REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 30 de Enero de 2013.
Años: 201° y 153º
ASUNTO: KP01-R-2012-000723
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2012-001183
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. Perla Torrelles Pérez, en su condición de Defensora Pública del Ciudadano JESÚS ALBERTO CARMONA. Actualmente Defensor Privado Abg. Orlando Gil.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal.
Fiscalía 24° del Ministerio Público del Estado Lara.
Delito: ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Motivo: Recurso de Apelación Sentencia, contra la decisión dictada en fecha 07/12/2012 y fundamentada en fecha 18/12/2012, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declara Culpable al ciudadano JESUS ALBERTO CARMONA de la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes y lo Condena a cumplir la pena de Veinte (20) años de prisión.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho la Abg. Perla Torrelles Pérez, en su condición de Defensora Pública del Ciudadano JESÚS ALBERTO CARMONA, contra la decisión dictada en fecha 07/12/2012 y fundamentada en fecha 18/12/2012, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declara Culpable al procesado de autos de la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes y lo Condena a cumplir la pena de Veinte (20) años de prisión.
Recibidas las actuaciones en fecha 11 de Enero de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en fecha 17 de Enero del año 2013, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se realizó la Audiencia Oral en fecha 23 de Enero de 2013 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-S-2012-001183, interviene la Abg. Perla Torrelles Pérez, en su condición de Defensora Pública del Ciudadano JESÚS ALBERTO CARMONA, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, el mismo estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: desde el día 19/12/2012, día hábil siguiente a la publicación de la fundamentación, hasta el día 21/12/2012, transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el articulo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y el Recurso fue interpuesto en fecha 21-12-2012. Por lo que la apelación fue oportunamente interpuesta. Se deja constancia que el día 02-01-2013, el Tribunal A Quo, no dio despacho por encontrarse la Juez en el Estado Zulia. Computo efectuado de conformidad con el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Igualmente en relación al lapso previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, transcurrió desde el día 03/01/2012, hasta el día 07/01/2012, dejándose constancia que el Ministerio Público no ejerció su derecho a contestar el recurso de Apelación de Sentencia Definitiva. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
(Omisis)…
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE APELACIÓN
1- ARTÍCULO 452 NUMERAL 2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.
El Tribunal valoró plenamente para condenar a mi defendido por el delito, ABUSO SEXUAL, el testimonio de la supuesta victima que expreso de manera contradictoria desde que se inicio la investigación. Es de notar que la supuesta victima hace una narración muy limitada en cuanto a los hechos, siendo estas declaración contradictorias en las demás entrevistas tomada a la supuesta victima, ya que la Fiscalia del Ministerio Público para presentar su acto Conclusivo e iniciar el Juicio Oral y Público se valió de las diferentes declaraciones expuestas por la Ciudadana: PEREZ PEREZ YALITZA DEL CARMEN y la niña (identidad omitida de conformidad a la ley).
Para entrar en contexto de la sentencia recurrida, y establecer las razones que considero dieron lugar a la sentencia inmotivada e ilógica, me permito a realizar un breve resumen de los elementos de convicción que sirvieron para que el tribunal de primera instancia condenara a veinte (20) años de presidio a mi defendido por la comisión del delito de abuso sexual, este tipo penal podría considerarse uno de los más fácil esclarecimiento, por cuanto resulta virtualmente imposible que este se materialice sin que el autor tenga contacto directo con la victima que permita que en lugar de los hechos subsistan elementos probatorios que demuestren su identidad, a saber, entre otros elementos comunes en estas escenas, por simple experiencia de casos similares y sin tener la cualidad de experto en la materia, deberían permanecer tanto en el lugar de los hechos como en la vestimenta del sujeto activo, secreciones vaginales, restos de semen, restos de sustancia hepática, folículos pilosos, esto entre otros elementos que al realizar un análisis científico comparativo, corroboraría, sin lugar a dudas la identidad de los sujetos, lo cual constituiría un elemento de convicción fundamental.
La sentenciadora en sus (sic) conclusión de valoración de pruebas, toma en consideración el dicho de la Victima quien fue incongruente e inconteste y muy subjetiva tratando únicamente en convencer e inculpar a una persona, pero siendo contradictoria en su dicho. Con relación al testimonio de ODALYS DUQUE médico psiquiatra, valora lo dicho de la misma pero de una manera errónea ya que dicha declaración indica un acto distinto al abuso sexual, “Me dice la muchacha que su padrastro le había tocado”, puesto que no se demostró el Abuso Sexual y este elemento nada nos indica el delito aquí señalado. En referencia al testimonio del médico forense FRANCO GARCÍA VALECILLOS, igualmente la Juzgadora le da pleno valor probatorio indiciando que presenta himen sin desfloración, luego en el abordaje ano rectal, en este caso se puede observar que el medico habla de lo observado en la persona, pero en ningún momento dice que puedo ocasionar tal cronocidad en esta arrea (sic) del cuerpo, asimismo, a pregunta del ministerio publico el médico antes señalado manifestó que del análisis realizado los mismos ya estaban casi desaparecido, no se podría determina (sic) la data de esa lesión, que al concatenarlas con la versión de la victima no se corresponde puesto que la denuncia se realizo prácticamente casi cuatro meses antes a los exámenes realizado por el medico forense, existe una duda no se puede verificar el delito sexual ya que solamente se trato de probar o contradecir unas lesiones delito que nunca en el desarrollo del proceso se demostró.
