REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 30 de Enero de 2013
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP01-R-2012-000368
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-001148
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ

Partes:
Recurrente: Abg. Alirio Echeverría y la Abg. Alba Montilla, en su condición de Defensores Privados de la ciudadana YAMILETH MEDINA SALAS.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal.

DELITO: SIMULACIÓN DE SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

MOTIVO: Apelación de Sentencia, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 02 de Julio de 2012 y fundamentada en fecha 19 de Julio del mismo año, mediante el cual CONDENÓ a la ciudadana YAMILETH MEDINA SALAS, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de SIMULACIÓN DE SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abg. Alirio Echeverría y la Abg. Alba Montilla, en su condición de Defensores Privados de la ciudadana YAMILETH MEDINA SALAS, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 02 de Julio de 2012 y fundamentada en fecha 19 de Julio del mismo año, mediante el cual CONDENÓ a la ciudadana YAMILETH MEDINA SALAS, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de SIMULACIÓN DE SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

Recibidas las actuaciones en fecha 01-10-2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dra. Luisabeth Patricia Mendoza Pineda, Suplente de la Dra. Yanina Karabin Marín, esta última designada como Juez Suplente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 17-10-2012, la Dra. Luisabeth Mendoza, presentó inhibición para conocer del presente asunto de conformidad con lo previsto en el articulo 86 ordinal 7º (HOY ARTÍCULO 89) del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual fueron remitidas las presentes actuaciones a la Sala Accidental en esa misma fecha, siendo declarada Con Lugar dicha inhibición en fecha 10/12/2012.

Ahora bien, siendo que en fecha 15/10/2012, fue incorporada la Dra. Yanina Karabin, como Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, siendo designado el Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29-10-2012 y juramentado 14-11-2012, como Juez Provisorio de la Sala Nº 3 de esta Corte de Apelaciones, para suplir la vacante de la Dra. Yanina Karabin; es por lo que en fecha 14-12-2012, se recibió reingreso de la presente causa a la Sala Natural, asumiendo la ponencia el Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter asume la presente ponencia, y estando dentro del lapso legal decide en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 del Código Adjetivo Penal, en fecha 17/01/2013, se admitió el Recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem.
De conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó la Audiencia Oral en fecha 15/01/2013 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO II.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2011-001148, interviene el Abg. Alirio Echeverría y la Abg. Alba Montilla, en su condición de Defensores Privados de la ciudadana YAMILETH MEDINA SALAS, es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, los mismos estaban legitimados para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-
CAPÍTULO III
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: desde el 28/08/2012 día hábil siguiente a la notificación de la victima de la publicación del texto íntegro de la sentencia condenatoria, hasta el día 10/09/2012, transcurrieron Diez (10) días hábiles, y que el lapso que se contrae el articulo 453 (HOY 445) del Código Orgánico Procesal Penal, venció ese mismo día, dejándose constancia que el Recurso de Apelación de Sentencia fue interpuesto en fecha 01/08/2012, por lo que se observa que fue presentado dentro del lapso legal. Y ASI SE ESTABLECE.

Asimismo se certifica que desde el día 11/09/2012, hasta el día 18/09/2012, transcurrieron los Cinco (05) Días Hábiles de despacho que prevé el articulo 454 (446) del Código Orgánico Procesal Penal, sin que sin que se recibiera contestación al Recurso de Apelación. Computo efectuado por mandato expreso del artículo 172 (HOY 156) ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación interpuesto por el Abg. Alirio Echeverría y la Abg. Alba Montilla, en su condición de Defensores Privados de la ciudadana YAMILETH MEDINA SALAS, se expone como fundamento, lo siguiente:

“…(Omisis)…
FUNDAMETNOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

ÚNICA DENUNCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la VIOLACIÓN DE LEY por errónea aplicación del artículo 4 de la Ley Contra El Secuestro Y La Extorsión Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

La recurrida incurre en una errónea interpretación o aplicación de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Contra El Secuestro Y La Extorsión, que consagra en su texto:

(Omisis)…

Por cuanto al observar la transcripción del precitado artículo podemos distinguir que la estructura del mismo, dos supuestos el primero comprende un hacer intencional el cual es simular una situación de secuestro y el segundo supuesto es: la solicitud con el propósito de obtener dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones de parientes o parientas consanguíneas o afines, cónyuge, concubina o concubino, adoptante o adoptado, empresas, funcionarios públicos o funcionarias públicas o particulares, lo que implica una acción directa e intencional por parte del actor de obtener un lucro o beneficio, tal como lo establece el precepto jurídico.

Por lo que deben estar presentes, tal como lo indicia, EL Derecho Penal Especial, que es la parte del derecho que tiene por objeto el estudio de las siguientes especies delictivas o de los diversos tipos legales consagrados en la ley penal. (Omisis)…

Donde podemos de la simple lectura de la recurrida observar, que tal situación de hecho (simular una situación de secuestro para obtener de otro un lucro en su beneficio propio) no ocurrió, ni pudo ser acreditado, debido a la ausencia del sujeto pasivo del delito VICTIMA, al juicio oral y público para acreditar el supuesto exigido en la norma, como para encontrar responsable de tal delito e imponer una pena a nuestra representada. Del debate se desprende una ausencia de elementos probatorios que permitan imputar alguna responsabilidad a la acusada. Sólo se contó con el dicho de los funcionarios actuantes y no se pudo confrontar con otros elementos informativos para reforzar sus testimonios que efectivamente acrediten esas circunstancias de modo, tiempo y lugar. Ya que El dicho policial no da cuenta de otros medios o circunstancias que configuren elementos de convicción que contribuyan al esclarecimiento del caso. Tal como lo ha sostenido la Jurisprudencia pacifica del (Sic) nuestro máximo tribunal, bajo la Ponencia del Magistrado, Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, de fecha 19-01-2000, expediente Nº 99-0465: que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad.

Considerando lo antes manifestado, aunado al hecho de la carencia de experticias científicas, que pudieran determinar la existencia sobre el cual recae la acción o la acreditación de la victima como lo que se infiere del desarrollo del debate es la inexistencia del cúmulo probatorio que permita determinar la aplicación de la norma del delito de simulación de secuestro.

