REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 16 de Enero de 2013
Años 202º Y 153º


ASUNTO: KP01-R-2011-000410
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-003734


Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados BRINER ALI DABOIN ANDRADE Y ROSA ANGELINA GONZALEZ GARCIA, en su condición de Fiscal Vigésimo Séptimo y Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en contra del auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2011-003734, seguido contra el ciudadano JOHAN JAVIER ESPINOZA BRICEÑO, mediante el cual en fecha 01-09-2011, Acordó revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad e imponiéndole la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad establecida en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada 30 días y prohibición de salida del país. Emplazada la Defensa Privada de conformidad con lo establecido en el artículo 449 (hoy articulo 441) del texto adjetivo Penal, en fecha 15-05-2012, no dio contestación al recurso.

En fecha 02 de Enero de 2013 se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los abogados BRINER ALI DABOIN ANDRADE Y ROSA ANGELINA GONZALEZ GARCIA, en su condición de Fiscal Vigésimo Séptimo y Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, presentan el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Como se observa, Ciudadanos Magistrados, el Tribunal A quo no debió dictar la referida Medida Cautelar Sustitutiva contenida en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del COPP, a una persona procesada por un delito de Lesa Humanidad, como lo es el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cualquiera de sus modalidades, considerado así por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, tal como quedó expuesto.
En virtud de lo señalado, ha debido la A quo mantener la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y no proceder como lo hizo, en detrimento del derecho al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Amén de observar quienes suscriben que existen elementos en la presente causa que nos hacen presumir que la droga incautada al ciudadano de autos, no era precisamente para su consumo personal, sino para su distribución, cuestión que se desprende tanto de la cantidad de envoltorios que le fueran encontrados como de la presentación de los mismos (siete (07) envoltorios contentivos de la planta conocida como Marihuana y Cuarenta y Cuatro (44) envoltorios de la droga denominada Cocaína).
Motivo por el cual, solicitamos la nulidad de la decisión dictada en fecha 01-09-2011, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, notificada a esta Representación Fiscal el día 12-09-2011.
III
DEL PETITUM
Con fundamento en los razonamientos esbozados, solicitamos muy respetuosamente de la Corte de Apelaciones se sirva admitir el presente recurso, sustanciarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y, en definitiva, dictar sentencia declarándolo con lugar, anulando la decisión dictada el 01-09-2011 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, notificada a esta Representación Fiscal el día 12-09-2011…”.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 01 de Septiembre de 2011, la Jueza Cuarta en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publica la decisión en la que expresa:

“…Vistas las presentes actuaciones, el Tribunal se aboca al conocimiento de la causa, previa habilitación del tiempo necesario, en cumplimiento a la resolución Nº 02-11 del 11-08-11, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que aplica la Resolución Nº 2011-0043, del 03-08-2011, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a revisar la medida cautelar privativa de libertad al ciudadano imputado JOHAN JAVIER ESPINOZA BRICEÑO, cédula de identidad 18706916, para lo cual se observa:
PRIMERO
El Código Orgánico Procesal Penal (COPP) establece, en su artículo 264, lo siguiente:
(Omisis)
Según el contenido de la disposición supra transcrita, se prevé que la revisión de medida privativa de libertad, procede las veces que el imputado lo solicite al juzgador que esté conociendo la causa y verificarse entonces la necesidad de mantener medida privativa de libertad o sustituirla por otra menos gravosa cuando se estime conveniente según su prudente arbitrio.
En el presente caso el Tribunal ha sido habilitado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, para proceder a la revisión de las medidas cautelares privativas de libertad, en virtud del período del receso judicial decretado por el Tribunal Supremo de Justicia, entre el 15-08-11 al 15-09-11, ambas fechas inclusive.
Debe observar este Tribunal en relación a la revisión de medida, lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de dichas medidas.
SEGUNDO
En atención a ello, debe observarse que en el presente caso a juicio de quien decide se han llenado los requisitos previstos artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, conforme al articulo 256 eiusdem, se ha tomado en consideración la ausencia de supuestos de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, estimando el Tribunal que la concesión una medida de coerción menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin ningún obstáculo la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia; dado el principio de Estado de Libertad, contenido en el artículo 243 de la Ley Penal Adjetiva, adminiculado con la proporcionalidad a que se contrae el articulo 244 eiusdem, puesto que la cantidad incautada apenas excede la dosis legal para cocaína ya que se trata de 5,1 gramos y marihuana 21,9, que el acusado tiene un domicilio fijo con lo que se evidencia su arraigo, a lo que se adiciona el resultado de las experticias practicadas; y que no registran antecedentes penales. Así se establece.
Por otra parte no se desprende de autos la existencia de peligro de obstaculización debido a que en la detención del justiciable participaron los funcionarios aprehensores, quienes resguardaron las evidencias incautadas y por tanto el imputado al quedar en libertad no va a influir para que los medios de prueba sean alterados dentro de éste proceso, por cuanto ya se ordenó la práctica de las diligencias urgentes y necesarias tendientes al establecimiento del hecho y responsabilidad criminal, restando al Ministerio Público la ejecución de pruebas de naturaleza técnica en las que por el tipo de delito, el procesado no pueden influir para obtener fraudulentamente un resultado positivo.
Aunado a lo anteriormente expuesto se encuentra el hecho de la problemática que actualmente presenta el sistema penitenciario venezolano, y a los fines de dar continuidad a los planes de trabajo hasta ahora implementados por el Poder Judicial y demás Órganos del sistema de Justicia Penal, cuyo objetivo central es el descongestionamiento de nuestras instituciones penitenciarias, garantizando así a la población penal reclusa, el ejercicio pleno y soberano de los derechos y garantías consagrados en nuestro ordenamiento jurídico.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la revisión de medida cautelar privativa de libertad al ciudadano JOHAN JAVIER ESPINOZA BRICEÑO, cédula de identidad 18706916, y Acuerda la SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD, POR OTRA MENOS GRAVOSA, LA CONTENIDA EN ARTICULO 256.3, y 4, esto es la obligación de presentarse cada treinta 30 días ante la URDD de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de salida del País, si autorización expresa del Tribunal....”.


RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso esta referido a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y en consecuencia a la sustitución por las medidas cautelares previstas en los numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada 30 días y prohibición de salida del país.

En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
Es importante tener presente que en el artículo 256 (hoy 242) del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…”

Así las cosas, observa esta Alzada, que en el caso en estudio, relacionado con el imputado JOHAN JAVIER ESPINOZA BRICEÑO, la Jueza a quo estimó: “…se ha tomado en consideración la ausencia de supuestos de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, estimando el Tribunal que la concesión una medida de coerción menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin ningún obstáculo la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia; dado el principio de Estado de Libertad, contenido en el artículo 243 de la Ley Penal Adjetiva, adminiculado con la proporcionalidad a que se contrae el articulo 244 eiusdem, puesto que la cantidad incautada apenas excede la dosis legal para cocaína ya que se trata de 5,1 gramos y marihuana 21,9, que el acusado tiene un domicilio fijo con lo que se evidencia su arraigo, a lo que se adiciona el resultado de las experticias practicadas; y que no registran antecedentes penales… Por otra parte no se desprende de autos la existencia de peligro de obstaculización debido a que en la detención del justiciable participaron los funcionarios aprehensores, quienes resguardaron las evidencias incautadas y por tanto el imputado al quedar en libertad no va a influir para que los medios de prueba sean alterados dentro de éste proceso, por cuanto ya se ordenó la práctica de las diligencias urgentes y necesarias tendientes al establecimiento del hecho y responsabilidad criminal, restando al Ministerio Público la ejecución de pruebas de naturaleza técnica en las que por el tipo de delito, el procesado no pueden influir para obtener fraudulentamente un resultado positivo…Aunado a lo anteriormente expuesto se encuentra el hecho de la problemática que actualmente presenta el sistema penitenciario venezolano, y a los fines de dar continuidad a los planes de trabajo hasta ahora implementados por el Poder Judicial y demás Órganos del sistema de Justicia Penal, cuyo objetivo central es el descongestionamiento de nuestras instituciones penitenciarias, garantizando así a la población penal reclusa, el ejercicio pleno y soberano de los derechos y garantías consagrados en nuestro ordenamiento jurídico…”; de lo que se desprende que con una medida menos gravosa se puede cumplir los fines de este proceso, considerando que se pueden ver satisfechos con las medidas previstas en el artículo 256 (hoy articulo 242) del Código Orgánico Procesal Penal, como sería las de los numerales 3, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días y la prevista en el numeral 4, consistente en la prohibición de salida del país.