Todo lo cual nos indica que en el desarrollo del proceso tanto en la Etapa investigativa como en la Etapa de Juicio, primero no se realizaron las actividades necesarias y pertinente para demostrar autoría o responsabilidad del hecho y testimoniales ofrecidos por la vindicta publica, solamente condenando por un examen médico forense que no indica la data de la lesión practica en fecha 17 de mayo del año 2011, y con unas declaraciones incongruentes por parte de la madre de la niña se inculpo y llevo Juicio a mi defendido no pudiéndose en ningún momento en el desarrollo del Juicio demostrar plenamente que mi defendido pudiese estar incurso en el hecho investigado coexistiendo dudas muy evidentes y no demostrándose con claridad el delito de Abuso Sexual por el cual se e ha condenado, siendo incongruente, imprecisas y muy subjetiva la decisión dictada.
El examen medico legal realizado no se basta por si solo para determinar que existió abuso sexual, es decir, deja lugar a dudas, más aun cuando el juez y las partes no pueden obtener el análisis y explicación de la experiencia y se tiene como elemento fundamental de convicción solo la declaración de la supuesta victima, quien resulta ser un totalmente contradictorio desde el inicio de la investigación hasta la fase de juicio oral y privado.
Si bien es cierto que nuestro sistema procesal establece que el juez valorará las pruebas atendiendo a la sana critica y a las máximas de experiencia, esta valoración no puede ser realizada de manera arbitraria, ni subjetivamente debe acogerse a los principios lógicos, debe existir coherencia en la unidad probatoria. Por otro lado, la máxima experiencia muestra en que reside la verdad de un hecho, o si un elemento probatorio es suficiente para demostrar la culpabilidad de una persona. La aplicación de la libre valoración de la prueba, lo que busca es la reafirmación de la existencia de la prueba debidamente debatida, como primer eslabon para apoyar, más allá de toda duda razonable, una sentencia de culpabilidad, más aun cuando la duda debe imperar a favor del acusado.
El juez, al momento de condenar a un ciudadano, deberá considerar que los elementos probatorios son suficientes para demostrar su culpabilidad, pero no basta que el juzgador esté convencido que un ciudadano es culpable, éste tiene el deber de establecer lógica y motivadamente en la sentencia, indiciando los elementos que dieron origen a ese convencimiento, para demostrarlo ante los terceros y ante la sociedad, por esto nos e puede realizar una valoración subjketiva, esta debe acogerse a las leyes de la lógica y a las máximas de experiencia, y consideramos que la sentencia recurrida no cumple con estos requisitos…”.
Por estas razones considero que la sentencia de primera instancia resultó ilógica, por estar manifiestamente infundada, y en razón a ello se ejerció el recurso de apelación de sentencia, si bien es cierto que el Tribunal de Juicio es el encargado de darle un valor probatorio a las pruebas y motivar la sentencia en relación a lo que acredite comprobado, este no lo puede realizar atendiendo a un criterio subjetivo, debe apegarse a la disposición legal contenida en el artículo 22 de la ley adjetiva penal la cual claramente establece como serán apreciadas las pruebas por el Juez, lo cual consideramos no queda acreditado en la sentencia recurrida.
