogar del abuelo y abuelastra, como el en hogar de la tía materna y firma consentimiento, asimismo, afirmo nunca haber asumido su responsabilidad de padre, de hecho la niña no lo conocía. El liderazgo hacia la niña se observo estar a cargo de la tía, y en el hogar se observo liderazgo matriarcal.
Dichos informes se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido de los informes psicológicos y social en cuestión toda vez que se evidencia que fueron realizados por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de la libre convicción razonada.
Ahora bien, considerando este análisis, se aprecia que la ciudadana: ROSSANNA COROMOTO GAVIDIA DE COLMENAREZ, es la persona más idónea para la crianza de la niña aunado al buen ambiente familiar que la rodea, por tanto, con base en las normas de los artículos 394 y 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el interés superior del niño contemplado en la norma del articulo 8 eiusdem, estima quien juzga que esta medida de protección se justifica, por consiguiente, la ciudadana: ROSSANNA COROMOTO GAVIDIA DE COLMENAREZ, deben continuar con el cuidado y protección de la niña beneficiaria de autos, como así se decide. De conformidad con la norma del artículo 75 de nuestra Carta Magna y las normas de los artículos 395 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estipulan, la conveniencia que para determinar la modalidad de colocación familiar existan vínculos de parentesco ya sea por consanguinidad o por afinidad, la persona a quien se le va a otorgar la colocación debe poseer condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente y su desarrollo moral, educativo y cultural, asimismo, la norma del articulo 26 de la misma ley, consagra el derecho que tienen éstos de vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y prevé la excepción, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Según Sentencia 1.687 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de noviembre de 2008. Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchan:
(… omissis…)
Ciertamente la separación intempestiva del niño de su madre de crianza seria contrario al interes superior del niño porque al haberse prolongado en el tiempo la situación de hecho de su convivencia con la ciudadana Nancy Espinoza durante sus primeros años de vida, genero sin lugar a dudas, vinculos afectivos muy fuertes, de forma tal que no resulta conveniente su ruptura, pues ello pudiese repercutir negativamente en su desarrollo….. (Negritas y subrayado del tribunal)
(..omissis)
No obstante lo anterior, esta Sala juzga que seria contrario al interés superior del niño impedirle el contacto directo del niño con la ciudadana Rossana Barreto, con quien a pesar de lo sucedido subsiste el vinculo materno filial por haber sido la que lo gesto, y ha mantenido igualmente contacto afectivo, además de que no ha sido privada de la patria potestad sobre el niño y es, en definitiva, la persona natural, legal y constitucionalmente llamada a tener la responsabilidad de crianza de su hijo, por lo que se ordena a la ciudadana Nancy Espinoza permitir que la referida ciudadana tenga el mas amplio contacto con el……
(omissis)
En este asunto específico, según las deposiciones realizadas en la audiencia de juicio, la niña convive con la ciudadana: ROSSANNA COROMOTO GAVIDIA DE COLMENAREZ, la niña de autos si bien es cierto tiene establecida su filiación paterna con el demandado, es la tía materna quien a lo largo del tiempo y cuando fallece la madre biológica de la niña es quien a proporcionado lo necesario para cubrir las necesidades afectivas y económicas de la niña, estando pendiente en la orientación, vigilancia, correctivos, en el aspecto educativo y en día a día de la vida de la niña de autos, se evidencia que el padre demandado ha tenido desde hace poco tiempo contacto directo con su hija que ha estado al cuido de su tía materna. Constituyendo un hecho positivo, la afectividad que ha tenido para con la niña, y el arraigo que existe en la niña hacia la tía materna y el hogar de esta ; cumpliendo así con uno de los principios fundamentales que se debe tomar en cuenta al momento de determinar la modalidad de la familia sustituta o ampliada, cuando la norma del articulo 395 literal b ejusdem, indica la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o afinidad, entre el niño, niña y adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta o ampliada, proporcionando estabilidad a los niños y manteniendo con ello su permanencia en la familia de origen extendida.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 394, 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la Colocación Familiar planteada por los ciudadanos: ROSSANNA COROMOTO GAVIDIA RAMOS, SAMUEL ROMAN PERAZA MENDOZA y MAGLY FRANCISCA MELENDEZ DE PERAZA, identificados en autos, en beneficio de la niña: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), en contra del ciudadano: FIDEL DARIO MONTES DE OCA CAMACHO, antes identificados.
En consecuencia, PRIMERO: La Colocación Familiar será cumplida en el hogar de la ciudadana: ROSSANNA COROMOTO GAVIDIA RAMOS, identificada en autos, domiciliada en la Urbanización Prados del Golf III, acceso 4, casa Nro 07, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara; en consecuencia se le otorgan los atributos de la responsabilidad de crianza y con ellos la facultad de poder representarla en cualquier escenario y ante cualquier autoridad en que sea necesario hacerlo. Asimismo, se mantienen los demás derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad del padre de la niña: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), tal como el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, entre otros.
SEGUNDO: La niña compartirá con su padre de forma amplia, siempre que no interrumpa las horas de estudio y descanso de la misma.
TERCERO: Se establece un régimen de convivencia familiar para los ciudadanos: SAMUEL ROMAN PERAZA MENDOZA y MAGLY FRANCISCA MELENDEZ DE PERAZA, ya identificados, en beneficio de la niña, a través del cual compartirá en la casa de sus abuelos maternos cada quince (15) días con derecho a pernocta, retirándola del hogar de la ciudadana: ROSSANNA COROMOTO GAVIDIA RAMOS, ya identificada, los días viernes a las 04:00 p.m. y retornándola los días domingo a las 05:00 p.m.
Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito para que proceda a itinerarlo al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, una vez que quede firme la sentencia, para su seguimiento. Líbrese oficio.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (7) días del mes de enero del dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO.
La Secretaria,

Abg. JOANNELLYS LECUNA.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 61 -2013; siendo las 03:35 pm.-.
La Secretaria,

Abg. JOANNELLYS LECUNA.

KP02-V-2009-002367
MJPQ/JL/Carolina R.-