República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
202º y 153º
Sabana de Mendoza (16) de Enero de 2013.
202º y 153º
Este Tribunal observa que el presente procedimiento se inicio con la introducción de la demanda, sustanciada para aquel entonces por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, presentada por el profesional del derecho, ciudadano Nelson Alberto Valero Paredes, actuando en este acto como apoderado judicial de los ciudadanos María Lucia Canelones Montilla y Robiro Antonio Hernández Canelón, en fecha 08 de Diciembre de 2010 y la cual fue reformada mediante diligencia cursante del folio (12) en fecha 14 de Diciembre del mismo año, procediendo el abogado ya identificado a demandar por DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTÍL AGROPECUARIA EL NIÑO JESUS, C.A. a los ciudadanos José Hernández Canelón, Albina Hernández Canelones, Migdalia Josefina Hernández Canelones y Alicia Hernández Canelones, todos plenamente identificados en autos.
Ahora bien, sustanciado todo el procedimiento y habiendo cumplido con todos los actos procesales, en fecha 09 de marzo de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dicta sentencia definitiva, cursante de los folios trescientos veintiocho (328) al trescientos cincuenta y dos (352) y en fecha 14 de marzo de 2012, la parte demandante mediante diligencia que consta al folio trescientos cincuenta y tres (353) ejerce el recurso de apelación, escuchándose en ambos efectos y remitiéndose el expediente original al Juez Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Así las cosas en fecha 28 de Marzo de 2012, el Juzgado Superior Agrario del Estado Trujillo le da entrada y curso de ley al expediente mediante auto cursante del folio trescientos cincuenta y ocho (358), y en fecha 11 de Junio de 2012, decide entre otras cosas mediante sentencia constante del folio trescientos ochenta y cinco (385) al folio trescientos noventa y nueve (399): “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de Apelación, ejercido por el Abogado Nelson Alberto Valero Paredes, apoderado judicial de los co-demandantes María Lucila Canelones Montilla y Robiro Antonio Hernández Canelones…” SEGUNDO: SIN LUGAR la falta de cualidad de la parte actora para intentar la presente pretensión en fundamento al alegato de los co-demandados de que lo hace en nombre propio y no como órgano de la Sociedad Mercantil cuya disolución se trata. TERCERO: CON LUGAR: la falta de cualidad de la parte actora para intentar la presente demanda por no ser accionista de la Sociedad Mercantil cuya disolución se pretende. CUARTO: SE DESECHA la demanda, intentada por María Lucila Canelones Montilla y Robiro Hernández Canelones, en contra de los ciudadanos José Hernández Canelón, Albina Hernández Canelones, Migdalia Josefina Hernández Canelones y Alicia Hernández Canelones, todos identificados en autos, por DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA “EL NIÑO JESUS” C.A.”… QUINTO: no se condena en costas a la parte demandante por no haber resultado vencida totalmente…”
En este orden de ideas, constata este Sentenciador de las actas procesales y muy especialmente de los fallos proferidos por Primera Instancia y del Tribunal Superior Agrario del Estado Trujillo, que la presente demanda fue desechada, y siendo así, debe darse por concluido el presente juicio. En consecuencia y con estricto apego a lo decidido por el Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial se ordena el archivo del presente expediente y su remisión en su oportunidad al Archivo Judicial del Estado Trujillo. ASI SE DECIDE.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abog. Rafael Ramón Domínguez Rosales
El SECRETARIO,

Abog. José Luis Rodríguez Andrade.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El SECRETARIO,

Abog. José Luis Rodríguez Andrade.
RRDR/jlra/ ra
Exp. N°A-0076-2012