De lo expuesto, La defensa considera que en este caso no habían suficiente elementos para determinar la culpabilidad de mi representado y en consecuencia, producir una SENTENCIA CONDENATORIA, no existiendo una relación de causalidad entre las palabras que determinó el tribunal que supuestamente le produjeron era motivado a otras razones y por otras personas, ya que para determinar la culpabilidad o participación en el delito de parte del acusado, el Tribunal de la recurrida solo apreció literalmente extractos de la declaración de la victima y desechando la declaraciones de los demás expertos y testigos en el debate oral, extrayendo solo partes de las mismas de manera aislada para crear su convicción, valiéndose además de un examen medico legal realizado no se basta por sí solo para determinar que existió abuso sexual y mas aun cuando no se aprecia la data de la misma, la sentencia apelada está viciada por su faltad de motivación, por ser contradictoria e ilógica, lo que infringe lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala como requisitos de la sentencia: “…3.- La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;
(Omisis)…
CAPITULO IV
SOLUCIÓN PRETENDIDA POR LA DEFENSA
Hechas todas estas consideraciones, in factum y de orden legal, la defensa solicita que el presente Recurso de Apelación sea admitido conforme a derecho, sea declarado con lugar y se produzca el efecto o decisión legal conforme a lo estipulado en el Art. 457 del COPP, como lo es la anulación del presente fallo. Finalmente, a los efectos de la tramitación de esta apelación pido se envíe a la Corte de Apelaciones, la totalidad de la causa…”
CAPITULO IV
De la Sentencia Recurrida
En fecha 07/12/2012, fue dictada la Sentencia Condenatoria, la cual fue fundamentada en fecha 18/12/2012, donde se dejó constancia de lo siguiente:
“…DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara al ciudadano JESÚS ALBERTO CARMONA, cedula de identidad N° 16.139.446, estado civil Casado, fecha de nacimiento 10-07-1986, de 28 años de edad, SE DECLARA CULPABLE AL REFERIDO CIUDADANO. SEGUNDO: En consecuencia SE CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE VEINTE (20) AÑOS DE PRISION a cumplir en el Internado Judicial Penal de San Felipe, Estado Yaracuy e igualmente se le condena a las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en inhabilitación política. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-…”
CAPITULO V
De los Alegatos de las Partes
Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 23 de Enero de 2013, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 64 al 68 de la pieza N° 3 del asunto.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Esta Alzada, observa que el presente recurso impugna la Sentencia dictada en 07/12/2012 y fundamentada en fecha 18/12/2012, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declara Culpable al procesado de autos de la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes y lo Condena a cumplir la pena de Veinte (20) años de prisión.
Ahora bien, observamos que el recurrente señala como punto de impugnación lo siguiente:
“…CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE APELACIÓN
1- ARTÍCULO 452 NUMERAL 2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.
El Tribunal valoró plenamente para condenar a mi defendido por el delito, ABUSO SEXUAL, el testimonio de la supuesta victima que expreso de manera contradictoria desde que se inicio la investigación. Es de notar que la supuesta victima hace una narración muy limitada en cuanto a los hechos, siendo estas declaración contradictorias en las demás entrevistas tomada a la supuesta victima, ya que la Fiscalia del Ministerio Público para presentar su acto Conclusivo e iniciar el Juicio Oral y Público se valió de las diferentes declaraciones expuestas por la Ciudadana: PEREZ PEREZ YALITZA DEL CARMEN y la niña (identidad omitida de conformidad a la ley).
Para entrar en contexto de la sentencia recurrida, y establecer las razones que considero dieron lugar a la sentencia inmotivada e ilógica, me permito a realizar un breve resumen de los elementos de convicción que sirvieron para que el tribunal de primera instancia condenara a veinte (20) años de presidio a mi defendido por la comisión del delito de abuso sexual, este tipo penal podría considerarse uno de los más fácil esclarecimiento, por cuanto resulta virtualmente imposible que este se materialice sin que el autor tenga contacto directo con la victima que permita que en lugar de los hechos subsistan elementos probatorios que demuestren su identidad, a saber, entre otros elementos comunes en estas escenas, por simple experiencia de casos similares y sin tener la cualidad de experto en la materia, deberían permanecer tanto en el lugar de los hechos como en la vestimenta del sujeto activo, secreciones vaginales, restos de semen, restos de sustancia hepática, folículos pilosos, esto entre otros elementos que al realizar un análisis científico comparativo, corroboraría, sin lugar a dudas la identidad de los sujetos, lo cual constituiría un elemento de convicción fundamental.
La sentenciadora en sus (sic) conclusión de valoración de pruebas, toma en consideración el dicho de la Victima quien fue incongruente e inconteste y muy subjetiva tratando únicamente en convencer e inculpar a una persona, pero siendo contradictoria en su dicho. Con relación al testimonio de ODALYS DUQUE médico psiquiatra, valora lo dicho de la misma pero de una manera errónea ya que dicha declaración indica un acto distinto al abuso sexual, “Me dice la muchacha que su padrastro le había tocado”, puesto que no se demostró el Abuso Sexual y este elemento nada nos indica el delito aquí señalado. En referencia al testimonio del médico forense FRANCO GARCÍA VALECILLOS, igualmente la Juzgadora le da pleno valor probatorio indiciando que presenta himen sin desfloración, luego en el abordaje ano rectal, en este caso se puede observar que el medico habla de lo observado en la persona, pero en ningún momento dice que puedo ocasionar tal cronocidad en esta arrea (sic) del cuerpo, asimismo, a pregunta del ministerio publico el médico antes señalado manifestó que del análisis realizado los mismos ya estaban casi desaparecido, no se podría determina (sic) la data de esa lesión, que al concatenarlas con la versión de la victima no se corresponde puesto que la denuncia se realizo prácticamente casi cuatro meses antes a los exámenes realizado por el medico forense, existe una duda no se puede verificar el delito sexual ya que solamente se trato de probar o contradecir unas lesiones delito que nunca en el desarrollo del proceso se demostró.