Ahora bien, al realizar el análisis comparativo de los hechos con el artículo 4 de la Ley Contra El Secuestro Y La Extorsión, en su texto es muy claro cuando señala los presupuestos de configuración de la norma, situación esta que no se materializó para el presente asunto, por que al confrontar la norma jurídica con la situación de hecho producto de la recurrida y objeto del juicio oral y público, nos encontramos:

• La simulación de secuestro, presenta, para su configuración natural, la existencia de un acto o proceder antijurídico y a su vez el dolo que el hecho punible requiere. Vale decir, todas las conductas objetivas descritas (actos externos), deben estar insertados en el conocimiento y voluntad que el hecho típico requiere. Dicho factor doloso, aunque de difícil demostración, tiene necesariamente que acreditarse, cuando menos, por una pluralidad de elementos o pruebas, que permitan la convicción judicial (elementos de convicción), en la cual como se demuestra en actas el ministerio publico no presentó ningún elemento que pueda determinar la participación dolosa de mi representado, ya que en ningún momento fue determinado bajo que circunstancia simulo la ciudadana YAMILETH MEDINA estar secuestrada, ni mucho menos se acredito que la misma haya solicitado rescate alguno al ciudadano CONTANTINO VALERO (presunta victima en el asunto), determinándose así que no existe un vinculo causal (relación de causalidad) con la intención de obtener un lucro de una persona, tal como lo indica la norma ya que no le fue incautado ningún objeto de interés criminalistico y no se contó con la presencia del sujeto pasivo, como para presumir la existencia en juicio de delito alguno, lo que nos lleva al convencimiento de que no está demostrado en el presente asunto delito alguno y no están acreditados los elementos del delito al aplicar las reglas de la lógica, la sana critica y la intención que el hecho tipificado requiere.

Como podemos ver, la ley tiene la definición exacta para determinar el tipo penal conocido simulación de secuestro, respaldado universalmente por la doctrina, pudiendo citarse entre otros a GRISANTI AVELEDO, en su obra manual de derecho penal especial, el cual lo define como, el acto por el cual el sujeto activo del derecho, requiere un lucro al sujeto pasivo mediante el ardid de estar secuestrado, ahora cabe preguntarse, ¿de qué manera se simulo el hecho de estar secuestrado?, ¿a quien le fue solicitado despojarse de un bien patrimonial en razón a algún engaño?, lo cual por deducción lógica de la interpretación objetiva de las pruebas testimoniales objeto de este juicio, no podemos satisfacer tales interrogantes, ya que a este juicio, no podemos satisfacer tales interrogantes, ya que a nuestra representada, no le fue incautado objeto alguno y no ser acredito la existencia de la victima, evidenciándose efectivamente la violación de ley por errónea aplicación del artículo 4 de la Ley Contra El Secuestro Y La Extorsión Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Toda vez, que los supuestos para la comisión del delito, no se encuentra evidenciado en el presente asunto.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE.

Sobre la base de lo antes expuesto, visto que la sentencia definitiva que hoy recurrimos se encuentra incursa en una la VIOLACIÓN DE LEY por errónea aplicación del artículo 4 de la Ley Contra El Secuestro Y La Extorsión Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, es justicia que la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ADMITA el presente recurso y lo declare CON LUGAR, procediendo a decretar la nulidad de la sentencia recurrida y por considerar que por exigencias de la inmediación y la contradicción sobre este punto cuestionado, se hace necesario la realización de un nuevo juicio, ordene la celebración del mismo por ante un juez distinto del que pronuncio la recurrida, tal y como lo establece el primer aparte del artículo 457 ejusdem.

PETITORIO

Sobre la base de todo lo antes expuesto, solicitamos que de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, sea ADMITIDO el presente RECURSO DE APELACIÓN y proceda a fijar la audiencia oral prevista en la mencionada norma y sea declarado con lugar en la definitiva, con los efectos previstos en la ley…”

DE LA SENTENCIA APELADA

Consta asimismo, la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 02 de Julio de 2012 y fundamentada en fecha 19 de Julio del mismo año, donde el Tribunal A Quo, dictó Sentencia Condenatoria, a la ciudadana YAMILETH MEDINA SALAS, de la siguiente manera:
“…DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número II del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO: Condena a la ciudadana Yamileth Amida Medina Salas, ut supra identificada, asistido por los Defensores Privados Abgs. Alirio Echeverría y Alba Montilla de Echeverría, a cumplir la pena de siete (7) años de prisión, por la comisión del delito de Simulación de Secuestro, tipificado en el artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

SEGUNDO: Se ordena la privación de libertad de la acusada, como consecuencia de la presente decisión a tenor de lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución respectivo a los fines previstos en el libro V del citado texto adjetivo penal vigente, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de condena el 27/01/2018 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.

TERCERO: Se exonera en el pago de costas procesales a la acusada y su defensa, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: No se ordena la devolución de objetos, por cuanto los mismos no han sido dejados a disposición de este despacho judicial ni se ha ordenado el comiso como pena accesoria.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Archivo Judicial, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Notifíquese a la víctima. La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día 02 de julio de 2012, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra el día de hoy. Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
CAPITULO IV
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Concluida la Audiencia Oral, ésta Corte de Apelaciones, se acogió al lapso establecido en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación de la decisión tomada en la presente causa el día 15-01-2013, lo cual es de diez (10) días hábiles siguientes, a éste, para dar a conocer de la presente decisión.

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Alzada, observa que el presente recurso impugna la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha en fecha 02 de Julio de 2012 y fundamentada en fecha 19 de Julio del mismo año, mediante el cual CONDENÓ a la ciudadana YAMILETH MEDINA SALAS, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de SIMULACIÓN DE SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

Ahora bien, este Tribunal Superior, al estudiar exhaustivamente la decisión impugnada, y al revisar las denuncias interpuestas en su escrito de apelación, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

Esta Corte de Apelaciones, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la sentencia que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se observa del fallo impugnado, un vicio insaneable, que deviene de nulidad absoluta, al decidir el Tribunal A Quo, sin apego a las normas que rigen la motivación que debe contener toda la sentencia, por lo que se hace necesario establecer el criterio sostenido por esta alzada en relación a la motivación, la cual no es otra cosa que discriminar el contenido de cada prueba, aislada y comparada con los demás elementos probatorios, para finalmente darle un valor probatorio donde el Juez, hará gala de conformidad con la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, del valor probatorio que cada elemento de prueba le merece, siendo de su estricta soberanía darle credibilidad o no a las deposiciones de cada testigo, limitado por la obligación de explicar fundadamente, el por que de su razonamiento, esta simbiosis de valoración, contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza al enjuiciado y a la sociedad toda, que la Sentencia condenatoria o absolutoria, sea producto de una valoración justa y equitativa.

Esta Corte de Apelaciones, al revisar exhaustivamente la sentencia apelada, observa la FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, específicamente en el capitulo denominado, “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, que no existe la debida fundamentación por parte de la Juzgadora del Tribunal A Quo, ya que la misma en el referido capitulo solo se limita a mencionar lo siguiente:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estima ésta Juzgadora que la comisión del delito de Simulación de Secuestro, tipificado en el artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, fue demostrada a lo largo del debate a través de las declaraciones rendidas por todos los órganos de prueba que comparecieron al debate, quienes permitieron certificar las condiciones de tiempo, modo y lugar de ejecución de este delito.