Es importante tener presente que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 (hoy 236) del Código Orgánico Procesal Penal. Y que una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el referido artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 (hoy 236) eiusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 (hoy 242) ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido, también es cierto, que el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 (hoy 242) del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que hace énfasis esta alzada, en que la Jueza de la Causa, con las atribuciones conferidas por la Ley, consideró sobre la base del análisis efectuado a los elementos cursantes en las actas procesales, como suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todos los actos del proceso, una medida menos gravosa a la privativa de libertad, pero con las restricciones debidas que obligan igualmente al procesado a mantenerse sujeto al proceso penal.

Por otra parte, es de indicar que en cuanto a la aplicación de la imposición de Medidas Cautelares Sustitutas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 04 de Mayo de 2007, Exp: 07-0071, sentencia Nº 860, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, señaló lo siguiente:
“….En efecto, se constata que el Juez Sexto de Control, una vez apreciadas las circunstancia del caso en concreto, consideró procedente, el decreto –tal y como la Ley adjetiva penal-de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad que por ser menos gravosas que aquella, pueden sustituirla … Omissis… en el entendido de que si bien estas medidas cautelares son menos aflictivas que la privación de libertad, las mismas fueron concebidas por el legislador, como un medio para asegurar los fines del proceso, siendo potestad del juez, atendiendo el cumplimiento de los presupuestos para la procedencia, el decreto de la misma…”

En razón de ello la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial preventiva de Libertad, igual que la Privación Preventiva de la Libertad, tienen como finalidad asegurar las resultas del proceso, la cual deben ser acordadas por el Juez tomando en cuenta los requisitos de su procedencia, y cuando no sea procedente la privación judicial conforme al artículo 250 (hoy 236) de la Ley Adjetiva Penal, circunstancias que tomó en cuenta la Jueza de Primera Instancia para acordar la Medida Cautelar al imputado de autos conforme al artículo 256 (hoy 242) numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del proceso penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

En consecuencia de lo antes referido, la Sala, pudo constatar, que no le asiste la razón al Ministerio Público, por cuanto la Jueza a quo en su decisión, fundamentó las razones por las cuales consideró el Tribunal recurrido acordar la revisión de la medida privativa de libertad al imputado de autos, y sustituirla por una menos gravosa, siendo esta decisión una resolución motivada, con un razonamiento lógico que permite a las partes conocer el porqué de la decisión tomada.

Esta Corte de Apelaciones, con respeto a la sana crítica emitida por la Juez de la causa, observa que el mismo aplicó la norma adjetiva penal al motivar su decisión, al considerar la aplicación de los numerales 3 y 4 del artículo 256 (hoy 242) del Código Orgánico Procesal Penal, y dictaminó que con una medida cautelar sustitutiva de libertad quedaría satisfecha lo cual es respetable por esta Alzada, en virtud de que el procesado de autos, estaría sujeto al proceso. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia el Tribunal Cuarto en función de Juicio dictó previo el análisis revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad y la sustituyó por las medidas cautelares sustitutivas a la libertad al imputado, manteniéndolo sujeto al proceso penal; es por lo que esta Alzada considera que el recurso de Apelación debe declararse SIN LUGAR, por cuanto el imputado se encuentra bajo el poder coercitivo del Estado, al ser objeto de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenida en el artículo 256 (hoy 242) numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, limitada en cuanto a presentaciones periódicas cada treinta (30) días y prohibición de salida del país y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados BRINER ALI DABOIN ANDRADE Y ROSA ANGELINA GONZALEZ GARCIA, en su condición de Fiscal Vigésimo Séptimo y Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en contra del auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2011-003734, seguido contra el ciudadano JOHAN JAVIER ESPINOZA BRICEÑO, mediante el cual en fecha 01-09-2011, Acordó revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad e imponiéndole la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad establecida en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada 30 días y prohibición de salida del país.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Decisión del Tribunal A quo.

TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal. Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 16 días del mes de Enero de 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones (E)



José Rafael Guillen Colmenares


El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria


Esther Camargo






ASUNTO: KP01-R-2011-000410
ARVS/wendy.-