Todo lo cual nos indica que en el desarrollo del proceso tanto en la Etapa investigativa como en la Etapa de Juicio, primero no se realizaron las actividades necesarias y pertinente para demostrar autoría o responsabilidad del hecho y testimoniales ofrecidos por la vindicta publica, solamente condenando por un examen médico forense que no indica la data de la lesión practica en fecha 17 de mayo del año 2011, y con unas declaraciones incongruentes por parte de la madre de la niña se inculpo y llevo Juicio a mi defendido no pudiéndose en ningún momento en el desarrollo del Juicio demostrar plenamente que mi defendido pudiese estar incurso en el hecho investigado coexistiendo dudas muy evidentes y no demostrándose con claridad el delito de Abuso Sexual por el cual se e ha condenado, siendo incongruente, imprecisas y muy subjetiva la decisión dictada.
El examen medico legal realizado no se basta por si solo para determinar que existió abuso sexual, es decir, deja lugar a dudas, más aun cuando el juez y las partes no pueden obtener el análisis y explicación de la experiencia y se tiene como elemento fundamental de convicción solo la declaración de la supuesta victima, quien resulta ser un totalmente contradictorio desde el inicio de la investigación hasta la fase de juicio oral y privado…”
Ahora bien, este Tribunal Superior, al estudiar exhaustivamente la decisión impugnada, y al revisar la denuncia interpuesta en el escrito de apelación interpuesto, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:
Se observa del fallo impugnado, tal como lo denuncia el recurrente, un vicio insaneable, que deviene de nulidad absoluta, al decidir el Tribunal A Quo, sin apego a las normas que rigen la motivación que debe contener toda la sentencia, por lo que se hace necesario establecer el criterio sostenido por esta alzada en relación a la motivación, la cual no es otra cosa que discriminar el contenido de cada prueba, aislada y comparada con los demás elementos probatorios, para finalmente darle un valor probatorio donde el Juez, hará gala de conformidad con la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, del valor probatorio que cada elemento de prueba le merece, siendo de su estricta soberanía darle credibilidad o no a las deposiciones de cada testigo, limitado por la obligación de explicar fundadamente, el por que de su razonamiento, esta simbiosis de valoración, contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza al enjuiciado y a la sociedad toda, que la Sentencia condenatoria o absolutoria, sea producto de una valoración justa y equitativa.
A los fines de ilustrar el vicio aquí detectado, esta instancia superior, considera obligatorio transcribir la fundamentación realizada por la Juez del Tribunal A Quo, la cual deja constancia de lo siguiente:
“…DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
QUEDARON ACREDITADOS Y VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS
-Declaración de la victima, LA NIÑA, cuya identidad es omitida por razones de Ley, se hace pasar a la referida ciudadana. La jueza la impone del artículo 242 y del 245 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la misma que reconoce contenido y firma. Seguidamente expone: estudio 6grado sección A voy regular, porque yo en 5to yo a veces me tocaba, como mi mama no me mandaba a veces, cuando yo estaba en 4 no iba porque tenia que ir a la fiscalia, me llamaban porque tenia un problema, cuando mi mama se caso, mi mama se fue a vivir con Jesús Carmona, y cuando mi mama Salio embarazada que ya iba a parir el me llagaba al cuarto y me decía vamos a jugar y yo le decía de que y no me quería decir de que íbamos a jugar, él me agarraba , me colocaba en la cama boca abajo, me agarraba las manos me colocaba abajo y me hacia cosas por detrás y yo a veces intentaba gritar me tapaba la boca y yo le decía a que grito a que grito, me tapaba la boca y no podía gritar. Es todo. A preguntas de la fiscal contesta lo siguiente: yo tenía una bata y él un boxer, el trato era mal, sentía dolor, me dolía atrás, me dolía, por cierto un día cuando estaba en mi casa fui al baño que había terminado de hacer mis necesidades de repente me eche un gas, de repente bote sangre y un pedazo de carne, eso ocurrió una sola vez que bote eso, las veces que paso eso que me hizo él fue varias veces, yo no tenia acercamiento con mi familia, por parte de mi mama, se enteran porque yo le dije a mi mama porque mi mama