ASUNTO: KP02-Z-2004-000033
DEMANDANTE: GIAN CARMINE MICHELE ROBERTO RAGONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.955.497, y de este domicilio.
DEMANDADO: MARTYARADI PEREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.370.363 y de este domiciliado.
BENEFICIARIAS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolana, dieciséis (16) y once (11) años de edad.
MOTIVO: “REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR”

En virtud de la designación de la ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO como Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 22/07/2011, conforme a resoluciones Nos. CJ-11-1910 y CJ-11-1911, emanadas de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la Jueza entrante se aboca al conocimiento de la presente causa reanudándola al estado en que se encontraba de dictar sentencia.
Por recibido el presente expediente, debido a que en fecha 30/09/2009, conforme a Resolución Nº 2009-0036, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creó el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, Abogada Mary Julie Pulgar Quintero, seguirá conociendo de la presente causa. De la revisión exhaustiva del presente expediente quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se evidencia que el mismo se encuentra en etapa de Sentencia, este Tribunal en virtud de que la presente causa se encuentra en el Régimen Procesal Transitorio, tramitará el procedimiento conforme a la previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 681 literal “c”.

Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal el ciudadano GIAN CARMINE MICHELE ROBERTO RAGONE, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por abogado, contra de la ciudadana MARTYARADI PEREZ PEREZ, madre biológica, plenamente identificada en autos, el cual la demanda por Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolana, dieciséis (16) y once (11) años de edad, respectivamente.
Este Tribunal admite la demanda y se emplaza la comparecencia personal del ciudadano demandado, así como también la notificación a la Fiscal del Ministerio Público; la parte demandada se dio por citada, (F. 21 y 22) al igual que la representante fiscal se dio por notificada (f. 18 y 19); oportunidad para la reunión conciliatoria se celebro la audiencia de mediación, sin llegar a ningún acuerdo las partes; asimismo se dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito de contestación (F. 24).
En fecha 10/06/2004, el tribunal dejó constancia de la admisión de las pruebas aportadas por la actora en su escrito libelar, así como del vencimiento del lapso probatorio.
Con las actuaciones antes narradas, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta lo siguiente:
El artículo 9 en su ordinal 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de Derechos del Niño establece: “… Los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padre, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padre de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño…”; así mismo el artículo 27 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, consagra el derecho que tiene todo niño y adolescente a mantener relaciones personales con sus padres señalando de manera taxativa que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
De los artículos anteriormente señalados se desprende que efectivamente ningún niño o adolescente debe ser separado de sus padres, y que aún existiendo alguna causa que lo imposibilite a vivir con alguno de ello, tiene el derecho de mantener relaciones permanentes y contacto directo con el padre separado, con la finalidad de que los lazos existentes entre ellos se afiancen y en ningún momento pueda existir separación definitiva entre ellos.
A su vez, tanto la Ley Aprobatoria de la Convención de los Derechos del Niño, así como la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consagran el derecho de todo niño y adolescente de ser oídos en los casos en los cuales se ventilen asuntos de los que ellos sean partes, tomando siempre en consideración por quien juzga la opinión emitida por ellos, y en los casos en se trate de la opinión de un adolescente, la misma debe ser analizada con mayor detenimiento, es así como el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a: a) expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés, b) que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo. Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños y adolescentes, entre ellos: el ámbito estatal, familiar comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.
Parágrafo Primero: Se garantiza a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior…”
En el presente procedimiento se trata de determinar o fijar el régimen de convivencia familiar solicitado por el padre con respecto de las hermanas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, régimen de Convivencia Familiar éste que para ser determinado deben analizarse las siguientes actuaciones:
PRIMERO: En el caso bajo estudio, el amparo al debido proceso se cumplió mediante la notificación de la Fiscal del Ministerio Público quien en cumplimiento de lo definido en el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen al bien de la familia (Folios 18 y 19). De igual modo, cursa a los folios 21 y 22, la consignación de la boleta de citación de la ciudadana MARTYARADI PEREZ PEREZ, por lo cual la hace estar a derecho en la presente causa, ese mismo orden de ideas, indica la boleta en comento la oportunidad para dar contestación a la demanda de Régimen de Convivencia Familiar incoada en su contra. Así mismo establece la oportunidad para la realización del acto conciliatorio en la cual se advierte que en el caso de que las partes no lleguen a un acuerdo el día de la reunión conciliatoria, con el fin de formarse un mejor criterio en el presente asunto se procederá a aperturar una articulación probatoria de 8 días de despacho, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de marras, es importante señalar que las partes no comparecieron a la reunión conciliatoria, y en la oportunidad legal correspondiente la demandada no presentó escrito de contestación de la demanda. Así mismo consta en actas que la parte demandada no promovió prueba que consideraron pertinentes, ejerciendo todos los derechos en juicio, garantizándose en consecuencia todos sus derechos legales y constitucionales de conformidad con las leyes de la República.
