República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
202º y 153º

Sabana de Mendoza once (11) de Enero de 2013.
202º y 153º
EXPEDIENTE: Nro.A-0073-2012
PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO BASTIDAS TORRES
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA CAROLINA ARAUJO Y NELLY COROMOTO VALERA
PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO CABRERA PÉREZ, YUSLEIMA MARISOL COLMENAREZ Y JOSÉ FILADELFO LEÓN MORENO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA: JESÚS ALBERTO MATHEUS Y AIDA DEL CARMEN PIÑA GUDIÑO
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
NARRATIVA
En fecha 21 de Mayo de 2012, se recibió y se le dio entrada a la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO, interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO BASTIDAS TORRES quien actúa en nombre y representación de la Asociación Cooperativa Impulsando Agua Clara, R.L, debidamente asistido por la profesional del derecho, MARÍA CAROLINA ARAUJO, inscrita en el I.S.P.A bajo el número 165.679 en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CABRERA PÉREZ, YUSLEIMA MARISOL COLMENARES Y JOSÉ FILADELFO LEÓN MORENO, en cuyo escrito libelar demanda la nulidad de documento sobre la venta de unas mejoras y bienhechurías consistentes en una casa de campo con todos sus anexos y anexidades que le son propias, siembras, de árboles frutales y otros bienes detallados en el referido documento, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, anotado bajo el N°6, Tomo 50 de fecha 22 de Octubre de 2010, que fue acompañado al escrito libelar en copia certificada.
Dichas mejoras, manifiesta el demandante están construidas en terrenos, propiedad del Instituto Nacional de Tierras y forman parte de dos lotes de Terrenos, que en su conjunto tiene una superficie total de cuarenta y un hectáreas con cinco mil trescientos treinta y nueve metros cuadrados (41 has. Con 5.339 m2), ubicados en el sector Agua Clara, parroquia José Gregorio Hernández, Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, cuyos linderos son los siguientes: Lote I. Norte: Quebrada Agua Azul y terreno ocupado por Emiliano Flores y Jhonny Suárez, Sur: vía de penetración principal y terrenos ocupados por Franklin Touma (Agropecuaria Touma, C.A.), Este: Quebrada Agua Azul, Oeste: Quebrada Carachito. Lote II. Norte: Vía de penetración principal terrenos ocupados por Franklin Touma (Agropecuaria Touma, C.A.), Quebrada Agua Azul y terreno ocupado por Emilio Flores y Jhonny Suárez, Sur: Quebrada Carachito; terrenos ocupados por la Azuncelia y terrenos ocupados por Adolfo Crreño, Este: Quebrada Agua Azul, Oeste: Quebrada Carachito, en la cual su representada (Cooperativa) viene ejerciendo derechos de posesión desde el año 2009, manifestando igualmente la parte actora que sobre dichos lotes de terreno pesa una medida cautelar de aseguramiento de la tierra, por parte del Instituto Nacional de Tierras, según se desprende de una constancia de tramitación, la cual acompaño con dicho escrito.
Manifiesta que los demandados de autos JOSÉ GREGORIO CABRERA PÉREZ Y YUSLEIMA MARISOL COLMENARES dieron en venta al ciudadano JOSÉ FILADELFO LEÓN MORENO por la Cantidad de cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000), las mejoras y bienhechurías señaladas en el identificado documento.
Así mismo, indica en su demanda que es falso que hayan vendido una casa de campo como se afirma en el documento de compra-venta, ya señalado, indicando que los que sí es cierto es que para la fecha de la venta, solo existía allí, en el terreno que abarca las diez hectáreas involucradas un techo de acerolit sobre estructura de tubos metálicos, tal como consta en inspección levantada por la Defensoría Agraria del Estado Trujillo ni mucho menos autorización alguna para la celebración de dicha venta.
El demandante promueve como prueba los siguientes instrumentos: documento público administrativo, consistente en una constancia de tramitación, emanada de la oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo, dependiente del Instituto Nacional de Tierra; copia certificada del documento de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo en fecha 22 de Octubre de 2010 e inserta bajo el N° 06, Tomo 50; Acta de Asamblea N° 6 del 10 de Diciembre de 2010 y registrada el 04 de Abril de 2011, bajo el N° 50, folio 236 del Protocolo de Transcripción de dicho año.