Analizada la deposición rendida por la ciudadana Oneisber María Jiménez Rodríguez, el Tribunal observa que señaló de forma rotunda que en fecha 26/01/2011 siendo aproximadamente las 10:00 a.m., y al momento que se hallaba realizando labores domésticas en la residencia de la acusada ubicada en la Urbanización Pueblo Nuevo de esta ciudad, observa unas manos forcejeando en la puerta principal de la casa, motivo por el cual comienza a gritar y se esconde en la parte trasera de la vivienda en el interior de un vehículo tipo volteo, luego al transcurrir 20 minutos aproximadamente de tales sucesos, las hijas menores de la acusada quienes se encontraban en la vivienda presenciaron cuando sujetos desconocidos, utilizando la fuerza física someten a la ciudadana Yamileth Amida Medina Salas llevándose diversos enseres de la vivienda, y a la misma ciudadana todos a bordo de la camioneta marca Chevrolet, Modelo Luv, Placa A05BC6K, propiedad del ciudadano Constantino Valero Landeri, esposo de la mencionada ciudadana, relatos éstos que fueron ratificados por los vecinos que pudieron percatarse de la actividad irregular desplegada en la vivienda.

La manifestación efectuada por la testigo, permite al Tribunal certificar que de forma intempestiva, apelando a la fuerza y dominación, sujetos aún desconocidos se introdujeron a la vivienda de la acusada, la someten en presencia de sus menores hijas y sustraen artículos de la vivienda, siendo retenida por éstos utilizando como medio de huida el vehículo propiedad del ciudadano Constantino Valero Landeri, esposo de la acusada, hechos éstos que no pudieron ser objetados por la defensa debido a la ausencia de medio probatorio que lo excluya de valoración así como por la contundencia revelada en el juicio por la deponente, quien al ser sometida al contradictorio jamás incurrió en contradicción, oscuridad o ambigüedad que permita desechar su testimonio.

Este testimonio debe adminicularse al rendido por la testigo de la Defensa Lecsy Denise Campo Piña, en aras al establecimiento del delito, ya que la misma mencionó que a mediodía del 26/01/2011 la ciudadana Yamileth Amida Medina Salas llega a su residencia conduciendo la camioneta blanca propiedad de su esposo, en mal estado emocional ya que le refirió haber sido golpeada por su cónyuge quien además tenía una relación extramarital, marchándose al cabo de pocos minutos hacia la vivienda de otra amiga de la acusada ubicada en Yaritagua, tal como ella misma se lo comunicó antes de partir de su vivienda.

Esta declaración sin lugar a dudas permite establecer la comisión del hecho delictual ya que coloca a la acusada físicamente el día 26/01/2011 luego de las 10 a.m. gozando de su libertad, conduciendo un vehículo y transitando libremente por la ciudad, posterior al momento de ocurrencia del presunto secuestro que dentro de su vivienda y en presencia de sus menores hijas se realizó menos de dos horas antes, tal como lo refirió la testigo presencial Osneiber Jiménez, debiendo estar para ese momento en una situación de privación de libertad y completa angustia siendo que la realidad era completamente distinta, buscando mediante la presencia en esta vivienda la forma de encubrir su actividad ilícita ante un eventual develo de la realidad.

Esta testigo señaló que la acusada manifestó su esposo la había golpeado, tenían problemas maritales y se dirigía a la población de Yaritagua a casa de otra amiga, sin que en modo alguno la deponente haya observado que Yamileth Amida Medina Salas hubiere estado privada de su libertad por personas conocidas y/o desconocidas, sino que por el contrario estableció que ésta por sus propios medios abandonó su vivienda conduciendo la camioneta Chevrolet, Modelo Luv propiedad de su esposo, afirmación ésta que se corrobora al analizar conjuntamente el testimonio brindando por el ciudadano Anderson Moisés Matheus Martos, quien señaló que a las 06:00 p.m. aproximadamente del 26/01/2011 la ciudadana Yamileth Amida Medina Salas se encontraba en una vivienda ubicada en la población de Yaritagua, dialogando con una amiga con la que el testigo mantiene relación comercial que justificó su presencia ese día en la citada residencia, en mal estado emocional refiriendo que su esposo tenía una relación extramarital.

Sin lugar a dudas las declaraciones de los ciudadanos Lecsy Campos y Anderson Matheus, permiten establecer la comisión del hecho delictual habida cuenta que la colocan físicamente el día 26/01/2011 luego de las 10 a.m. gozando de su libertad, transitando libremente por los alrededores de Barquisimeto, posterior al momento de ocurrencia del presunto secuestro que dentro de su vivienda y en presencia de sus menores hijas se realizó en horas de la mañana, debiendo estar para ese momento en una situación de privación de libertad y completa angustia, ya que incluso éstos testigos jamás observaron que Yamileth Amida Medina Salas hubiere estado privada de su libertad por personas conocidas y/o desconocidas, sino que por el contrario estableció que ésta por sus propios medios abandonó su vivienda conduciendo la camioneta Chevrolet, Modelo Luv propiedad de su esposo.

En orden al establecimiento del hecho delictual, deben estudiarse las declaraciones de los funcionarios investigadores del caso y que tuvieron relación con la localización del vehículo en el cual se transportaba la acusada, habida cuenta que el funcionario Yonder Alfredo Mendoza, señaló que siendo aproximadamente las 11:30 a.m. del 26/01/2011 al momento de estar realizando labores de patrullaje por la Avenida Florencio Jiménez, la central de comunicaciones reporta el secuestro de una persona ocurrido en la Urbanización Pueblo Nuevo de esta ciudad, observando al cabo de cierto tiempo en calidad de abandono a un lado de la calzada del Club Hispano, una camioneta de color blanco, marca Chevrolet, Modelo Luv, Placa A05BC6K, procediendo a la incautación del citado vehículo como único elemento de relevancia Criminalìstica, chocando éste señalamiento con los dichos de la defensa, ya que jamás se colectaron los documentos y efectos personales de la acusada en el interior de tal vehículo como consecuencia del deslastre que de éste auto la misma hiciese presa de sus emociones, ya que ésta hipótesis jamás fue comprobada por contundencia de los medios de prueba presentados por la Vindicta Pública y que excluyen por resultar ilógicos cualquier duda en cuanto a la comisión del hecho y planificación que para su perfeccionamiento realizare la citada ciudadana.

Esta deposición permite certificar el abandono que a poco de cometido el hecho hiciere la ciudadana Yamileth Amida Medina Salas, del vehículo propiedad de su esposo a bordo del cual fue simuladamente secuestrada, trasladándose en primer lugar a la residencia de la ciudadana Lecsy Denise Campos, a los efectos de certificar una eventual hipótesis exculpatoria que le permitiese señalar había sido víctima de robo y no de secuestro, todo con la finalidad de encubrir su actividad criminal, que sin embargo no pudo hacer debido a la actuación oportuna de los organismos de seguridad del estado.

