REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
República Bolivariana de Venezuela
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL
Y MUNICIPAL EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 10 de Enero de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002516
Visto el escrito presentado por la ciudadana BETZABE COLMENAREZ defensora Pública Décima Octava Penal Ordinario Extensión Barquisimeto, actuando en carácter de Defensora del ciudadano CESAR DE JESUS BRIZUELA SANCHEZ titular de al cedula V-9.552.978, donde solicita a este Tribunal decrete el Decaimiento de la Medida de Coerción impuesta a su persona, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por haber trascurrido más de dos (02) AÑOS, SIETE (7) meses desde que la misma fuera decretada, para decidir este tribunal observa:
Revisado presente asunto se evidencia que el ciudadano CESAR DE JESUS BRIZUELA SANCHEZ titular de al cedula V-9.552.978, le fue decretada Medida Cautelar de libertad en fecha 26 de Abril de 2010, mediante procedimiento para presentación de Imputado solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, colocando a la orden de este tribunal a el imputado antes nombrado.
El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal con relación al Principio de Proporcionalidad establece: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”
La norma en comento también refiere que el representante fiscal o el querellante podrán solicitar una prorroga debidamente motivada de esta medida para lo que se deberá realizar una audiencia para oír a las partes, pero de autos no se evidencia dicha solicitud.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 601 de fecha 22-04-2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero “ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal exceda el límite máximo legal, sin que se haya solicitado su prórroga, o una vez vencida ésta, el Juez está obligado a declarar, de oficio o a solicitud de parte, el decaimiento de la misma, debido al mandato expreso contenido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; debe citar a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa al imputado o acusado, sin menoscabo de los derechos a la defensa y a ser oído, (al respecto, véase la sentencia n° 3.060 del 4 de noviembre de 2003, caso: David José Bolívar).
En este sentido, no sólo el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal no prevé una audiencia para decidir acerca del decaimiento de la medida de coerción personal y su eventual sustitución por una medida cautelar menos gravosa, sino que además, la celebración de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto debe dictarse como sucedió en el presente caso, en que la medida cautelar sustitutiva de libertad, cumplió mas de DOS (02) AÑOS Y SIETE (7) MESES de vigencia, retraso que afecta el derecho de los procesados.
Por lo tanto, cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral. Así se declara”.
Este tribunal y habiendo transcurrido mas de DOS (02) AÑOS Y SIETE (7) MESES desde que fue impuesta la medida de coerción es por lo que debe ser decretado el DECAIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES DE PRESENTACIÓN, a favor del imputado CESAR DE JESUS BRIZUELA SANCHEZ titular de al cedula V-9.552.978, imponiéndole la obligación de presentarse al Tribunal cada vez que sea requerido, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 9º Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR impuesta en contra del ciudadano CESAR DE JESUS BRIZUELA SANCHEZ titular de al cedula V-9.552.978, imponiéndoles las obligación de presentarse al Tribunal cada vez que sea requerido, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 9º Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Publíquese y notifíquese a las partes el presente auto. Cúmplase.
ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL
LA SECRETARIA.