tenia una actividad, un curso, no me acuerdo muy bien, ella me dijo, el me pego en mi pie, yo no le dije que había pasado eso porque el estaba allí, le dije que me estaba tratando mal, yo le dije que iba para que Paola, que mi mama se estaba montando en el autobús, el no me dejo hablar con mi mama, le dijo a mi mama que yo estaba malcriada, al ratico llego la mama de el, al siguiente día yo le conté a mi mama de todo lo que había pasado, yo estaba muy asustada, dije que tenia que sacar esto, le dije a mi mama que tenia hambre ella se paro y después me dijo que, que tenia que decirle, yo estaba muy asustada, después yo le dije, no mama ya esta bueno ya, te tengo que decir lo que esta pasando, el me dice vamos a jugar y yo le digo que se me tiraba encima, me hacia movimiento por detrás y mi mama se fue para la LOPNNA, mi amiga se llama Paola, yo le dije a mi mama de lo que paso, no se cuantas veces me lo hizo pero fueron muchas, en la escuela tengo varias amigas una se llama Karla, Iris. Es todo no mas preguntas. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, narrando las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, señala al acusado como el autor de los mismos y quien fue denunciado por su madre, manifiesta de manera contundente que el acusado realizo actos que iban en contra de su libertad sexual, ya que habia incurrido en tocamientos y penetración via anal , en repetidas oportunidades, por lo que a criterio de este Tribunal la victima declaro dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones. Así se decide.-
-Declaracio de la ciudadana YALITZA DEL CARMEN PÉREZ PÉREZ, CI. Nº 16.643.218, en su carácter de representante legal de la niña, quien es debidamente juramentada y la misma expone: “la niña me comenta que el le llegaba en bóxer al cuarto mientras ella dormía, eso pasaba cuando yo estaba embarazada de mi bebe, que el le había llegado muchas veces, se le colocaba arriba y le hacía movimientos, despues yo lo denuncie por la LPONA y le hicieron seguimiento para ver si decia la verdad, luego ella decía que era verdad lo que estaba diciendo, como vi que no me prestaban atención ahí, me vine a Barquisimeto, hable con una Dra. Para que la hospitalizaran y buscar pruebas y una trabajadora social hizo todo el seguimiento y me ayudo, ahí hubo ginecólogo, psicólogo y forense, cuando yo estaba allí el fiscal me llamó y me dijo que si había abusado sexualmente de la niña, estando allí le dan una orden de que el se saliera de mi casa, el se llevó unas cosas, sucedieron muchos problemas, a el le seguían el proceso, hubo mucho acoso por el, no respetaba las medidas y hasta me ofreció plata para que yo me callara y la niña me sangró, la lleve al CDI, por eso vi raro que me había sangrado”. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con la victima, narrando las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, señala al acusado como el autor de los mismos y quien fue denunciado por ella, manifiesta de manera contundente que el acusado realizo actos que iban en contra la moral y las buenas costumbres ademas de traicionar la confianza dada no solo por ella sino por la propia victima, ya que en repetidas oportunidades el acusado abuso sexualmente de la victima, por lo que a criterio de este Tribunal la testigo declaro dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones. Así se decide.-
- ciudadana DRA. ODALY DOLORES DUQUE, CI. Nº 3.819.109, en su carácter de medico Psiquiatra al CICPC-CARORA, quien es debidamente juramentada y la misma expone: “Reconozco el contenido y firma. Es un informe que se realiza el 11/05/2011, a solicitud del Fiscal 24, a una menor de 10 años, en ese momento acompañada de su madre. Me dice la muchacha que su padrastro le habia tocado cuando su madre dormia, comenzaba a tocarla y se le montaba encima. Un día le conté a mi mamá y me evaluaron. Dice, el se fue de la casa y se llevó todo, hasta la cama, dice que tiene miedo de que se le acerque y le haga algo, que su papá no la ayuda con nada, que era el acusado el que compraba las cosas. Manifiesta que tenía infecciones urinarias, dijo que un día la llevaron al Hospital Pastor Oropeza por el problema. La madre la describe como colaboradora y tranquila. La niña dice que no dormía, que soñaba que el padrastro se le acercaba. Posee trastorno por angustia relacionado con el hecho de abuso sexual, evidenciaba temor, angustia por la presencia del padrastro”. Es todo.