La comisión del hecho delictual es certificada asimismo con el análisis de la deposición rendida por el funcionario Yohan Leonel Alvarado, al afirmar con contundencia, que el ciudadano Constantino Valero, esposo de la acusada, acude a la sede del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana a formular denuncia la mañana del 26/01/2011 al tener conocimiento de unos hechos acontecidos instantes previos en su vivienda a la cual ingresaron dos sujetos desconocidos, robaron enseres domésticos y se llevan a su esposa a bordo de un vehículo de su propiedad marca Chevrolet, Modelo Luv, Placa A05BC6K, ordenándose con base a ello la apertura de la respectiva investigación y práctica de las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos denunciados, relato éste en perfecta armonía con la declaración rendida por la ciudadana Oneisber Jiménez como testigo presencial de los hechos.

Sin poder haber sido objetado por la defensa, debido a la ausencia de medios probatorios con capacidad de excluir sus dichos y la contundencia demostrada al ser interrogado, se comprueba mediante esta deposición que el día 27 de enero en horas de la mañana y al encontrarse el ciudadano Constantino Valero Landeri en la sede del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, recibe llamada en su teléfono celular, por lo que coloca la recepción en alta voz con la finalidad que los funcionarios escuchasen el contenido de la manifestación que le harían vía telefónica, procediendo una voz masculina a solicitarle el pago de 72 mil bolívares para la liberación de su esposa, debiendo buscar a un sujeto llamado Renzo que se encontraba en un taller mecánico ubicado en la 19 de la Urbanización Pueblo Nuevo, no pudiendo la defensa técnica establecer que la detención de la acusada obedeció a la confusión que presentó el ciudadano Constantino Valero Landeri luego de la desaparición de su esposa, quien presa de un momento de angustia por problemas maritales decide desertar del hogar doméstico dejando abandonado en vía pública su vehículo automotor y todas las pertenencias que portaba, ya que los medios de prueba presentados en el debate incluso los ofrecidos por la defensa, permiten corroborar que la acusada planificó la ejecución de actividad ilícita en su perjuicio, para obtener un beneficio económico, tal como lo señalaron los funcionarios de investigación, quienes señalaron haber oído la petición de dinero al denunciante a cambio de la liberación de su esposa, suma ésta que osciló en la cantidad de 72 mil bolívares.

En armonía con la deposición rendida por el funcionario Yonder Álvarez, de forma contundente e inobjetable se comprueba la constitución de comisión con algunos de sus compañeros de unidad y trasladan a la calle 8 de la Urbanización Brisas del Obelisco sitio en el cual funciona el Club Hispano, a fin de verificar información obtenida por labores de inteligencia mediante la cual se informó que la camioneta Marca Chevrolet, Modelo Luv, color blanco, placas A05BC6K propiedad del denunciante se hallaba abandonada, encontrándose en el sitio con los funcionarios Insp. Ibrahin Torres y Sub. Insp. Yonder Alvarado, incautándose solo éste objeto como evidencia de interés criminalístico por lo que permaneció a órdenes del GAES, dentro del cual no se localizaron efectos personales de la acusada tal como lo señaló la defensa, en su afán de certificar la inocencia de su patrocinada o el móvil pasional que motivó su actuación, siendo que ninguna de estos dos planteamientos fue comprobado en el curso del debate oral.

El funcionario Yohan Alvarado señaló que siendo las 06:30 p.m. aproximadamente del día 27/01/2011, el ciudadano Constantino Valero recibe llamada telefónica de parte de la ciudadana Yamileth Medina Salas, manifestándole que se encontraba en el puente del elevado de la localidad de Yaritagua ya que había sido liberada, razón por la que el denunciante dio parte a los funcionarios actuantes que se trasladaron hasta el lugar en el que se encontraba la mencionada ciudadana, con la finalidad de rescatarla retornando a la sede del despacho policial, pero una vez en la sede del Grupo Anti Extorsión y Secuestro y al ser confrontada la ciudadana Yamileth Amida Medina Salas con la información aportada de forma anónima en el curso de la investigación de su secuestro, ésta indicó haber planificado su secuestro ya que presentaba problemas maritales con su esposo, procediéndose a practicar su inmediata detención una vez llegados a la sede castrense, siendo colocada a disposición del Ministerio Público.

Esta afirmación fue corroborada por la defensa al momento de realizar su discurso introductorio al reseñar los motivos que tuvo su defendida para abandonar el día 26/01/2011 el hogar doméstico, así como por la acusada cuando al finalizar el debate, libre de toda coacción y apremio, asistida de su Abogado Defensor y con las garantías plenas que devienen de sus derechos constitucionales perfectamente conocidos por ella, ratificó que la realización de este acto obedeció a los problemas personales que presentaba su matrimonio, configurándose en consecuencia la figura constitucional de confesión judicial establecida en la parte in fine del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, estos elementos del delito fueron confirmados mediante la deposición rendida por el funcionario Ernesto José González Silva, ya que se evidencia que la acusada de autos estuvo fuera de su residencia, por su propia voluntad al decidir la comisión de un delito, por más de 24 horas, tiempo durante el cual se desplegó la investigación que con carácter urgente realizan los efectivos del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, que dio como resultado su detención al pretender estar privada de su libertad para obtener la suma de 72 mil bolívares a cambio de su liberación, pedidos a su esposo en presencia de los funcionarios actuantes.

La deposición de la funcionaria Angélica Maria Chirinos Borjas, certifica sin duda alguna que el día 26/01/2011 el ciudadano Constantino Valero Landeri, acude a la sede del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, para formular denuncia por el robo en su vivienda y consecuente secuestro de su esposa a quien los antisociales trasladaron en un vehículo de su propiedad, por lo que el argumento de la defensa respecto al mal entendido de los efectivos actuantes en relación a la apertura de investigación no encuentra fundamento fáctico alguno, pese a que al ejercer el interrogatorio de la testigo trató de inducirla a dar esa respuesta que fue del todo negada por la deponente, quien brindando claridad y contundencia en su intervención certificó la actuación de sus compañeros de armas y las manifestaciones que en el juicio éstos realizaron referidas al motivo por el cual se apertura la presente causa.

En este sentido, la defensa no pudo certificar que el ciudadano Constantino Valero Landeri haya supuesto que su esposa había sido secuestrada debido a que la camioneta fue encontrada abandonada y en virtud que había formulado denuncia ante el GAES se dirigió conjuntamente con funcionarios del citado grupo a buscarla, resultando finalmente detenida por supuesto auto secuestro, ya que del análisis de los medios probatorios evacuados y la ratificación que ella hizo en sala de juicio de los motivos que la llevaron para cometer el delito, se excluye de plano esta hipótesis que además no tiene sustento alguno, ya que pretende el desconocimiento de la actividad de los funcionarios aprehensores y de forma supina trata de señalar que los funcionarios carecen del mínimo entendimiento para diferenciar entre una investigación por el delito de robo (que no es de su competencia) con una en materia de secuestro y extorsión.