De igual manera el libelista fundamenta la presente demanda de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Registro Público y del Notariado y en la Disposición final Décima de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 28 de mayo de 2012, se admitió la demanda y se libraron las boletas de citación respectivas, tal como consta del folio 21 al folio 26.
En fecha 13 de Junio de 2012, el alguacil de este Tribunal, consigno las boletas de Citación de los demandados de autos debidamente firmadas, tal como costa del folio 27 al 32.
Al folio 33 cursa poder Apud Acta otorgado por el ciudadano JOSÉ FILADELFO LEÓN MORENO a la Abogada AIDE DEL CARMEN PIÑA GUDIÑO.
En fecha 25 de Junio de 2012, se recibió escrito de contestación de la demanda por parte del co-demandado de autos JOSÉ FILADELFO LEÓN MORENO. Debidamente asistido por el ABOGADO JESÚS MATHEUS, en la cual alegó la cuestión previa del numeral 3ro del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y negó, rechazó y contradijo la presente demanda en toda y cada una de sus partes, tanto de hecho como de derecho.
Al folio 37 y su vuelto cursa poder Apud Acta otorgado por el ciudadano JOSÉ FILADELFO LEÓN al Abogado JESÚS MATHEUS, pudiendo actuar conjunta o separadamente con la Abogada AIDE DEL CARMEN PIÑA GUDIÑO quien también es apoderada judicial de dicho ciudadano.
En fecha 09 de Julio de 2012, se recibe escrito de promoción de prueba por parte del apoderado judicial JESÚS MATHEUS, en la cual promovió pruebas de informe e inspección judicial, tal como consta en el folio 38.
En fecha 10 de Julio de 2012, el presente Tribunal dicta sentencia Interlocutoria pronunciándose sobre la Cuestión Previa contemplada en el numeral 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegada por la parte co-demandada, declarándola con lugar y ordenándose subsanar la misma.
Seguidamente en fecha 20 de Julio de 2012, mediante escrito presentado por los ciudadanos YUSLEIMA MARISOL COLMENARES, OSCAR DE JESUS CARDOZO BRICEÑO Y LEONARDO JOSÉ CARRASQUERO SILVA, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YASMIRA DEL CARMEN DA GRACA NUÑEZ subsanan la Cuestión Previa declarada con lugar por este Tribunal en fecha 10 de Julio de 2012, y a tales fines consignaron con dicho escrito los documentos correspondientes constante del folio 47 al folio 56.
Así las cosas, aunado al escrito antes referido, en fecha 27 de Julio de 2012, la apoderada judicial del co-demandado JOSÉ FILADELFO LEÓN MORENO, consigna diligencia cursante al folio 57 y su vuelto, en la cual hace oposición a la subsanación efectuada por los identificados ciudadanos y solicita a este Juzgador se tome como no realizada dicha subsanación, por cuanto no cumple los extremos previsto en la ley y en tal sentido solicita el pronunciamiento de quien aquí decide.
En fecha 01 de Agosto de 2012, este Tribunal considera que la cuestión previa alegada por el co-demandado, ciudadano José Filadelfo León Moreno fue debidamente subsanada por el demandado de autos, en este mismo sentido manifiesta este Juzgador que no es procedente lo peticionado en dicha diligencia por la apoderada judicial, en el sentido que este Tribunal oficie al Juzgado Superior Agrario del Estado Trujillo para que ayude a resolver la presente controversia, porque según lo manifiesta el predio en litigio es propiedad del Instituto Nacional de Tierras. No es procedente tal solicitud por la sencilla razón que se trata de un conflicto entre particulares, siendo competente este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 24 de Septiembre de 2012, es celebrada la Audiencia preliminar fijada por este Tribunal mediante auto de fecha 18 de Septiembre de 2012. En consecuencia el Sentenciador en fecha 27 de Septiembre de 2012, dicta auto por medio del cual establece los lineamientos en la que quedo trabada la litis.
Al folio 72 cursa escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, y en fecha 10 de Octubre de 2012, vencido el lapso de promoción de pruebas este Juzgador procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de las mismas.
En fecha 17 de Octubre de 2012, mediante escrito presentado por el Abog. JESÚS ALBERTO MATHEUS con el carácter de apoderado judicial del co-demandado expuso: Primero: solicito se oficie a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines que verifique si en el presente procedimiento se está ventilando un fraude procesal; Segundo: solicito se eleve al Juez Superior Agrario el conocimiento de la presente causa por ser este el competente para conocer se los recursos que se intentan contra los actos administrativo; Tercero: solicito se fije inspección judicial para que el Tribunal deje constancia de las mejoras existentes en el lote de terreno objeto de la presente controversia ; Cuarto: solicito se oficie al Instituto Nacional de Tierras (INTI) ya que el lote de terreno en disputa compromete a dicho organismo; Quinto: solicito se dicte una medida de protección agraria al fundo objeto de la presente controversia…”.
