REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
República Bolivariana de Venezuela
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES
QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 17 de Enero de 2013
Años: 202° y 153°
ASUNTO KP01-P-2013-000621
Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 5º Abg. Oswaldo José González Araque
FISCAL FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Yrlin Roldan Castañeda.
Imputado (s): EDGAR JAVIER BARCO PEROZO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.863.346.
Defensa Privada: ABG. KHAOUAM CESAR IPSA NRO. 127.446.
Delito (s): HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Art. 409 del Código Penal.
Fundamentación Audiencia Especial de Presentación de los Imputados de conformidad con el Articulo 234 COPP
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación del Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano EDGAR JAVIER BARCO PEROZO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.863.346, precalifico el delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Art. 409 del Código Penal.-
En virtud de lo cual solicito a este Tribunal Solicito al Tribunal se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a continuar por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL, conforme al Art. 354 de COPP y finalmente en cuanto a la medida de coerción personal, solicito se le imponga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal Vigente , es decir, presentación periódica cada quince (30) días ante la taquilla de este Circuito Judicial”.. Es todo
Impuesto a el Imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informado que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo les informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son los Acuerdo Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, aclarándoles que puede hacer uso de las mismas en este mismo acto, a excepción del procedimiento especial por admisión de los hechos, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si esta dispuesto a declarar, a lo cual contestó: “No deseo declarar”. Es todo.
El Juez Cedió la palabra a la Defensa quien expuso: “Solicito una medida cautelar sustitutiva para mi representado prevista en el ordinal 242 ordinal 9 del COPP y estoy de acuerdo con el procedimiento, solicito copias simples del presente asunto y de la presente acta”. Así mismo en este acto consigno constancia de residencia y de buena conducta de mi representado Es todo.
Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la causa por la vía del Procedimiento Especial Municipal, conforme al Art. 354 de Código Orgánico Procesal Penal a los fines de ahondar en la investigación. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Art. 409 del Código Penal, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 236 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a el imputado con los hechos que se les atribuyen, y que permiten estimar que el mismos ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de los imputados, prevista en el artículo 238 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que los mismos puedan de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Lara estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto de conformidad con lo establecido en el artículo 355, en concordancia con el artículo 242, numeral 3º, consistente en presentación cada treinta (30) días ante la taquilla de Presentación de este Circuito Judicial Penal.
El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Quinto del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 242 numeral 3º ejusdem, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DEL IMPUTADO, EDGAR JAVIER BARCO PEROZO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.863.346, consistente en presentación cada treinta (30) días ante la taquilla de Presentación de este Circuito Judicial Penal.
Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL conforme al Art. 354 de Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente causa la seguirá conocimiento la fiscalía Décima del Ministerio Público Es todo. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL QUINTO DE LA CRICUNSCRIPCIÓN MUNICIPAL DEL ESTADO LARA.
ABG. Oswaldo José González Araque.
LA SECRETARIA