Finalmente, en cuanto a la comprobación del hecho delictual, es preciso analizar las deposiciones y documentales que se refieren a la incautación de la evidencia de interés criminalístico, ya que el funcionario Ibrahim Torres señaló que siendo aproximadamente las 11:30 a.m. del 26/01/2011 al momento de estar realizando labores de patrullaje por la Avenida Florencio Jiménez, la central de comunicaciones reporta el secuestro de una persona ocurrido en la Urbanización Pueblo Nuevo de esta ciudad, observando al cabo de cierto tiempo en calidad de abandono a un lado de la calzada del Club Hispano, una camioneta de color blanco, marca Chevrolet, Modelo Luv, Placa A05BC6K, procediendo a la incautación del citado vehículo como único elemento de relevancia Criminalìstica.

Permite certificar a través de sus dichos, el abandono que a poco de cometido el hecho hiciere la ciudadana Yamileth Amida Medina Salas, del vehículo propiedad de su esposo a bordo del cual fue simuladamente secuestrada, trasladándose en primer lugar a la residencia de la ciudadana Lecsy Denise Campos, a los efectos de certificar una eventual hipótesis exculpatoria que le permitiese señalar había sido víctima de robo y no de secuestro, todo con la finalidad de encubrir su actividad criminal, que sin embargo no pudo hacer debido a la actuación oportuna de los organismos de seguridad del estado.

Asimismo, tal evidencia fue sometida a análisis por parte de los funcionarios Eduardo Aquilino Lama Andrade y Juan Francisco González, quienes al ser Expertos en el área de investigación criminal, con los estudios necesarios que los califican para el análisis de las evidencias sometidas a su pericia, con objetividad, coherencia y claridad ratificaron el contenido de Experticia de Reconocimiento Legal Nº CR4-EM-DIP-006 de fecha 31/01/2011, incorporada al juicio por su lectura y que permitieron la delimitación las características del vehículo involucrado en la presente causa, correspondiente a una camionaje marca Chevrolet, Modelo Luv, color blanca, tipo pick up, uso carga, placa A05BC6K, serial 8LBETF1M170002268, cuyos seriales se encuentran en estado original, incautado al ser recuperado por funcionarios del Cuerpo de Policía del estado Lara que lo entregan a la comisión del Grupo Anti Extorsión y Secuestro, ya que se encuentra relacionado con la comisión de uno de los delitos que determinan su competencia de investigación exclusiva, en perfecta correspondencia con la descripción del vehículo hecha por la ciudadana Osneiber Jiménez y Lecsy Campos al momento de intervenir en este proceso penal.

En cuanto a la responsabilidad criminal de la acusada, observa esta Juzgadora que la defensa técnica no pudo establecer que la detención de la acusada obedeció a la confusión que presentó el ciudadano Constantino Valero Landeri luego de la desaparición de su esposa, quien presa de un momento de angustia por problemas maritales decide desertar del hogar doméstico dejando abandonado en vía pública su vehículo automotor y todas las pertenencias que portaba, ya que los medios de prueba presentados en el debate incluso los ofrecidos por la defensa, permiten corroborar que la acusada planificó la ejecución de actividad ilícita en su perjuicio, para obtener un beneficio económico, tal como lo señalaron los funcionarios de investigación, quienes señalaron haber oído la petición de dinero al denunciante a cambio de la liberación de su esposa, suma ésta que osciló en la cantidad de 72 mil bolívares.

Es preciso realizar una nueva mención en cuanto a los medios de prueba valorados en orden a la determinación del hecho delictual, ya que están íntimamente vinculados con la comprobación del nexo causal entre la conducta desplegada por la acusada y la comisión del delito de Simulación de Secuestro por el cual está siendo procesada, ya que:

• Analizada la deposición rendida por la ciudadana Oneisber María Jiménez Rodríguez, el Tribunal observa que señaló de forma rotunda que en fecha 26/01/2011 siendo aproximadamente las 10:00 a.m., y al momento que se hallaba realizando labores domésticas en la residencia de la acusada ubicada en la Urbanización Pueblo Nuevo de esta ciudad, observa unas manos forcejeando en la puerta principal de la casa, motivo por el cual comienza a gritar y se esconde en la parte trasera de la vivienda en el interior de un vehículo tipo volteo, luego al transcurrir 20 minutos aproximadamente de tales sucesos, las hijas menores de la acusada quienes se encontraban en la vivienda presenciaron cuando sujetos desconocidos, utilizando la fuerza física someten a la ciudadana Yamileth Amida Medina Salas llevándose diversos enseres de la vivienda, y a la misma ciudadana todos a bordo de la camioneta marca Chevrolet, Modelo Luv, Placa A05BC6K, propiedad del ciudadano Constantino Valero Landeri, esposo de la mencionada ciudadana, relatos éstos que fueron ratificados por los vecinos que pudieron percatarse de la actividad irregular desplegada en la vivienda.
• La manifestación efectuada por la testigo, permite al Tribunal certificar que de forma intempestiva, apelando a la fuerza y dominación, sujetos aún desconocidos se introdujeron a la vivienda de la acusada, la someten en presencia de sus menores hijas y sustraen artículos de la vivienda, siendo retenida por éstos utilizando como medio de huida el vehículo propiedad del ciudadano Constantino Valero Landeri, esposo de la acusada, hechos éstos que no pudieron ser objetados por la defensa debido a la ausencia de medio probatorio que lo excluya de valoración así como por la contundencia revelada en el juicio por la deponente, quien al ser sometida al contradictorio jamás incurrió en contradicción, oscuridad o ambigüedad que permita desechar su testimonio.
• Este testimonio debe adminicularse al rendido por la testigo de la Defensa Lecsy Denise Campo Piña, en aras al establecimiento del delito, ya que la misma mencionó que a mediodía del 26/01/2011 la ciudadana Yamileth Amida Medina Salas llega a su residencia conduciendo la camioneta blanca propiedad de su esposo, en mal estado emocional ya que le refirió haber sido golpeada por su cónyuge quien además tenía una relación extramarital, marchándose al cabo de pocos minutos hacia la vivienda de otra amiga de la acusada ubicada en Yaritagua, tal como ella misma se lo comunicó antes de partir de su vivienda.
• Esta declaración sin lugar a dudas permite establecer la responsabilidad penal de la acusada en los hechos objeto de la presente ya que la coloca físicamente el día 26/01/2011 luego de las 10 a.m. gozando de su libertad, conduciendo un vehículo y transitando libremente por la ciudad, posterior al momento de ocurrencia del presunto secuestro que dentro de su vivienda y en presencia de sus menores hijas se realizó menos de dos horas antes, tal como lo refirió la testigo presencial Osneiber Jiménez, debiendo estar para ese momento en una situación de privación de libertad y completa angustia siendo que la realidad era completamente distinta, buscando mediante la presencia en esta vivienda la forma de encubrir su actividad ilícita ante un eventual develo de la realidad.
• Esta testigo señaló que la acusada manifestó su esposo la había golpeado, tenían problemas maritales y se dirigía a la población de Yaritagua a casa de otra amiga, sin que en modo alguno la deponente haya observado que Yamileth Amida Medina Salas hubiere estado privada de su libertad por personas conocidas y/o desconocidas, sino que por el contrario estableció que ésta por sus propios medios abandonó su vivienda conduciendo la camioneta Chevrolet, Modelo Luv propiedad de su esposo, afirmación ésta que se corrobora al analizar conjuntamente el testimonio brindando por el ciudadano Anderson Moisés Matheus Martos, quien señaló que a las 06:00 p.m. aproximadamente del 26/01/2011 la ciudadana Yamileth Amida Medina Salas se encontraba en una vivienda ubicada en la población de Yaritagua, dialogando con una amiga con la que el testigo mantiene relación comercial que justificó su presencia ese día en la citada residencia, en mal estado emocional refiriendo que su esposo tenía una relación extramarital.
• Sin lugar a dudas las declaraciones de los ciudadanos Lecsy Campos y Anderson Matheus, permiten establecer la comisión del hecho delictual habida cuenta que la colocan físicamente el día 26/01/2011 luego de las 10 a.m. gozando de su libertad, transitando libremente por los alrededores de Barquisimeto, posterior al momento de ocurrencia del presunto secuestro que dentro de su vivienda y en presencia de sus menores hijas se realizó en horas de la mañana, debiendo estar para ese momento en una situación de privación de libertad y completa angustia, ya que incluso éstos testigos jamás observaron que Yamileth Amida Medina Salas hubiere estado privada de su libertad por personas conocidas y/o desconocidas, sino que por el contrario estableció que ésta por sus propios medios abandonó su vivienda conduciendo la camioneta Chevrolet, Modelo Luv propiedad de su esposo.
• Deben estudiarse las declaraciones de los funcionarios investigadores del caso y que tuvieron relación con la localización del vehículo en el cual se transportaba la acusada, habida cuenta que el funcionario Yonder Alfredo Mendoza, señaló que siendo aproximadamente las 11:30 a.m. del 26/01/2011 al momento de estar realizando labores de patrullaje por la Avenida Florencio Jiménez, la central de comunicaciones reporta el secuestro de una persona ocurrido en la Urbanización Pueblo Nuevo de esta ciudad, observando al cabo de cierto tiempo en calidad de abandono a un lado de la calzada del Club Hispano, una camioneta de color blanco, marca Chevrolet, Modelo Luv, Placa A05BC6K, procediendo a la incautación del citado vehículo como único elemento de relevancia Criminalìstica, chocando éste señalamiento con los dichos de la defensa, ya que jamás se colectaron los documentos y efectos personales de la acusada en el interior de tal vehículo como consecuencia del deslastre que de éste auto la misma hiciese presa de sus emociones, ya que ésta hipótesis jamás fue comprobada por contundencia de los medios de prueba presentados por la Vindicta Pública y que excluyen por resultar ilógicos cualquier duda en cuanto a la comisión del hecho y planificación que para su perfeccionamiento realizare la citada ciudadana.
• Esta deposición permite certificar el abandono que a poco de cometido el hecho hiciere la ciudadana Yamileth Amida Medina Salas, del vehículo propiedad de su esposo a bordo del cual fue simuladamente secuestrada, trasladándose en primer lugar a la residencia de la ciudadana Lecsy Denise Campos, a los efectos de certificar una eventual hipótesis exculpatoria que le permitiese señalar había sido víctima de robo y no de secuestro, todo con la finalidad de encubrir su actividad criminal, que sin embargo no pudo hacer debido a la actuación oportuna de los organismos de seguridad del estado.
• La responsabilidad en la comisión del hecho delictual es certificada asimismo con el análisis de la deposición rendida por el funcionario Yohan Leonel Alvarado, al afirmar con contundencia, que el ciudadano Constantino Valero, esposo de la acusada, acude a la sede del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana a formular denuncia la mañana del 26/01/2011 al tener conocimiento de unos hechos acontecidos instantes previos en su vivienda a la cual ingresaron dos sujetos desconocidos, robaron enseres domésticos y se llevan a su esposa a bordo de un vehículo de su propiedad marca Chevrolet, Modelo Luv, Placa A05BC6K, ordenándose con base a ello la apertura de la respectiva investigación y práctica de las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos denunciados, relato éste en perfecta armonía con la declaración rendida por la ciudadana Oneisber Jiménez como testigo presencial de los hechos.
• Sin poder haber sido objetado por la defensa, debido a la ausencia de medios probatorios con capacidad de excluir sus dichos y la contundencia demostrada al ser interrogado, se comprueba mediante esta deposición que el día 27 de enero en horas de la mañana y al encontrarse el ciudadano Constantino Valero Landeri en la sede del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, recibe llamada en su teléfono celular, por lo que coloca la recepción en alta voz con la finalidad que los funcionarios escuchasen el contenido de la manifestación que le harían vía telefónica, procediendo una voz masculina a solicitarle el pago de 72 mil bolívares para la liberación de su esposa, debiendo buscar a un sujeto llamado Renzo que se encontraba en un taller mecánico ubicado en la 19 de la Urbanización Pueblo Nuevo, no pudiendo la defensa técnica establecer que la detención de la acusada obedeció a la confusión que presentó el ciudadano Constantino Valero Landeri luego de la desaparición de su esposa, quien presa de un momento de angustia por problemas maritales decide desertar del hogar doméstico dejando abandonado en vía pública su vehículo automotor y todas las pertenencias que portaba, ya que los medios de prueba presentados en el debate incluso los ofrecidos por la defensa, permiten corroborar que la acusada planificó la ejecución de actividad ilícita en su perjuicio, para obtener un beneficio económico, tal como lo señalaron los funcionarios de investigación, quienes señalaron haber oído la petición de dinero al denunciante a cambio de la liberación de su esposa, suma ésta que osciló en la cantidad de 72 mil bolívares.
• En armonía con la deposición rendida por el funcionario Yonder Álvarez, de forma contundente e inobjetable se comprueba la constitución de comisión con algunos de sus compañeros de unidad y trasladan a la calle 8 de la Urbanización Brisas del Obelisco sitio en el cual funciona el Club Hispano, a fin de verificar información obtenida por labores de inteligencia mediante la cual se informó que la camioneta Marca Chevrolet, Modelo Luv, color blanco, placas A05BC6K propiedad del denunciante se hallaba abandonada, encontrándose en el sitio con los funcionarios Insp. Ibrahin Torres y Sub. Insp. Yonder Alvarado, incautándose solo éste objeto como evidencia de interés criminalístico por lo que permaneció a órdenes del GAES, dentro del cual no se localizaron efectos personales de la acusada tal como lo señaló la defensa, en su afán de certificar la inocencia de su patrocinada o el móvil pasional que motivó su actuación, siendo que ninguna de estos dos planteamientos fue comprobado en el curso del debate oral.
• El funcionario Yohan Alvarado señaló que siendo las 06:30 p.m. aproximadamente del día 27/01/2011, el ciudadano Constantino Valero recibe llamada telefónica de parte de la ciudadana Yamileth Medina Salas, manifestándole que se encontraba en el puente del elevado de la localidad de Yaritagua ya que había sido liberada, razón por la que el denunciante dio parte a los funcionarios actuantes que se trasladaron hasta el lugar en el que se encontraba la mencionada ciudadana, con la finalidad de rescatarla retornando a la sede del despacho policial, pero una vez en la sede del Grupo Anti Extorsión y Secuestro y al ser confrontada la ciudadana Yamileth Amida Medina Salas con la información aportada de forma anónima en el curso de la investigación de su secuestro, ésta indicó haber planificado su secuestro ya que presentaba problemas maritales con su esposo, procediéndose a practicar su inmediata detención una vez llegados a la sede castrense, siendo colocada a disposición del Ministerio Público.
• Esta afirmación fue corroborada por la defensa al momento de realizar su discurso introductorio al reseñar los motivos que tuvo su defendida para abandonar el día 26/01/2011 el hogar doméstico, así como por la acusada cuando al finalizar el debate, libre de toda coacción y apremio, asistida de su Abogado Defensor y con las garantías plenas que devienen de sus derechos constitucionales perfectamente conocidos por ella, ratificó que la realización de este acto obedeció a los problemas personales que presentaba su matrimonio, configurándose en consecuencia la figura constitucional de confesión judicial establecida en la parte in fine del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• Asimismo, estos elementos de la responsabilidad penal de la acusada que la compromete como autora del delito objeto de este proceso judicial, fueron confirmados mediante la deposición rendida por el funcionario Ernesto José González Silva, ya que se evidencia que la acusada de autos estuvo fuera de su residencia, por su propia voluntad al decidir la comisión de un delito, por más de 24 horas, tiempo durante el cual se desplegó la investigación que con carácter urgente realizan los efectivos del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, que dio como resultado su detención al pretender estar privada de su libertad para obtener la suma de 72 mil bolívares a cambio de su liberación, pedidos a su esposo en presencia de los funcionarios actuantes.
• La deposición de la funcionaria Angélica Maria Chirinos Borjas, certifica sin duda alguna que el día 26/01/2011 el ciudadano Constantino Valero Landeri, acude a la sede del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, para formular denuncia por el robo en su vivienda y consecuente secuestro de su esposa a quien los antisociales trasladaron en un vehículo de su propiedad, por lo que el argumento de la defensa respecto al mal entendido de los efectivos actuantes en relación a la apertura de investigación no encuentra fundamento fáctico alguno, pese a que al ejercer el interrogatorio de la testigo trató de inducirla a dar esa respuesta que fue del todo negada por la deponente, quien brindando claridad y contundencia en su intervención certificó la actuación de sus compañeros de armas y las manifestaciones que en el juicio éstos realizaron referidas al motivo por el cual se apertura la presente causa.
• Finalmente el testimonio de la funcionaria Nadia León, solo permite clarificar la condición de detenida por parte de la ciudadana Yamileth Amida Medina Salas, al retornar de su presunta liberación ocurrida en la localidad de Yaritagua en la que ocurre el esclarecimiento del suceso, lo que condujo a la práctica de su detención y evidente custodia que ella hizo de la detenida mientras fue dejada a disposición de las autoridades competentes, lo cual no fue objetado en modo alguno por las partes.

En este sentido, la defensa no pudo certificar que el ciudadano Constantino Valero Landeri haya supuesto que su esposa había sido secuestrada debido a que la camioneta fue encontrada abandonada y en virtud que había formulado denuncia ante el GAES se dirigió conjuntamente con funcionarios del citado grupo a buscarla, resultando finalmente detenida por supuesto auto secuestro, ya que del análisis de los medios probatorios evacuados y la ratificación que ella hizo en sala de juicio de los motivos que la llevaron para cometer el delito, se excluye de plano esta hipótesis que además no tiene sustento alguno, ya que pretende el desconocimiento de la actividad de los funcionarios aprehensores y de forma supina trata de señalar que los funcionarios carecen del mínimo entendimiento para diferenciar entre una investigación por el delito de robo (que no es de su competencia) con una en materia de secuestro y extorsión.

Durante el curso del proceso instaurado y en el devenir del debate oral, ésta Juzgadora aseguró la intervención y ejercicio cabal de los derechos que a cada uno de las partes asisten, llegando a la convicción razonada a lo largo de ésta sentencia no solo de la comisión del delito sino de la responsabilidad penal de la acusada, sin que en momento alguno se haya tratado con desventaja a éste último, sino que por el contrario con la aplicación de la equidad y tendiente a la obtención de la justicia, se analizaron todos y cada uno de los medios de prueba sometidos al contradictorio, del cual se derivó la presente sentencia condenatoria, no pudiendo señalarse como motivo que excluya su responsabilidad penal el móvil pasional para la ejecución del delito, señalado por la acusada al intervenir ya que se configuró la hipótesis contenida en el artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, mediante la solicitud de monto de dinero que le fue hecha al denunciante en presencia de los funcionarios de investigación, lo cual no pudo ser rebatido por la defensa, aunado a que no existe en la ley el planteamiento como eximente de la responsabilidad criminal el móvil pasional para la ejecución del delito.

En tal sentido, partiendo del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la lógica, en este caso concreto, considera el Tribunal que necesariamente debe declararse culpable a la acusada Yamileth Amida Medina Salas, en la comisión del delito de Simulación de Secuestro, tipificado en el artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

Establece el artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, que se aplicará una pena de prisión que oscila entre cinco (05) a diez (10) años de prisión, cuyo término medio es de siete (07) años y seis (06) meses de prisión, haciéndose la rebaja de 6 meses por aplicación de la atenuante genérica de la responsabilidad criminal consagrada en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que la acusada carece de registros policiales previos, quedando en consecuencia como pena definitiva a imponer la de siete (07) años de prisión, prescindiéndose de la imposición de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, habiéndose ordenado conforme a lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de Privación Judicial de Libertad en contra de la acusada de autos quien se halla en arresto domiciliario, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución respectivo, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de condena el 27/01/2018 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo…”

Sin embargo, quienes deciden pueden observar del extracto antes transcrito, que la juzgadora del Tribunal A Quo, no indicó con claridad en base a que fundamentos llegó a las conclusiones allí señaladas, lo que se expresa claramente, es que existe una carencia de valoración, que impide a esta instancia superior examinar cuales fueron las circunstancias que lo llevaron a dictar el fallo objeto de impugnación, situación esta que violenta el sentido de la fundamentación de la sentencia por cuanto de la simple lectura debe bastarse, del simple análisis debe dejar la claridad de lo que se determinó en el debate, por cuanto no puede hacerse una narración caprichosa, sino que esta debe ser sustentada de manera organizada, es decir cronológica, por cada prueba y lo que se determinó con ellas.