En fecha 19 de octubre de 2012, mediante auto el Sentenciador constata, que por error no se admitió la prueba promovida por el demandado JOSÉ FILADELFO LEÓN MORENO en su escrito de contestación de la demanda, tal como cursa del folio 34 al 36. En tal sentido a los fines de garantizar el debido proceso e igualdad de las partes este Tribunal procede a pronunciarse sobre la referida prueba y también ordena pruebas de oficio.
En fecha 24 de Octubre de 2012, mediante auto este Juzgado a los fines de resolver la petición de fecha 17 de octubre del mismo año, solicitada mediante escrito por la parte co-demandada este Juzgador anuncia lo siguiente; con relación al Primer pedimento este Tribunal le informa que debe indicar con precisión los fundamentos de hecho y de derecho que constituyan el quebrantamiento del orden público, es decir, el fraude procesal alegado por el co-demandado antes identificado, y una vez esto conste en autos este sentenciador se pronunciará a los fines antes descritos; con respecto al Segundo pedimento se le informa que este Tribunal ya se pronuncio mediante auto proferido en fecha 01 de Agosto de 2012; en cuanto a la inspección judicial este Tribunal consideró mediante auto de fecha 19 de Octubre de 2012, que a los fines de tener un mayor y mejor conocimiento del conflicto aquí planteado acordó de oficio el traslado y constitución del mismo en el lote de terreno identificado en autos. Así mismo se le informa que por cuanto en el escrito de contestación de la demanda presentada por el co-demandado de autos José Filadelfo León Moreno, solicitaba se oficie al Instituto Nacional de Tierras a los fines allí descritos y por cuanto la misma constituye un medio de prueba se hace saber que fue acordada en fecha 19 de octubre de 2012 y en atención al quinto y último pedimento el sentenciador puntualiza que ya fueron resueltos.
Cursa los folios 96 al 99 evacuación de la Inspección Judicial acordada de oficio e igualmente cursa a los folios del 108 al 110 sentencia interlocutoria de este Tribunal ratificando oficio a la defensa Pública del Estado Trujillo.
Al folio 172 mediante escrito presentado por la parte demandante el ciudadano CARLOS ALBERTO BASTIDAS TORRES, debidamente asistido por la Abg. NELLY COROMOTO VALERA desiste de la demanda incoada en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CABRERA PÉREZ, YUSLEIMA MARISOL COLMENARES Y JOSÉ FILADELFO LEÓN MORENO.
Seguidamente en fecha 06 de Diciembre de 2012, este Tribunal se pronuncia al respecto en base a los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil y apercibe a la parte actora a aclarar de manera expresa, si desiste de la acción o del procedimiento, en virtud de ello cursa del folio 177 la aclaratoria presentada por la parte demandante donde expresa que el desistimiento de la demanda equivale al desistimiento de la acción.
MOTIVA
Observa este Sentenciador, que en fecha ocho (08) de Enero de 2013, mediante escrito presentado por la parte actora el ciudadano Carlos Alberto Bastidas Torres asistido por la abogada en ejercicio Nelly Coromoto Valera plenamente identificado en autos manifestó lo siguiente:
“…El desistimiento de la demanda que hago en nombre y representación de mi mandante, equivale al desistimiento de la acción; vale decir, que a través de la función auto compositiva que contiene el acto del desistimiento, se pretende obtener un efecto se sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Aclarada como ha quedado la duda planteada por el Tribunal, pido a este que homologue ésta decisión y como consecuencia de ello, ordene el archivo del expediente…”
Ahora bien, vista la manifestación realizada en el ut supra identificado escrito, considera oportuno quien aquí decide, señalar las disposiciones contenidas en los Artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil:
“…Articulo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”
Ahora bien el desistimiento tal como lo señala la doctrina de nuestro procesalistas clásicos (BORJAS y MARCANO RODRÍGUEZ), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva o precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado ya de el procedimiento incoado, para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, o en fin de algún recurso que hubiese interpuesto.

