REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 22 de enero de 2013
Años: 202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-010356.-

Visto el escrito presentado mediante oficio signado con el Nº LAR-F6-3744-2012, por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, mediante el cual solicito a este Juzgado la fijación de una audiencia especial a los fines de verificar la procedencia de la solicitud de la Medida Cautelar Innominada, de fecha 23-07-2012, consistente en el Desbloqueo de la cuenta y el reintegro de dinero propiedad de la ciudadana LILIANA MARIA AGUILLON DELGADO, Cédula de Identidad (.....), de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; razón por la cual observa quien Juzga para decidir:

PRIMERO.- En fecha 23 de julio de 2012 la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico del Estado Lara, actuando de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 34 ordinal 8º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, articulo 108 numeral 11º y 550 del Código Orgánico Procesal Penal solicita MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, a favor de la ciudadana LILIANA MARIA AGUILLON DELGADO, Cédula de Identidad (.....), consistente en ordenar a la entidad Bancaria Banesco, el desbloqueo de la cuenta Nº 0134-0541-7254-1103-2975, propiedad del ciudadano FREITEZ DIAZ RUBEN DARIO, Cédula de Identidad (.....); y en consecuencia hacer entrega a través de un cheque de gerencia la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 40.000,oo) a la ciudadana LILIANA MARIA AGUILLON DELGADO, titular de la cédula de identidad (.....), tal como consta en la denuncia signada con el Nº K-11-0056-04545, de fecha 21SEP2011 y del Documento tipo bauche color amarillo Nº 114626595, perteneciente al Banco Banesco Banco Universal.

SEGUNDO.- En fecha 23 de julio de 2012 este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, vista la solicitud formulada el día 23-07-2012 por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico del Estado Lara asunto fiscal Nº 13F6-DDC-1534-11, dicto decisión en los siguientes términos: (…) “NIEGA por IMPROCEDENTE el decreto de Medida Cautelar Innominada en que el Tribunal ORDENE A LA ENTIDAD BANCARIA BANESCO, el desbloqueo de la Cuenta Nº 0134-0541-7254-1103-2975, propiedad del ciudadano FREITEZ DIAZ RUBEN DARIO, Cédula de Identidad (.....), y en consecuencia hacer entrega a través de un Cheque de Gerencia la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 40.000,oo) a la ciudadana LILIANA MARIA AGUILLON DELGADO, Cédula de Identidad (.....), en virtud que se conculcaría el derecho que tiene la parte contra quien obre la referida medida el ciudadano FREITEZ DIAZ RUBEN DARIO, Cédula de Identidad (.....), de oponerse a la misma a través de las respectivas garantías contenidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, en detrimento del debido proceso y del derecho a la defensa, más cuando no constan que se le hubiere individualizado ni aun como investigado al mencionado ciudadano RUBEN FREITEZ.” (…)

TERCERO: Fue presentado ante este Juzgado nuevamente mediante oficio signado con el Nº LAR-F6-3744-2012, por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, escrito mediante el cual solicito a este Juzgado la fijación de una audiencia especial a los fines de verificar la procedencia de la solicitud de la Medida Cautelar Innominada, de fecha 23-07-2012, consistente en el Desbloqueo de la cuenta y el reintegro de dinero propiedad de la ciudadana LILIANA MARIA AGUILLON DELGADO, Cédula de Identidad (.....), de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

CUARTO: En ese sentido, considera el Tribunal previo análisis de los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, cuales son: Peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, Presunción de buen derecho y peligro en el daño, no han variado las circunstancias que llevaron a esta Juzgadora a dictar en fecha 23 de julio de 2012 decisión en la cual NEGO POR IMPROCEDENTE el decreto de Medida Cautelar Innominada peticionada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico en la causa fiscal Nº 13F6-DDC-1534-11, Y POR CUANTO YA ESTE JUZGADO EMITIO PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA QUE PRETENDE QUE SEA VERIFICADA EN AUDIENCIA QUE PETICIONA EL TITULAR DE LA ACCIÓN PENAL, y siendo que resulta inoficioso fijar audiencia conforme a la petición de la Fiscalía del Ministerio Publico al existir pronunciamiento del Tribunal es por lo que se NIEGA LA PETICION DE LA FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO en el Estado Lara presentada mediante oficio Nº LAR-F6-3744-2012, de fecha 05-10-2012.- Y Así se decide.-


DISPOSITIVA:
En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Estatal y Municipal Nº 1, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: NIEGA LA PETICION DE LA FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO en el Estado Lara presentada mediante oficio Nº LAR-F6-3744-2012, de fecha 05-10-2012, de fijación de audiencia para verificar la procedencia de la medida cautelar solicitada, puesto que resultaría inoficioso por cuanto este Juzgado en fecha 23 de julio de 2012 emitido pronunciamiento sobre la petición fiscal. Notifíquese a las partes, Regístrese, publíquese, cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL Nº 1.
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA