REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, 07 de Enero de 2013.
Años: 201º y 153º
ASUNTO: KP01-O-2012-000127
PONENTE: ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogado Jesús Antonio Martínez Jovito en su condición de Defensor Privado del ciudadano Luís Alberto Alaniz.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Abogada Wendy Azuaje, Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por Omisión de Pronunciamiento, Denunciando la presunta violación de los derechos Constitucionales a la Vida y a la Salud, consagrados en los artículos 83 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Abogada Wendy Azuaje, Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, al no otorgar respuesta efectiva con respecto a la solicitud de traslado del ciudadano Luís Alberto Alaniz al Hospital Central Antonio Maria Pineda.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 02 de enero de 2013, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval.
DE LA COMPETENCIA
La acción intentada, es por la presunta omisión de pronunciamiento, por parte de la Abg. Wendy Azuaje, Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 22 de Diciembre de 2012, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
“… (Omisis)
PUNTO PREVIO
La presente acción de amparo deviene de evidentes omisiones del Tribunal de Instancia mencionado en garantizar el derecho constitucional a la salud de mi representado y consecuencialmente la amenaza de violación del derecho a la vida, situaciones que se evidencian en el expediente arriba identificado.
Si bien las omisiones denunciadas constan en el expediente mencionado, advierto que no estoy consignando copias certificadas ni simples con la interposición de la presente acción de amparo, por cuanto el Tribunal no ha acordado las mismas-aún y cuando fueron solicitadas con carácter de URGENCIA en fecha veinte (20) de Diciembre del presente año, solicitud que anexo identificado con la letra "D", y que puede ser verificada en el sistema JURIS 2000. Debo comentar al respecto, que en franco desequilibrio procesal, dicha petición que no tuvo igual respuesta que la prorroga solicitada por el Ministerio Público que fue respondida el mismo día y siendo nuestro requerimiento de la misma fecha y estando consignado en el mismo asunto, se le dio respuesta a una solicitud ajena y no a la nuestra, lo cual ha desencadenado la imposibilidad de presentarlas en esta fecha.
Ante la falta de consignación de los expuesto pido a la Corte de Apelaciones que considere la inmediatez de la acción propuesta y la prevalecía de los derechos constitucionales denunciados de violación y amenaza, lo cual excepcionalmente obligaría a pronunciarse sobre la admisión del presente recurso, aún y cuando no consta las copias certificada o simples del expediente por las razones justificadas expuestas. A tal efecto, invoco el criterio del Tribunal Supremo de Justicia que al respecto, ha expuesto:
(Omisis)
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
En nombre de mi representado y de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpongo escrito contentivo de acción de amparo constitucional en favor de mi defendido por la violación de la garantía a la salud y la amenaza de violación del derecho a la vida, previstos en los artículos 83 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente, la cual ha sido transgredida como consecuencia de la omisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo de la Juez Profesional WENDY AZUAJE, la cual se puede ubicar en la Planta Baja del Edificio Nacional, ubicado en la carrera 17 con calle 24, al no garantizar mediante decisiones cónsonas con la situación clínica de mi defendido, y las recomendaciones aportadas por el médico forense en el informe que cursa en el expediente principal, según consta en oficio 7677 consignado en fecha dieciocho (18) de Diciembre de los corrientes.
Si bien reconoce esta defensa que fue ordenado el traslado de mi defendido Hospital Central Antonio María Pineda de Barquisimeto, el mismo no ha podido realizarse por la falta de médico especialista en cardiología y la inactividad del departamento especializado por razones de vacaciones colectivas, que imposibilitan la evaluación médica oportuna y hospitalización inmediata a la cual se refiere el médico forense en su informe. Dicha imposibilidad y carencia las conoce el tribunal accionado (ver anexo "E") por escrito presentado el día de hoy pero que ante la concurrencia del fin de semana y las fechas decembrinas no es probable obtener un pronunciamiento oportuno al respecto, evidenciándose una vez más la inmediatez de la acción y el urgente pronunciamiento del amparo requerido.
ANTECEDENTES PROCESALES QUE JUSTIFICAN LA ACCIÓN
• En fecha once (11) de Diciembre del 2.012, la ciudadana YAJAIRA ELENA ALVAREZ MOSQUERA, titular de la cédula de identidad n° v- 5.930.501, esposa de mi representado, consiga escrito advirtiendo la situación clínica de mi defendido, anexo con la letra "F".
• En fecha catorce (14) de Diciembre de 2.012, mi defendido solicita la Revisión de la medida advirtiendo su delicada situación clínica anexo con la letra "G".
• En fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2.012, el tribunal recibe el oficio de medicatura forense Nº 7677 que describe la situación clínica de mi defendido y su urgente tratamiento, así como su aislamiento de situaciones de estrés o tensión, reconociendo ante éstas, pueden sobrevenir situaciones clínicas peores a las vigentes.
• En fecha veinte (20) de Diciembre de 2.012 el tribunal ordena el traslado de mi defendido al Hospital Central Antonio María Pineda de Barquisimeto, acto que hasta el momento no ha sido cumplido.
• En esta misma fecha la defensa le notifica al tribunal que dicho traslado no se ha efectuado por estar inactivo el departamento de Cardiología del Hospital Central Antonio María Pineda de Barquisimeto y que es imposible la evaluación y hospitalización de mi defendido por no tener en ese centro médico galenos que atiendan esas emergencias.
Dichos antecedentes demuestran la falta de decisiones garantes del derecho a la salud y a la vida de mi defendido por parte del Juzgado accionado, ordenando un traslado estéril e ineficaz para resguardar los derechos mencionados, y omitiendo las notificaciones y recomendaciones que al respecto se han hecho de manera oportuna, situaciones que además de justificar la acción propuesta, exponen la imagen humana y de prevalecía de las realidades sobres las formas que deben caracterizar los actos del Poder Judicial.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
A los fines de evitar que sean consumados mayores gravámenes a la situación jurídica de mi representado, SOLICITO que se dicte senda y oportuna medida cautelar oficiando a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara a los fines que traslade a mi representado con la urgencia del caso a la Clínica Valentina Canabal de esta ciudad, donde puede ser examinado y evaluado por su médico tratante que es el doctor RAMÓN REQUENA, cédula de identidad Nº V-l 1.567.915, M.S.D.S 63.942 y C.M.M 17.192, y de ser necesario y sugerido por ordenes medicas, hospitalizarlo en dicho centro clínico con el fin único de resguardar su salud, la cual está siendo vulnerada con las omisiones denunciadas, aun cuando fue recomendada por el médico forense designado para su evaluación.
DE LAS PRUEBAS
A los fines de demostrar la violación del derecho a la salud y la amenaza a la vida de mi representado, promuevo las siguientes pruebas
1.- Que se oficie al Juzgado accionado a los fines que remita copia certificada de todo el asunto Nº KPO1-P-2012-024853, en el cual constan las solicitudes y advertencias de la situación clínica de mi representado, así como el informe médico forense que corrobora la grave situación médica y las recomendaciones de tomar medidas urgentes que garanticen la vida de mi defendido.
2.- Que sea entrevistado el médico forense que suscribe el informe Nº 7677 de fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2.012 que consta en el expediente Nº KPO1-P-2012-024853.
3.- Que sea entrevistado el Dr. RAMÓN REQUENA, cédula de identidad Nº V-l 1.567.915, M.S.D.S 63.942 y C.M.M 17.192, el cual puede ser ubicado en la clínica Valentina Canabal de esta ciudad, a los fines que haga constar de manera directa y testimonial la situación médica de mi defendido
4.- Que se oficie al Hospital Central Antonio María Pineda de Barquisimeto, a los fines de que informe sobre la disponibilidad y capacidad de ese centro médico para atender la especial situación patológica de mi defendido. Ello evidenciará la inactividad del departamento especializado por las razones expuestas en el presente libelo.
DEL PETITUM
Por la razones antes expuestas, solicito que se admita el presente recurso, que se declare la procedencia de la medida cautelar y la procedencia definitiva de la presente acción…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la admisibilidad de la Acción de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar de la revisión efectuada al Asunto signado con el Nº KP01-P-2012-024853, a través del sistema Juris 2000, que en fecha 22 de Diciembre de 2012 la Jueza del Tribunal de Control Nº 01, Abg. Wendy Azuaje, se pronunció al acordar oficiar con carácter de urgencia al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalistas y al jefe del departamento de emergencia del hospital central Dr. Antonio Maria Pineda, y que es el objeto de la presente Acción de Amparo, en los siguientes términos: “…acuerda oficiar con carácter de urgencia al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalistas y al jefe del departamento de emergencia del hospital central Dr. Antonio Maria Pineda, a los fines de que informen a la mayor brevedad posible si se le dio cumplimiento a lo ordenado en fecha 21-12-2012, donde con objeto de garantizar el derecho a la salud contemplado en el articulo 83 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se acordó el traslado de manera inmediata con las seguridades del caso del ciudadano LUIS ALBERTO ALANIZ, Cédula de Identidad Nº E- 81.941.422, a la Unidad de Emergencia del Hospital Central Antonio Maria Pineda de Barquisimeto, con el fin de que realizaran la correspondiente valoración medica del actual estado de saludo del imputado e informar a este Juzgado, líbrese oficio, registres y cúmplase…”.
En atención a ello es importante señalar que en el presente caso se evidencia que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control ha gestionado y continúa ordenando lo conducente para garantizarle el derecho a la vida y a la salud al ciudadano LUIS ALBERTO ALANIZ.
Por todo lo anterior expuesto considera esta Alzada que no existe tal violación alegada por la solicitante en virtud de que el Tribunal esta ejecutando los trámites necesarios para garantizarle el derecho a la vida y a la salud al ciudadano LUIS ALBERTO ALANIZ, por esta razón esta Instancia, declara la presente acción de amparo, IMPROCEDENTE. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR IMPROCEDENTE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por Abogado Jesús Antonio Martínez Jovito en su condición de Defensor Privado del ciudadano Luís Alberto Alaniz, en virtud de que la Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Control, se encuentra realizando las actuaciones necesarias para pronunciarse con respecto a la solicitud invocada.
Regístrese la presente decisión.
La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de enero de 2013. Años: 201° y 153°.
Por La Corte De Apelaciones Del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones (E)
José Rafael Guillen Colmenares
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria
Esther Camargo
ASUNTO: KP01-O-2012-000025
AVS/wendy.-