REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 16 de Enero de 2013
Años 202º Y 153º

ASUNTO: KP01-R-2012-000634
Asunto Principal: KP11-P-2012-023240


Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada ZARELLY ZAMBRANO, en su condición de Defensora Publica Décima Penal Ordinario, extensión Barquisimeto, actuando en tal carácter del ciudadano HILDEMARO JOSE GONZALEZ DUNO, contra del auto dictado en fecha 13-11-2012 y fundamentado en fecha 15-11-2012, por el Tribunal Quinto en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2012-023240; mediante el cual Impuso al ciudadano Hildemaro José González Duno la Medida de de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Lesiones Gravísimas previstos y sancionados en los artículos 405 y 414 ambos del Código Penal. Emplazado el Fiscal Sexto del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, en fecha 26-11-2012, no dio contestación al recurso.

En fecha 03 de Enero de 2013 se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada ZARELLY ZAMBRANO, en su condición de Defensora Publica Décima Penal Ordinario, extensión Barquisimeto, actuando en tal carácter del ciudadano HILDEMARO JOSE GONZALEZ DUNO, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…III. DE LOS FUNDAMENTOS DE FONDO DEL RECURSO
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44.1:
(Omisis)
Dicha garantía constitucional se encuentra desarrollada a su vez en el proceso penal venezolano, en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal en la forma siguiente:
(Omisis)
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia Nº 1079, de fecha 19/05/2006, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, lo siguiente:
(Omisis)
Las circunstancias concurrentes que deben valorarse para la aplicación de cualquier medida precautoria de restricción total o parcial del derecho a la libertad individual del encausado, según lo prescribe el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, son a saber: 1. La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en b comisión de un hecho punible, y 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.
En cuanto a la circunstancia del peligro de fuga y obstaculización de la investigación, debe ponderarse al respecto el "Periculum Impunitas" o ''Riezgo de Impunidad", esto es, la valoración de todas las circunstancias propias de cada caso de manera particular, para estimar fundadamente la posibilidad de que exista o no una conducta, atribuible al encausado, que esté dirigida a lograr la impunidad del delito, bien sea por interferir con la obtención de los medios de pruebas o bien porque se sustraiga del proceso y su ausencia impida su enjuiciamiento. Por cuanto considera la defensa que todas estas circunstancias no son concurrentes, no se encuentran llenos los extremos del artículo en mención, por lo tanto lo procedente era imponer una medida cautelar menos gravosa.
IV. PETITORIO
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, esta Defensa Pública en ejercicio de los derechos que le asisten a los ciudadano HILDEMARO JOSÉ GONZÁLEZ, solicita se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia se REVOQUE la decisión dictada el 13 de Noviembre del presente año, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, y en su lugar se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad, como es la presentaciones periódicas, con lo cual se materializaría efectivamente la garantía del Juzgamiento en libertad.…”.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 06 de julio de 2011, la Jueza Segunda en función de Control de este Circuito Judicial Penal, publica el auto motivado de la decisión en la que expresa:

“…Fundamentación Audiencia Especial de Presentación de Imputado
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso: Las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, esta Representación del Ministerio Público presenta al ciudadano HILDEMARO JOSE GONZALEZ DUNO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 28.466.309, en virtud de la droga incautada, consigno la prueba de orientación la misma hace referencia que se trata de: Un (01) envoltorio tipo cebollita, elaborado en material sintético de color marrón atado en un extremo con nudo de su mismo material, contentivo de restos vegetales, que al ser practicada prueba toxicológica se verifica que posee un peso bruto de uno coma tres gramos (1,3 gramos) y un peso neto de cero coma ocho gramos (0,8 gramos) y que por sus características organolépticas dio resultado positivo para la droga conocida como MARIHUANA; el cual no tiene uso terapéutico en la actualidad, Solicito al tribunal se sirva preguntar al imputado de autos si es o no consumidor de algún tipo de Drogas, luego de lo cual como se dijo, el Ministerio Público hará la peticiones, es todo.
En este estado el juez le pregunta al ciudadano imputado de autos, si es consumidor a lo que manifiesta: Si consumo, monte, un puchito diario, desde los trece (13) años, es todo.
Se le concede nuevamente la palabra al Fiscal y expuso: Vista la declaratoria de consumo del ciudadano, las características físicas y la droga la incautada solicito se inicie el procedimiento por consumo a que se refiere el art. 141 de la Ley Orgánica de Drogas. Solicito se le imponga la obligación de presentarse ante un centro de rehabilitación especializado en tratamiento de droga a los fines que de que se le practiquen los exámenes médicos psiquiátricos, psicológicos y sociales, lo cual coordina la oficina nacional antidrogas, como director de Sistema Nacional de Tratamiento contra la adicción, por lo que recibido el diagnostico por parte del mencionados expertos pide el Ministerio Público se haga del conocimiento del mismo, y remitan al despacho fiscal, a los fines de presentar el informe indicado en le referido artículo con el objeto de decidir sobre la medida de seguridad aplicable. Por otra parte, expongo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ya que en fecha 11 de noviembre de 2012, siendo las ocho y treinta (08:30p.m.) horas de la noche, comparece por ante éste despacho policial el Oficial (CPNB) Yeison Forte, adscrito al Servicio de Patrullaje Motorizado del Centro de Coordinación Policial Iribarren, de éste Cuerpo Policial, estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113, 169 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 34, 35, 36, 37 y 65 de la Ley de Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, deja constancia de la siguiente diligencia: “En el día de hoy domingo 11 de noviembre de 2012, siendo aproximadamente la una y treinta minutos de la tarde (1:30p.m.) mientras me encontraba realizando labores inherentes al servicio, específicamente en la avenida principal del Barrio El Paraíso, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara, en la unidad motorizada (048), en compañía del Oficial (CPNB) Orlando Campero conductor de la unidad motorizada (093), el Oficial (CPNB) Chourio Edgar conductor de la unidad motorizada (052), la unidad radio patrullera (0029) conducida por el Oficial (CPNB) Pedro Linares y unidad radio patrullera (0030) conducida por el Oficial (CPNB) Bairos José, al momento del recorrido por el referido sector, observamos unas personas que nos realizaban señas, lo que nos llamó la atención y nos acercaos hacia ellos, los mismos no se identificaron por temor a represalias, informándonos que se encontraba un ciudadano presuntamente muerto en la avenida las palmas entre calles 1 y 2, sector 1 Barrio El Paraíso, inmediatamente nos dirigimos hacia el lugar antes mencionado, y al llegar observamos un sujeto que yacía en el pavimento, en posición cúbito dorsal, alrededor de este una sustancia de color pardo rojiza, tres (03) conchas de balas de calibre 9mm, el mismo presentaba aproximadamente tres (03) impactos de bala en la región frontal y facial, inmediatamente verificamos su estado de salud y el mismo se encontraba sin signos vitales, el ciudadano presentaba las siguientes características: tez morena, estatura mediana aproximadamente, contextura delgada, cabello color negro, quien para el momento vestía; una (01) franela tipo suéter manga larga, de franjas amarillo con gris, un (01) pantalón jeans, color fucsia, un (01) par de zapatos casuales de color marrón, marcas thom sailor, quien quedó identificado como: José Octaviano Pargas Valera, titular de la cédula de identidad Nº 22.184.218 de 27 años de edad, el cual fue plenamente identificado por sus familiares, quienes se encontraban en el lugar de los hechos, en ese momento acordonamos el lugar resguardando las evidencias y demás objetos de interés criminalístico en espera de la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Seguidamente notificamos al centro de operaciones policiales de éste cuerpo policial, posteriormente se conformó una comisión integrada por la unidad radio patrullera (0029) conducida por el Oficial (CPNB) Pedro Linares, la unidad motorizada (052) conducida por el Oficial (CPNB) Chourio Edgar y la unidad motorizada (048) conducida por mi persona, se realizó un recorrido por la zona, específicamente en el sector 4 del Barrio El Paraíso, observamos un grupo de personas quienes nos llamaban y realizaban señas, nos acercamos hacia ellos y nos indicaron que se encontraba un ciudadano presuntamente herido por una arma de fuego en el mismo lugar, inmediatamente nos bajamos de las unidades y logramos observar un ciudadano que se encontraba sentado en el pavimento a quien se le observaba heridas por arma de fuego en la pierna derecha, el ciudadano presentaba las siguientes características fisonómicas: tez morena, estatura mediana aproximadamente, contextura delgada, cabello color negro, quien para el momento vestía una (01) bermuda tipo playera de color rojo con blanco, el mismo se encontraba descalzo, y dijo ser y llamarse: Ronald (demás datos se encuentran plasmados en la planilla de uso exclusivo de la Fiscal del Ministerio Público), inmediatamente la unidad radio patrullera (0029) conducida por el Oficial (CPNB) Pedro Linares, trasladó al ciudadano anteriormente descrito hacia el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Pastor Oropeza, posteriormente nos trasladamos hacia la avenida las palmas, entre calles 1 y 2. sector 1 Barrio El Paraíso, donde se encontraba el occiso, una vez en el sitio, varias personas del sector nos señalaron una casa de color verde claro en la cual se encontraba escondido el sujeto que presuntamente había efectuado los disparos al occiso, igualmente nos indicaron que el mismo vestía un suéter color blanco con rayas negras, pantalón jeans color azul, zapatos color marrón, a escasos metros de la vivienda señalada avistamos a una ciudadana e identificándonos como funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, basándonos en el artículo 117 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, le solicitamos información sobre los propietarios del inmueble y ésta manifestó ser la hija de la dueña. Posteriormente, le preguntamos si podíamos ingresar a inspeccionar los alrededores de su vivienda y la misma voluntariamente nos autorizo, sin embargo amparándonos en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, inmediatamente ingresamos al patio y en una estructura anexa a la casa la cual funciona como baño observamos a un sujeto con las siguientes características fisonómicas: tez morena, estatura mediana, contextura delgada, cabello teñido de color amarillo, quien para el momento vestía; un (01) suéter manga larga de color blanco con franjas negras, marca adidas, con dichas letras en la parte trasera del mismo, presenta manchas de una sustancia color pardo rojiza en la parte delantera, debajo del bolsillo derecho y en la parte trasera y delantera de la manga izquierda, un (01) pantalón jeans color azul, (01) par de zapatos casuales color marrón, marca thom sailor, el mismo se encontraba en un rincón agachado y al percatarse de nuestra presencia, inmediatamente se mostró cooperativo e identificándonos como funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, basándonos en el artículo 117 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente se le preguntó si entre su vestimenta o adherido a su cuerpo poseía algún objeto de interés criminalístico y de ser así que lo mostrara, el mismo indicó que no. Se procedió a realizar la inspección corporal, según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando en el bolsillo delantero derecho del pantalón jeans color azul que vestía, un envoltorio tipo cebolla, elaborado en material sintético color marrón, anudado con en su extremo, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, de olor fuerte, presunta marihuana, igualmente amparándonos en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuando la inspección técnica de la residencia, a los fines de ubicar algún objeto de interés criminalístico. Acto seguido, se realizó la aprehensión del ciudadano, a quien en el mismo momento le informamos sobre sus derechos contemplados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar sus derechos constitucionales, tipificados en el artículo 49 numeral 05 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, basados en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano aprehendido quedó identificado como HILDEMARO JOSE GONZALEZ DUNO, Nacionalidad Venezolano, estado civil soltero, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 28.466.309 de profesión u oficio: Albañil, hijo de (madre) Ana Miriam González Duno, residenciada en el Barrio Bolívar, Sector Villa Rosa, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara, y (padre) fallecido Hildemaro Andrade. Seguidamente fue trasladado hasta el Centro de Diagnostico Integral Obelisco, donde fue atendido por la Dra. Lisbeth Vargas, MPPS: 82.745 C.I.V. 12.024.525, quien diagnosticó: Sin escoriaciones en brazo derecho en región del codo. Seguidamente es trasladado hasta el Servicio de garantías de Detenidos de éste cuerpo policial, ubicado en la Avenida Libertador con Calle Carabobo, donde queda custodiado en calidad de detenido. Posteriormente, procedimos a dirigirnos hacia el Hospital Antonio María Pineda, lugar donde se encuentra el ciudadano Ronald (demás datos se encuentran plasmados en la planilla de uso exclusivo de la Fiscal del Ministerio Público), quien resultó lesionado por un impacto de arma de fuego en la pierna derecha, el mismo fue atendido por el Dr. Luís García MPPS: 77.981 C.I.V. 17.305.120, quien le diagnosticó Fractura Sub-Trocanterica Polifragmentaria fémur derecho, por proyectil de arma de fuego, realizando las actuaciones pertinentes del caso, se le notificó al ciudadano Fiscal Sexto (6º) del Ministerio Público Abg. Carmen Luisa Agrifoglio, por medio de llamada telefónica al número 0424-5766022, para que tuviere conocimiento de dicho procedimiento y la misma ordenó presentar al ciudadano HILDEMARO JOSE GONZALEZ DUNO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 28.466.309, el día lunes 12/11/2012 al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para realizar la reseña correspondiente y posteriormente trasladarlo al edificio nacional.” En base a los hechos expuestos, en los cuales se produjo la detención del ciudadano HILDEMARO JOSE GONZALEZ DUNO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 28.466.309, lo imputo formalmente en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal y LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal. En virtud de lo anterior, solicito a este Tribunal sea decretada CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la prosecución de la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el ciudadano le sea decretada MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se trata de una acción que no se encuentra prescrita, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, existen elementos fundados de convicción para determinar que el ciudadano ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, contamos con un acta policial donde dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, las entrevistas a los testigos, existe una presunción de peligro de fuga y/o de obstaculización por la pena que podría llegar a imponerse, es todo.
Se impuso al imputado del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuestos de los hechos que se les atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración frente a lo cual manifestó: No deseo declarar, es todo.
Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expone: Estoy de acuerdo con el procedimiento solicitado por la Fiscalía, rechazo niego contradigo la exposición fiscal, rechazo la precalificación de lesiones gravísimas, pues no consta en el asunto reconocimiento médico y no se le ha causado a la persona lesionada una enfermedad mental o corporal cierta o incurable, perdida de algún sentido, ni de una mano, ni de un pie ni la capacidad de hablar, por lo que no se cumple con los requisitos señalados de las presuntas lesiones. Solicito se imponga a favor de mi defendido una medida menos gravosa, medida cautelar. En cuanto a la droga, visto que mi defendido se declaró consumidor, solicito se le practiquen las experticias de ley. Solicito un reconocimiento en rueda de personas, donde el reconocedor sea Ronald de la Calle, es todo.
Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. 2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del acta policial de fecha 11-11-2012, acta de lectura de derechos del imputado, constancia médica emitida por el Dr. de Guardia del Seguro Social Pastor Oropeza, el registro de cadena de custodia del suéter manga larga de color blanco con franjas negras, marca adidas, con dichas letras en la parte trasera y delantera, debajo del bolsillo derecho y en la parte trasera y delantera de la manga izquierda, presenta manchas de una sustancia de color pardo rojiza, el registro de cadena de custodia del envoltorio tipo cebolla, elaborado en material sintético color marrón, anudado con en su extremo, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, de olor fuerte, presunta marihuana, así como las actas de entrevista que rielan a los folios trece (13) y catorce (14), considerándose así al imputado de marras como presunto autor y/o participe del hecho (s) punible (s) que se le imputa, 3) el mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta de prisión para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, por lo que existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado a la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pues al analizar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”, el Primero de estos Principios (fomus Boris iuris) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre la posibilidad de que el imputado haya participado en la comisión del hecho punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia; todo lo anteriormente adminiculado con jurisprudencias reiteradas del Máximo Tribunal de la Republica tal como la sentencia Nº 490 de fecha 12-04-2011 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; con lo que se hace procedente la imposición de una medida de coerción privativa de libertad, es por lo que éste juzgador considera pertinente y ajustado a derecho DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Una vez escuchadas las solicitudes de las partes así como la declaración del imputado de marras y analizada el acta policial, éste Tribunal decreta CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano HILDEMARO JOSE GONZALEZ DUNO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 28.466.309, estando llenos los extremos del numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo la precalificación fiscal por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal. SEGUNDO: Visto lo solicitado por la vindicta pública sí como por la Defensa, se acuerda PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ahondar en la investigación. TERCERO: En virtud de la droga incautada, una vez escuchadas las solicitudes de las partes así como la declaración del imputado HILDEMARO JOSE GONZALEZ DUNO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 28.466.309, y una vez analizada el acta policial, éste Tribunal acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO DE CONSUMO de conformidad con el 141 del la Ley Orgánica de Drogas, para lo cual se ordena la realización de los mismos para el día 26 de Noviembre de 2012 a las 08:30a.m., en la ONA y que sean sometidos a tratamiento de Desintoxicación, de igual manera se les impone de manera expresa de no consumir ningún tipo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: Este Tribunal pasa a analizar los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se trata de una acción que no se encuentra prescrita, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal; para ésta juzgadora existen elementos fundados de convicción para determinar que el ciudadano ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, contamos con un acta policial donde dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, las entrevistas a los testigos, se trata de delitos contra las personas, existe una presunción razonable de las circunstancias particulares del caso en particular de peligro de fuga y/o de obstaculización por la pena que podría llegar a imponerse, visto que se encuentran llenos los extremos de dicho artículo, éste Tribunal impone MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado HILDEMARO JOSE GONZALEZ DUNO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 28.466.309, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL URIBANA. Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Líbrese los oficios correspondientes. QUINTO: Visto lo solicitado por la Defensa, se acuerda FIJAR ACTO DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, para el día 22 de Noviembre de 2012 a las 10:30a.m, instando al Fiscal a los fines de que haga comparecer a la víctima. SEXTO: Líbrese BOLETA DE TRASLADO, para el día 26 de noviembre de 2012, a las 08:30a.m., hasta la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS, a los fines de que se le practiquen las experticias a que se refiere el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas. Líbrese BOLETA DE TRASLADO, para el día 22 de noviembre de 2012 a las 10:30a.m, a los fines de que sea trasladado para el acto de rueda en reconocimiento de individuos…”.

RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso esta referido a la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano HILDEMARO JOSE GONZALEZ DUNO.

En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 250 (hoy 236) del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al ciudadano Hildemaro José González Duno, les fueron atribuidos hechos calificados como propios de los delitos de Homicidio Intencional y Lesiones Gravísimas previstos y sancionados en los artículos 405 y 414 ambos del Código Penal, tal como consta en acta levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 13 de Noviembre de 2012.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, que el Juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 (hoy 236 y 237) del Código Orgánico Procesal Penal. Y al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, están referidos a los delitos de Homicidio Intencional y Lesiones Gravísimas previstos y sancionados en los artículos 405 y 414 ambos del Código Penal, verificándose que se tratan de delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia de los delitos en cuestión, toda vez que consta en las actas que conforman el asunto principal, acta de investigación policial, acta de lectura de derechos del imputado, constancia médica emitida por el Dr. de Guardia del Seguro Social Pastor Oropeza, Cadena de custodia, todo esto de lo cual se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar de aprehensión y en la que no se observa contradicción alguna, siendo que se desprende de la misma las circunstancia de aprehensión del imputado, siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto este verificado por el juez de la recurrida al momento de emitir su decisión, por lo que esta alzada considera que los numerales 1 y 2 del artículo 250 (hoy 236) se encuentran satisfechos, y así se decide.

En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, esta Alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:

“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”


En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados al ciudadano el ciudadano HILDEMARO JOSE GONZALEZ DUNO, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Articulo 251 (hoy 237) del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme a los numerales 2 y 3 de la citada norma, toda vez que los delitos imputados son Homicidio Intencional y Lesiones Gravísimas previstos y sancionados en los artículos 405 y 414 ambos del Código Penal, por la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado; es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ZARELLY ZAMBRANO, en su condición de Defensora Publica Décima Penal Ordinario, extensión Barquisimeto, actuando en tal carácter del ciudadano HILDEMARO JOSE GONZALEZ DUNO, contra del auto dictado en fecha 13-11-2012 y fundamentado en fecha 15-11-2012, por el Tribunal Quinto en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2012-023240, mediante el cual Impuso al ciudadano Hildemaro José González Duno, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Lesiones Gravísimas previstos y sancionados en los artículos 405 y 414 ambos del Código Penal; y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ZARELLY ZAMBRANO, en su condición de Defensora Publica Décima Penal Ordinario, extensión Barquisimeto, actuando en tal carácter del ciudadano HILDEMARO JOSE GONZALEZ, contra del auto dictado en fecha 13-11-2012 y fundamentado en fecha 15-11-2012, por el Tribunal Quinto en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2012-023240, mediante el cual Impuso al ciudadano Hildemaro José González Duno, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Lesiones Gravísimas previstos y sancionados en los artículos 405 y 414 ambos del Código Penal.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 16 días del mes de Enero de 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones (E)



José Rafael Guillen Colmenares


El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria


Esther Camargo



ASUNTO: KP01-R-2012-000634
ARVS/wendy.-