SEGUNDO: En relación a las pruebas aportadas por las partes en presente juicio, esta Juzgadora en atención a lo establecido en la sentencia de N° 336, de fecha 9-08-2000, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, la cual hace mención a el deber que tiene todo Juzgador de valorar de forma exhaustiva cada uno de los medios probatorios aportados en el proceso, en aras de evitar el vicio de inmotivación de la sentencia también llamado vicio de silencio de pruebas, procede a valorar y analizar una a una las pruebas obrantes en autos.
De las pruebas de la parte actora:
Obra al folio 06 y 07 del presente expediente, copia simple de la Partida de nacimiento de las hermanas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, respectivamente, la cual demuestra el vinculo filiatorio existente entre las partes, y enmarca la competencia de este Órgano Judicial, para tramitar, decidir y sustanciar la presente causa. En consecuencia, esta Juez no tiene nada que objetar al respecto, otorgándosele pleno valor probatorio a los documentales en referencia, y se valoran con el carácter de documento público, y se le da plena eficacia jurídica, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
La parte demandada no presentó pruebas:
Punto Previo:
Se observa que, en autos no constan Informes psicológicos de las partes, por lo cual esta sentenciadora debe indicar que de las actuaciones constante en autos no se han alegado hechos que ameriten y creen una especial necesidad del informe psicológico a las partes, aunado que la madre demandada no acudió ante el órgano jurisdiccional ni señaló que existan circunstancias que debía apreciarse a los fines de la solicitud presentada por el padre de los niños, en tal sentido esta juzgadora en aplicación de las orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de niñas, niños y Adolescentes para ordenar la Elaboración de Informes Técnicas a los Equipos Técnicos Multidisciplinarios, prescinde del mencionado informe a los efectos de cumplir y garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la presente causa, tomando en cuenta que los hechos alegados por el actor en la demanda no han sido modificados por la accionada en la participación de autos y así se establece. Por otra parte no aprecia ninguna situación de gravedad que haga imposible emitir el fallo sin que medie la evaluación psicológica y social de las partes, por lo que urge el pronunciamiento a fin de que se garantice el derecho de convivencia familiar y el Principio de la Coparentalidad del progenitor no custodio con sus hijos, en tal sentido esta juzgadora procede a emitir el fallo de merito en la presente causa. Así se decide.
Igualmente, cabe destacar que en virtud de que el régimen de convivencia familiar tiene una repercusión directa en la vida que puede obtener un niño, niña o adolescente beneficiario de ella, y siendo que la misma comprende el contacto directo y el fortalecimiento de los lazos paternos familiares, es por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiarios de autos y por la naturaleza de pretensión aquí a decidir es que considera que mediante la solicitud de la Madre respecto al derecho peticionado se materializa el supuesto establecido en el parágrafo tercero del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta inconveniente al Interés superior de las hermanas Roberto Pérez de autos, posponer aún más la decisión cuando el proceso llevado posee tan larga data, máxime cuando el derecho de Convivencia Familiar atiende directamente a la estabilidad emocional y afectiva de la misma, y visto que la solicitud presentada por la progenitora de la mencionada beneficiarios no obra en contra del interés de los mismos, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión de las hermanas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en aplicación del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2.008, en relación a la opinión de los beneficiarios, de lo cual se aprecia que puede el juez de la causa prescindir de la opinión del niño, niña y adolescente según el caso siempre que justifique razonadamente los motivos para ello. Se debe advertir que, el derecho de participación, se garantizó con la fijación que se hiciere en autos de la oportunidad para ser oído, sin que el mismo compareciera en la oportunidad fijada a tal efecto. Así se establece.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Interés Superior de las hermanas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, también es apreciado por esta juzgadora por cuanto es un derecho de éste a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre tal y como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no existen alegatos probados en autos, así como hechos o circunstancias que impidan o limiten este derecho, por lo cual lo procedente es garantizarle el derecho a conocer, a tratar y amar a su padre.