“…En nuestra legislación procesal existen dos tipos de desistimiento; con efectos diferentes. El desistimiento de la acción, que tiene sobre la misma efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, de tal manera que el asunto no podrá plantearse en lo adelante nuevamente; y en la segunda forma que sería desistimiento del procedimiento, mediante el cual el actor o demandante hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que ello implique la renuncia de la acción ejercida…”
Por su parte la Sala Política Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°0170, expediente N° 11.802 del 17 de Abril de 1997, con ponencia del Magistrado Alfredo Ducharne Alonzo, dejo sentado lo siguiente:
“…El desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad expresada por actor ante el Juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, un modo de conclusión del mismo. Existen dos clases el de la instancia o del procedimiento y de la acción. El primero se refiere al acto mediante el cual el actor manifiesta su voluntad concreta de dar fin al proceso sin necesidad de pronunciamiento de sentencia acerca del fondo del asunto mientras que en el segundo caso, en el de la acción, el actor renuncia a ese derecho material de que está investido para promover el proceso (…), es necesario advertir, el desistimiento debe referirse a la pretensión en su totalidad y no a un punto o capítulo de la demanda (…), por otra parte, debe aclararse que aun en el caso de configurarse el desistimiento se requiere su homologación por parte del Tribunal, sin lo cual no se extingue el proceso ni produce efecto de cosa juzgada del desistimiento (…) ”.

En el mismo orden de ideas el procesalista Humberto J. Larroche señala, que de lo expuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se deduce que para homologar el desistimiento efectuado por el demandante no es necesario que los demandados exprese su consentimiento; si bien es cierto que el artículo 265 establece que el desistimiento que se efectuare, después de el acto de contestación a la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte demanda, dicho artículo se refiere a la realidad de alguno de los tipos de desistimiento que se puede efectuar a saber, el desistimiento del procedimiento y el desistimiento de la acción, sin embargo, para que tenga validez y el Juez de por consumado el acto, se requiere de dos condiciones fundamentales: a) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma autentica; y b) Que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del articulo 263 eiusdem.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1209, expediente 00-2452 de fecha 06 de Julio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dejó sentado lo siguiente:
“…Respecto del auto de homologación viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota ejecutoriedad al contrato en cuestión esto es, la faculta de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de alzada, la vía enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
Señala Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, que las costas están a cargo de quien desiste de la demanda o de cualquier recurso que haya interpuesto a menos que haya pacto en contrario.
Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, considera este sentenciador que la parte actora tiene plenamente facultad para realizar este tipo de desistimiento, valga decir desistimiento de la acción, actuando la parte demandante, debidamente asistido por la abogada, Nelly Coromoto Valera.
Por otro lado, observa quien aquí decide, que el acto de desistimiento de la acción por parte del demandante, no necesita del consentimiento de la parte demandada, considera este Tribunal que tal hecho, no está prohibida por alguna disposición legal, que imposibilite que este sentenciador la homologue, es decir, que dicho acto, para este Juzgador, llena los requisitos indispensables para que se le imparta su correspondiente aprobación conforme lo establece el Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil este Juzgador le imparte la homologación al desistimiento, por lo que, sus efectos tiene el carácter de cosa juzgada por así establecerlo el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo decreta:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el desistimiento tanto del procedimiento como de la acción, realizada mediante escrito presentado en fecha ocho (08) de Enero de 2013, por el ciudadano CARLOS ALBERTO BASTIDAS TORRES en su carácter de parte demandante: en este juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO intentado en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CABRERA PÉREZ, YUSLEIMA MARISOL COLMENARES Y JOSÉ FILADELFO LEÓN MORENO, por lo tanto, dicho desistimiento tiene el carácter de COSA JUZGADA. ASÍ SE DECIDE
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante.
TERCERO: Se ordena el archivo del presente expediente una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala donde despacha el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria con sede en ciudad de Sabana de Mendoza a los once (11) días del mes de Enero de dos mil Trece (2013). Años: 202º y 153º.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOGADO RAFAEL RAMÓN DOMINGUEZ ROSALES.

El SECRETARIO
ABG. JOSE LUIS RODRÍGUEZ ANDRADE
El Suscrito Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria HACE CONSTAR: “Que hoy (11) de Enero de dos mil Trece (2013), siendo las 11:00 a.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (A-0073-2012).

EL SECRETARIO,
ABG. JOSE LUIS RODRIGUEZ ANDRADE
EXP A-0073-2012
RRDR/jlra/ra