REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL
Y MUNICIPAL EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 15 de Enero de 2013
Años: 202° y 153°


ASUNTO KP01-P-2013-000620
Juez de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 5º Abg. OSWALDO JOSE GONZALES ARAQUE
Fiscal Flagrancia del Ministerio Público: Abg. IRLING ROLDAN
Imputado: OSCAR WILFREDO MEJIA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad V.- 20.348.905
DEFENSA TECNICA: ABG. JAIME RODRIGUEZ.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Fundamentación Audiencia Especial de Presentación de Imputado de conformidad con el Artículo 234 COPP:
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, es por lo que esta Representación del Ministerio Público presenta a el ciudadano OSCAR WILFREDO MEJIA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad V.- 20.348.905, es por lo que le imputo y precalifico en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. En virtud de lo anterior, solicito al Tribunal se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal delito este que paso a imputar en este momento de conformidad con el articulo 356 del COPP, por tanto solicito se decrete con lugar la flagrancia, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a continuar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Seguidamente, solicito la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Se impuso a el imputado del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuestos de los hechos que se les atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, a excepción del procedimiento especial por admisión de los hechos, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable. Se le preguntó a el Imputado si deseaba rendir declaración frente a lo cual el ciudadano OSCAR WILFREDO MEJIA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad V.- 20.348.905: Yo andaba por la 19, y escuche muchos tiros que estaban persiguiendo a alguien, yo salí corriendo y me agarro un tiro, pero yo no tengo nada que ver en eso, me están culpando a mi. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa, quien expone: Mi defendido manifestó que caminando por la 19 y escucho unos disparos y salio corriendo y lo alcanzo un tiro, es importante señalar que la cadena de custodia refiere unos zapatos deportivos y se puede evidenciar que son los zapatos de mi defendido, asimismo en el acta de denuncia la presunta victima refiere que fue despojada de una cantidad de dinero y a mi defendido no le fue encontrada ninguna cantidad de dinero, es por lo que, esta defensa aunado a lo manifestado por mi representado solicita la prosecución de la causa por la vía del procedimiento ordinario y la imposición de una medida cautelar menos gravosa establecida en el artículo 242, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria. Solicito copia simple del acta. Solicito el traslado de mi representado para la medicatura forense.
Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público, así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano OSCAR WILFREDO MEJIA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad V.- 20.348.905, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.. SEGUNDO: Se acuerda la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, a los fines de que se ahonde en la investigación. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal., con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 236 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuye, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos del: 1.-) Acta de investigación penal de fecha 12 de Enero 2013, inserta al folio cinco (03) señala el modo, lugar, tiempo en que sucedieron los hechos y los objetos que se incautaron. 2.-) Registro de Cadena de custodia donde se señalan los objetos incautados al momento de la detención del imputado cursa del folio cinco (5) al folio doce (12). 3.-) Acta de Entrevista de fecha 12 de Enero del 2013 suscrita por el funcionario oficial en Jefe (CPEL) Virguez Robert, perteneciente al Cuerpo de policía del Estado Lara, consta en folio veintidós (22) y veintitrés (23) hecha a la ciudadana WU XIAN LING portadora de la cédula de identidad E82.292.114. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, en relación a el ciudadano OSCAR WILFREDO MEJIA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad V.- 20.348.905 se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 236, por la pena que podría llegar a imponerse; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control Quinto de la circunscripción Judicial Penal del Estado Lara considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad deL Imputado OSCAR WILFREDO MEJIA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad V.- 20.348.905. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control Quinto del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD A EL IMPUTADO: OSCAR WILFREDO MEJIA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad V.- 20.348.905. Debiendo en Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
Se acordó igualmente la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario, Se acuerda el traslado del imputado para la Medicatura Forense el día: 15-01-2013 a las 08:00 A.M. Líbrese boleta de traslado y oficio correspondiente. Se libro oficio, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

Juez de Primera Instancia penal Estadal y Municipal en Funciones de Control Quinto.
Abg. Oswaldo José González Araque.

LA SECRETARIA.