La presente prueba fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto la experta Psicóloga en el informe suscrito por ella y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, que la niña en su diagnóstico refleja
“La niña dice que no dormía, que soñaba que el padrastro se le acercaba. Posee trastorno por angustia relacionado con el hecho de abuso sexual, evidenciaba temor, angustia por la presencia del padrastro” así mismo manifiesta lo dicho por la niña “Me dice la muchacha que su padrastro le habia tocado cuando su madre dormia, comenzaba a tocarla y se le montaba encima. Un día le conté a mi mamá y me evaluaron”, por lo que a criterio de este Tribunal, no existe incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y certeza para quien decide. En consecuencia al presente informe se le debe otorgar pleno valor probatorio. Así se decide.-
- Declaración del experto Medico Forense DR. DR. FRANCO GARCIA VALECILLOS, portadora de la cedula de identidad 7.424.049, médico forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, delegación Estadal Lara; experto profesional II, con once años de servicio, quien es debidamente juramentado e impuesto de las generales de ley e informa que no tienen ningún vinculo con la victima ni con el acusado del acusado se les hace lectura del art. 242 Y 245 del Código Penal y expone, si lo reconozco, en contenido y firma, el peritaje forense a la escolar, se realizo una valoración a una paciente de diez años de edad femenina, esa valoración se realizo el 4-5-2011, me traslade al Hospital Pastor Oropeza, estaba una escolar ya que estaba hospitalizada, decía que el padrastro se me montaba encisma, me tocaba y la valoración se evidencio que el himen estaba sin desfloraciones, luego el abordaje ano rectal, se consigue pliegues anales abolidos, semi abolidos, Esfínter anal hipotonico. Existe cronicidad en este ano.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio, por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando relación entre lo manifestado por la victima y la valoración realizada por el experto médico forense Dr. FRANCO GARCÍA VALECILLOS, donde expuso lo siguiente: “me traslade al Hospital Pastor Oropeza, estaba una escolar ya que estaba hospitalizada, decía que el padrastro se me montaba encisma, me tocaba y la valoración se evidencio que el himen estaba sin desfloraciones, luego el abordaje ano rectal, se consigue pliegues anales abolidos, semi abolidos, se concluye que había una plegicidad, A pregunta del fiscal: la tonicidad, hablamos que esta escolar, tenia casi desaparecido los pliegues anales, debida a los pliegues anales, existe una tonicidad, eso se da en el tiempo, en esta niña se veía que era crónico por las características especificas, por el paso del tiempo esto pierde su tonicidad, y desaparece en el tiempo, se puede disminución del tono si hay una enfermedad intestinal pero junto con la evolución de los pliegues y el tono se habla de tonicidad, por el tiempo, que ha pasado muchas veces, el efite anales hipertónicos que están muy cerrados, no hipotónico, el hipotónico cuando las mujeres tienen relación anal o los homosexuales,l”.- Del análisis de tal testimonio se genera una secuencia lógica entre las declaraciones aportadas, pudiendo este Tribunal determinar la ocurrencia de los hechos denunciados, siendo el testimonio de la victima una prueba relevante para el proceso la cual fue verificada con las demás pruebas evacuadas.
Así podemos verificar que fue incorporado al proceso la declaración del DR. FRANCO GARCIA VALECILLOS, quien en sala de juicio ratifico el contenido del reconocimiento Medico Legal, el cual fue incorporado por su lectura en sala de juicio, y confirma el dicho de la niña agraviada.-
Se estima que los hechos ocurrieron en la forma en que ha quedado plenamente demostrado luego de analizar de manera exhaustiva la totalidad del acervo probatorio incorporado al presente proceso penal, al analizar todas y cada una de las pruebas, compárarlas entre si, aplicando las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.
Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral, corresponde determinar en que tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano: Jesús Alberto carmona, plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito por el cual acuso el Ministerio Público, fue por el delito ABUSO SEXUAL A NINA de conformidad con el articulo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños Y Adolescente.-, situación que en el caso de marras quedo demostrado y se evidencio del merito probatorio que la niña fue constreñida a realizar un acto sexual con el prenombrado acusado, prevaliéndose de su condición de superioridad por fungir como su padrastro y protector aunado al hecho de la edad de la victima resultando evidente que este tipo penal puede configurarse en la presente causa penal. Y ASI SE DECIDE.
Este delito como se puede verificar no requiere como elemento constitutivo que medie la violencia o amenazas para constreñir a alguna persona, del uno o del otro sexo, a un acto carnal; siendo la situación que efectivamente se encuentra acreditada en la presente causa penal, aunado al hecho de que se requiere que haya existido un acto sexual que implique penetración genital o anal, que en el caso que nos ocupa quedo demostrado con el resultado del reconocimiento medico legal, con las declaraciones de la víctima, lo cual deja en clara evidencia que existió dicho acto sexual.
el Dr. FEBRES CORDERO, que como señala Manzini, la ley presume no ya que el menor debe ser en todo caso incorrupto, sino que la corrupción o una mayor corrupción se hacen más fáciles atendiendo justamente a la edad inmadura de la víctima en la cual faltan la experiencia y la previsión de los años, son débiles los frenos inhibitorios y vehementes, fascinantes, tiránicos, los estímulos carnales precozmente excitados. Al menor dice el celebrado autor, se le abre una imprevista visión fantástica de goces inauditos sin que su organismo esté suficientemente maduro y que su psiquis esté adecuadamente provista, para poder gozar sin daño físico o moral, de placeres eróticos.