Por lo que considera oportuno esta Corte de Apelaciones destacar, que para que estemos en presencia de una decisión debidamente motivada, la misma debe contener la descripción de los hechos que se dan por probados según la calificación jurídica dada a los mismos y los medios de prueba utilizados para fundar el dispositivo el cual debe guardar coherencia con todos estos, vale decir en cuanto a los medios de pruebas, que los mismos deben cumplir con su debido análisis, comparación, concatenación, de unos medios de pruebas con otros, para en definitiva obtener de ello, el resultado lógico que nos permita concluir en una sentencia condenatoria o en una sentencia absolutoria.

Ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 392, de fecha 29-07-2008, bajo la ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de Leon, en cuanto a la ilogicidad lo siguiente:

“…En este sentido, considera la Sala que en relación a la valoración de las pruebas, aun cuando la ley no determina o limita al juez como debe valorar cada una o en conjunto, la sana crítica y la lógica consagradas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la libre valoración de las pruebas, orientan al juzgador que lo correcto es indicar cuales pruebas aportan convicción y cuales no, y señalar específicamente que las últimas no tienen valor de prueba porque de ellas no puede obtenerse ninguna conclusión…”

Es importante señalar que el juez debe valorar la totalidad de los elementos probatorios en su fallo, siendo necesario para ello indicar como los valora, dándole la importancia del aporte de la misma y en caso contrario su desestimación pero siendo necesario la valoración de todas las pruebas, por lo que no puede la juzgadora llegar a un convencimiento propio sin explicar lógicamente a las partes y a la sociedad como arribó a tal pronunciamiento; lo contrario vicia la sentencia de INMOTIVACION pues al omitir la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, infringe indudablemente lo establecido en el artículo 364 en sus numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Para dar cumplimiento al dispositivo del numeral 3 del artículo en 364 ejusdem, el Tribunal deba expresar de forma clara y terminante los hechos que consideró efectivamente probados, valorando las pruebas según la sana crítica. Para ello el tribunal debe expresar de forma asertiva y concisa qué fue lo que hizo o dejo de hacer la procesada. Cuando la sentencia sea condenatoria, deberá establecer una relación precisa de causalidad entre la conducta concreta del procesado o procesada, que se dé por probada y el resultado dañoso que se le atribuya como efecto del delito que se dice cometido, es decir, la conducta narrada debe ser francamente delictiva; con respecto al numeral 4, es el punto preciso para la explanación de los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia, en el entendido de que los fundamentos de hechos no son otra cosa que la valoración de las pruebas en el que se apoya la decisión y los fundamentos de derecho no son otra cosa que la calificación jurídica o el derecho que se declara aplicable.

Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia el fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo cuál quiere decir que el Sentenciador se encuentra facultado para apreciar las pruebas traídas a Juicio, según su convicción, pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que lo llevan a esas consideraciones en su decisión, de modo tal que no queden dudas de la apreciación de los elementos de prueba.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 203 de fecha 11-06-2004, ha establecido en relación a la motivación de las sentencias, lo siguiente:

“…En relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el esclarecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en las que debe señalarse: la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimientote las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva penal. Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogenia o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, y que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación correctamente conforme con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…”

De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 253 del 23 de julio de 2004, al referirse al vicio de inmotivación asentó:

“(…) hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial dentro de un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…la sentencia no es la fiel expresión de los hechos probados cuando en ella se ha omitido analizar, comparar y valorar pruebas habidas en el expediente y que revisten interés procesal. Sólo después de realizar esta labor es que el Juez pueda expresar las razones de hecho y de derecho que motivan su sentencia…”

Por lo que al tomar en cuenta los criterios jurisprudenciales antes transcritos, así como la evaluación realizada por esta alzada a la sentencia impugnda, se evidencia que los argumentos expuestos por la Juzgadora del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, no se bastan por sí mismo, pues no se plasmó un señalamiento expreso y circunstanciado de los hechos que consideró acreditados en los autos del elenco probatorio evacuado en el juicio oral, explicando cuales son los criterios jurídicos esencialmente argumentadores o motivadores de su resolución judicial, siendo a todas luces muy superficial el análisis sobre las actuaciones en referencia, lo que en definitiva hace impreciso e inadecuado el fallo en estudio y vicia de inmotivación el mismo, al no existir un razonamiento que permita determinar el proceso de inferencia lógica que llevó a la ciudadana Jueza a concluir declarando una sentencia condenatoria, violándose así en forma flagrante principios constitucionales que refieren la tutela judicial efectiva y muy particularmente el debido proceso, por cuanto desconociéndose ese proceso de razonamiento lógico que conlleva a la conclusión antes indicada, no pueden las partes tener el conocimiento pleno del por qué y el cómo se llegó a la referida conclusión, cual es en el presente caso la de la condenatoria de la acusada la ciudadana YAMILETH AMIDA MEDINA SALAS, siendo consecuencia de todo lo anterior el que necesariamente este Tribunal Colegiado declare la nulidad o invalidación del fallo recurrido, cuyo efecto secundario, es retrotraer el proceso a la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público para obtener una nueva sentencia con prescindencia del vicio o vicios de forma que contenía la impugnada, a tenor de lo pautado en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual hace innecesario entrar a conocer el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada de la procesada. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todos los razonamientos expuestos, debe concluirse que la motivación del fallo proferido por la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, es insuficiente y por tanto adolece del vicio de INMOTIVACIÓN y por tal razón, éste Tribunal Colegiado, Declara DE OFICIO LA NULIDAD de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 02 de Julio de 2012 y fundamentada en fecha 19 de Julio del mismo año, mediante el cual CONDENÓ a la ciudadana YAMILETH MEDINA SALAS, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de SIMULACIÓN DE SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; se ANULA la decisión impugnada y en consecuencia se ORDENA LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO por ante un Tribunal de Juicio distinto del que dictó la decisión, para obtener una nueva sentencia con prescindencia de los vicios de forma y de derecho contenidos en la sentencia impugnada, a tenor de lo pautado en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer la procesada bajo la medida de coerción que tenia impuesta antes de la realización del Juicio Oral y Público. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara DE OFICIO LA NULIDAD de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 02 de Julio de 2012 y fundamentada en fecha 19 de Julio del mismo año, mediante el cual CONDENÓ a la ciudadana YAMILETH MEDINA SALAS, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de SIMULACIÓN DE SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

SEGUNDO: Queda ANULADA la Sentencia apelada, dictada fecha 02 de Julio de 2012 y fundamentada en fecha 19 de Julio del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y en consecuencia se ORDENA LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL y PÚBLICO por ante un Tribunal de Juicio distinto del que dictó la decisión.

TERCERO: Se mantiene la medida de coerción que tenía la ciudadana YAMILETH MEDINA SALAS, antes de la celebración del Juicio Oral y Público, que origino el presente recurso.

CUARTO: Remítase en su oportunidad legal el presente asunto, al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que por distribución del sistema informático Juris 2000 le corresponda conocer.

La presente decisión se publica dentro del lapso legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 30 días del mes de Enero del año dos mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones


José Rafael Guillén Colmenares


El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria,

Abg. Esher Camargo



ASUNTO: KP01-R-2012-000368
LRDR/emyp