Es de resaltar que, ninguno de los progenitores señaló que existan elementos que hayan causado el distanciamiento del progenitor de su hija, sino atiende al nivel de conflictividad entre ambos progenitores, quienes han atendido en su comportamiento omisivo o activo a los sentimientos personales de los padres, afectando el derecho de la hija común.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 9 numeral 3 de la Convención de Derechos del Niño, la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “e”, así como los artículos 8,385, 386 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR la demanda de Régimen de Convivencia Familiar intentada por el ciudadano GIAN CARMINE MICHELE ROBERTO RAGONE, en contra de la ciudadana MARTYARADI PEREZ PEREZ; ambos identificados en beneficio de las hermanas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en consecuencia el padre compartirá con su hija de la siguiente manera:
PRIMERO: El padre compartirá con sus hijas un fin de semana cada quince días, iniciando desde el sábado a las nueve de la mañana (9:00am) hora en la cual podrá retirarlas del hogar materno en forma personal retornándolas al domicilio de la madre el día domingo a las seis de la tarde (6:00 p.m.), siendo que el primer mes de convivencia de forma excepcional a fin de fortalecer el contacto afectivo de forma progresiva se cumplirá el Régimen sin pernocta. Aunado a esto, se establece que el padre podrá mantener comunicaciones telefónica, electrónicas con sus hijas durante los demás días. A los fines de garantizar el desarrollo progresivo de los niños, y su derecho de socialización debe tomarse en cuenta actividades recreativas o sociales de la niña en la ejecución de este régimen de convivencia, sin que ello impida que el padre pueda acompañarlas a estas actividades y compartir con las niñas y trasladarlas a eventos sociales, deportivos y recreativos a los que los niños deba asistir, lo que redunda en una relaciones mas equilibradas y afectivas en el mundo de relación de las beneficiarias.
SEGUNDO: En cuanto a las vacaciones de Semana Santa y Carnaval se establece que la convivencia familiar con las hermanas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES serán compartidas con ambos progenitores, comenzando dicho disfrute con el padre, es decir, las niñas compartirán con su madre la Semana Santa del año 2013, y el Carnaval con el padre, siendo alterno en los años sucesivos a ese.
TERCERO: En cuanto al periodo vacacional escolar se establece a los efectos de garantizar la coparentalidad de los progenitores que la convivencia con la adolescente y la niña debe compartirse en partes iguales con el padre y la madre, comenzando para el próximo periodo vacacional de fin de año escolar de 2013, que las niñas podrán disfrutar el primer periodo con el padre y el segundo período con la madre, estableciéndose que cada periodo no podrá ser superior a quince días (15) con cada uno de los progenitores, ejecutando la convivencia a su vez en forma alternada, y tomando en cuenta la opinión y el desarrollo progresivo de la niña, sin que ello implique en modo alguno la negación o limitación del régimen de convivencia establecido.
CUARTO: En la vacaciones decembrinas se establece de manera igual y compartida el régimen de convivencia con ambos progenitores, siendo que las vacaciones deben compartirse con ambos padres, se dispone que los días 24 y 25 de diciembre desde las 9: 00 a.m. hasta las 07:00 p.m. compartirán con el padre, debiendo el padre retornar a las niñas al hogar materno en la fecha y hora indicada; disponiéndose que las niñas compartirán con la madre los días 31 de diciembre y 01 de enero del año nuevo; alternándose para los años siguientes.
QUINTO: El día instituido como día de la madre, las niñas beneficiarias le corresponderán disfrutar de la compañía de su progenitora, y el día instituido como del padre, le corresponderá el disfrute al progenitor. Así mismo, el día del cumpleaños del padre compartirá con este y el día del cumpleaños de la madre con la misma, tratando que tal evento no interrumpa las actividades escolares. El día del cumpleaños de las beneficiarias, compartirán con ambos progenitores en un lugar neutral para evitar conflictos entre los padres.
Se le indica a ambos progenitores, que deben contribuir al desarrollo del presente Régimen de Convivencia Familiar, como una exaltación de los derechos de su hija, debiendo mantener un ambiente de respeto, comunicación y cordialidad en aras del desarrollo integral de las hijas, para mantener su estabilidad emocional en compañía de ambas figuras parentales.
Así mismo a los fines de que este Régimen de Convivencia se desarrolle en la forma que se ha dispuesto por esta juzgadora, se insta a las partes a realizar Talleres para Padres para que definan sus actuaciones en el rol que como progenitores deben ejercer responsablemente.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los SIETE (07) días del mes de Enero de Dos Mil Trece.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
La Secretaria

Abg. Crismar Infante
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 02 -2013.
La Secretaria

Abg. Crismar Infante
MJPQ/ci/msa.-
KP02-Z-2004-000033