Siendo la libertad sexual el bien jurídico tutelado por el estado en estos delitos; de lo antes trascrito en opinión de los Maestros Manzini y Febres Cordero, no es óbice para que también se extienda ésta tutela a la integridad física, a la integridad moral y a la integridad psicológica que busca proteger la previsión de este tipo penal contenido en el artículo 44 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia.-
El articulo 10 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derechos y en consecuencia gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, y de esta forma los artículos 32 y 33 de la citada Ley, prevén el derecho a la integridad personal de todos los niños y adolescentes, lo que comprende su integridad física, psíquica y moral y a ser protegidos además contra cualquier forma de abuso y explotación sexual.
De igual forma, el articulo 50 establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser informados y educados, de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva, es decir existe un interés manifiesto en el legislador en proteger de manera integral a los niños y adolescentes.
Es decir que uno de los bienes jurídicos protegidos es la libertad sexual, tomando en consideración la entidad del daño que ocasiona un delito del tipo sexual, en el cual se puede presumir la gravedad de las secuelas que un delito de esta naturaleza produciría en un niño, niña o adolescente, sobre todo desde el punto de visto psíquico y moral, que luego se ven reflejados en una vida futura.
Dicho interés por la protección del niño, niña y adolescente se ve reflejado en la intención del Constituyente al establecer en su articulo 7 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes (LOPNNA) de la prioridad absoluta en la protección integral de los niños, niñas y adolescente, por parte de los órganos y tribunales especializados, y de acuerdo al articulo 8 esjusdem, los cuales siempre deben tomar en cuenta el interés superior del niño.
En virtud de ello se debe concluir que la intención del Legislador y del Constituyente, es dar prioridad absoluta a la protección de los derechos de los niños y de los adolescentes, tomando en consideración su desarrollo físico y psíquico, y ello constituye en palabras de BUAIZ VALERA , una PREVENCIÓN como control social activo, al señalar textualmente: “Una efectiva política social, dirigida a garantizar la protección (Subrayado nuestro) integral a la niñez, adolescencia y a las familias se convierte en la más sana política criminal, en la más consecuente y activa fórmula para combatir y prevenir la criminalidad, La característica básica de esta política social que evite el surgimiento y reiteración de las conductas delictuosas, debe tener, por lo menos, tres direcciones; 1) Asegurar los derechos humanos de toda persona, desde niños; 2) Garantizar su satisfacción, de manera irrenunciable e inalienable, para lo cual es imprescindible la consideración de los niños y adolescentes como sujetos de derechos y 3) Convertirlos en exigibles a través de los mecanismos institucionales, sociales, educativos y legales que sean necesarios”.
Es importante indicar que con delitos de esta naturaleza se lesionan los derechos a la Integridad Personal, que comprende integridad física, síquica y moral, el derecho a una salud sexual y reproductiva, el derecho a ser informado y educados, de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva para una conducta sexual y una maternidad y paternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgos, así como el derecho al Honor, Reputación, Propia Imagen, Vida Privada e Intimidad Familiar.
En el caso que nos ocupa la conducta desplegada por el acusado consistió en aprovecharse de la situación de vulnerabilidad que representa el ser una niña, para sostener un acto sexual, con la sola intención de satisfacer su apetito sexual, valiéndose para ello de su condición de superiridad, ademas de la confianza que la niña le tenia por verlo como su cuidador y según verbatum de la niña, de su madre e incluso de otros declarantes, como un padre, circunstancias estas que han sido tomadas en consideración por esta Juzgadora para aplicar criterios de proporcionalidad en relación a la magnitud del daño causado.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado JESÚS ALBERTO CARMONA, cedula de identidad N° 16.139.446, estado civil Casado, fecha de nacimiento 10-07-1986, de 28 años de edad, hijo de Mauricio Vargas y Marlene Carmona, grado de instrucción Superior, domiciliado en la carrera 4, calle 2, casa Nº 103, Barquisimeto, Estado Lara, por el delito de ABUSO SEXUAL A NINA de conformidad con el articulo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños Y Adolescente, cometido en agravio de la niña(Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes). Y ASI SE DECIDE.
De La anterior trascripción, se desprende claramente que le asiste la razón al recurrente de autos, puesto que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 en materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, no realiza una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, es decir, no efectuó la debida valoración de los elementos probatorios sujetos al contradictorio de la partes durante la celebración del juicio oral y público, y su debida concatenación y adminiculación, tal y como se desprende de la fundamentación de la sentencia, no efectuó sus consideraciones sobre la veracidad de las mismas, sobre la razón por las que las valora o las desecha y su relación con las demás pruebas.
Es importante señalar que Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.
Por lo que se esta Corte de Apelaciones, considera necesario destacar, que en el proceso penal venezolano, no existe una regla tarifada del valor de las pruebas, el Juez debe relacionar las pruebas y valorarlas aplicando los principios de establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
ART. 22.-Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Igualmente en sentencia número 203 de fecha 11-06-2004, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se expresó lo siguiente:
“…En relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el esclarecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en las que debe señalarse: la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimientote las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva penal. Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogenia o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, y que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación correctamente conforme con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación, a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al efecto tenemos que el artículo 346 (numerales 3º y 4º) del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
"Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:
..3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
…4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.”
Por otra parte, observa esta alzada, que el Tribunal recurrido omitió por completo establecer en su decisión los hechos que se derivan de los elementos probatorios que apreció y los que estimó probados, haciendo más evidente la inmotivación de la sentencia, ya que, de la misma, resulta imposible determinar cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho que la llevaron a condenar a las procesadas de autos, infringiendo así, lo previsto en el numerales 3º y 4º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, dado, que los sentenciadores, tanto para absolver como para condenar, deben realizar el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación cuando sea menester, y determinar los hechos dados por probados. No debe limitarse a copiar y valorar los elementos probatorios, es decir, que debe concatenarlos y fundamentar las razones por las cuales las desecha o las acoge, y sólo así las partes en el proceso, pueden conocer lo analizado y lo omitido, lo apreciado y lo desechado. De lo contrario resulta una sentencia que no se basta por sí misma, y que es producto de la subjetividad del sentenciador, privándose por tanto al fallo de la motivación requerida.
En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera oportuno citar el criterio Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 93, de fecha 20-03-2007, en el cual estableció:
“…Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), esta referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso, se puede asentir que los jueces integrantes de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dieron cumplimiento a las exigencias del legislador.
Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.
Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores)…”.
Tomando en cuanta la jurisprudencia antes trascrita, llegamos a la conclusión en el caso bajo estudio, que la manera en que arriba la Juez a su decisión al declarar la culpabilidad del procesado de autos, vulnera el deber que tiene todo juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios y analizando los alegatos de cada una de las partes, mediante una explicación en la que debe constar lo aparentemente disímil, lo inútil, lo falso, para esclarecer lo dudoso y arribar a una sentencia motivada y lógica, por lo que queda claramente establecido, que el Tribunal A Quo, omitió realizar un razonamiento y comparación de todos los elementos probatorios promovidos y evacuados en el contradictorio, que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal del acusado y la sanción aplicable o pena a imponer, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado, a fin de distinguir de toda la compilación probatoria, aquellas en las cuales recae por un lado la certeza en la cual descansa en tal caso, tanto la materialización del hecho punible como la responsabilidad del mismo.
Es importante señalar que el juez debe valorar la totalidad de los elementos probatorios en su fallo, siendo necesario para ello indicar como los valora, dándole la importancia del aporte de la misma y en caso contrario su desestimación pero siendo necesario la valoración de todas las pruebas, de lo contrario la sentencia estaría inmotivada toda vez que no indicaría con precisión los hechos en que se fundamenta, ya que la fundamentación de los hechos esta íntimamente relacionada a la valoración de las pruebas aportadas en el juicio.
La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.
El derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma Fernando Díaz Cantón:
“…el control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva” (Los recursos en el procedimiento penal, segunda edición actualizada, Argentina, 2004, p.164)
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en relación con la motivación lo siguiente:
“… Ha sido reiterada y constante la posición de la Sala, en lo que debe entenderse por motivación, lo cual no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables...” (Ponencia del Magistrado Doctor Eladio Aponte Aponte, Sent. N° 288 del 2 de junio de 2005).
Así las cosas, considera esta alzada, que le asiste la razón al recurrente de autos, por lo que se declara Con lugar el punto alegado, lo que conlleva a la nulidad del fallo, y la realización de un nuevo Juicio. Y ASI SE DECIDE.
Como corolario de lo anteriormente narrado, es por lo que esta colegiada ANULA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación, debiendo permanecer el procesado de autos bajo la medida de coerción que tenía impuesta antes de la realización del Juicio Oral y Público, como era la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por Abg. Perla Torrelles Pérez, en su condición de Defensora Pública del Ciudadano JESÚS ALBERTO CARMONA, contra la decisión dictada en fecha 07/12/2012 y fundamentada en fecha 18/12/2012, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declara Culpable al procesado de autos de la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes y lo Condena a cumplir la pena de Veinte (20) años de prisión.
SEGUNDO: Queda ANULADA la Sentencia apelada, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se MANTIENE la Medida de Privación de Libertad, que tenía el acusado JESÚS ALBERTO CARMONA, antes de la celebración del Juicio Oral y Público y que origino el presente recurso.
CUARTO: SE ORDENA REALIZAR NUEVAMENTE EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO CON UN JUEZ DISTINTO AL QUE PRONUNCIO LA SENTENCIA AQUÍ ANULADA, PRESCINDIENDO DE LOS VICIOS AQUÍ DETECTADOS.
QUINTO: La presente decisión se publica dentro del lapso legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 30 días del mes de Enero del año dos mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones
José Rafael Guillén Colmenares
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Esher Camargo
ASUNTO: KP01-R-2012-000723
LRDR/emyp