REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
202º y 153º
Barquisimeto, 18 de Enero de 2013
ASUNTO KP01-P-2012-024968
Visto los escritos presentado por las abogadas Luisa Oribio Salinas, Francis Rodríguez Sabino y Lina Dupuy Rodríguez, actuando como defensoras del imputado HENRY HERNANDEZ DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.890.182, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE ARMAS Y FABRICACION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículos 38 y 39 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; mediante el cual solicita a este Tribunal la Revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, para decidir este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Señalan las solicitantes que el imputado HENRY HERNANDEZ DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.890.182, presenta un estado clínico delicado, es decir, se encuentra en mal estado de salud.
Con relación al estado de salud que presenta el imputado HENRY HERNANDEZ DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.890.182, se evidencia que al folio 149 que consta Reconocimiento Medico Legal suscrito por el Dr. José Motta Bravo, experto profesional II adscrito al Departamento de ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara, de fecha 09 de enero de 2013, donde refiere que el paciente que presenta:
Conclusiones:
1.- Diabetes mellitas tipo II descompensada ( glicemia 220 mgs/ del 08-01-2013)
2.- Polineuropatia diabetica
3.- Pangastritis
4.- Hiperlipidemia
5.- Arritmia Cardiaca
6.- Hipertensión Arterial Sistémica Descompensada
Recomendaciones:
1) Dieta estricta: hipoglucidica, hiposodica, hipolipidica y de protección.
2) Cumplir indicaciones y recomendaciones de especialistas tratantes
3) Acudir a controles periódicos
4) Reducir factores generadores de ansiedad por su relación con la patología presentada.
Pronostico: Deben cumplirse las indicaciones y recomendaciones de los especialistas tratantes para evitar complicaciones como: infarto al miocardico-insuficiencia cardiaca izquierda, arritmia severa, sangramiento digestivo alto dichas complicaciones potenciales que pueden comprometer su vida
Consta al folio 162 y 163 informe médico relacionado a un ECO- doppler arterial y venosos demienbros inferiores derecho donde se concluye ausencia de signos dopplerometrico de obstrucción, ni seccionamiento de arterias de miembros inferior derecho, todas normales con diámetros normales al momento del examen,
Vena tributaria de safena magna derecha seccionada y signos de hematoma en vías de resolución en muslo derecho.
venas tronculares profundas fueran evaluadalas cuales son normales sin trombosis ni rocturas
Es importante destacar que siendo la condición humana y el respeto a la misma una garantía constitucional establecida, esta el Juzgador en la impretermitible obligación de evaluarlo en cada caso. Es procedente en el caso en concreto invocar la norma prevista en el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, según la cual “en el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan, y podrá exigir a la autoridad que le requiera su comparecencia el derecho de estar acompañada de su abogado de confianza”. En el mismo orden de ideas el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral… 2) toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano…
Asimismo, el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se hace formal compromiso al estado en el sentido de garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos.
En el mismo orden de ideas el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollara políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promociona y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley”.
Por otra parte, el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual consagra:
“… El derecho a la vida es inviolable… El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.”
En el mismo orden de ideas el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollara políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promociona y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley”.
Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
ART. 264.—Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Analizando las actas que conforman el presente expediente, se observan los Reconocimientos Médicos Legales, suscrito por el Dr. José Motta Bravo, experto profesional II adscrito al Departamento de ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara, las cuales les fuera realizado al imputado HENRY HERNANDEZ DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.890.182, indicando que se recomienda Dieta estricta: hipoglucidica, hiposodica, hipolipidica y de protección, Cumplir indicaciones y recomendaciones de especialistas tratantes, Acudir a controles periódicos
Reducir factores generadores de ansiedad por su relación con la patología presentada.
Señalando que se deben cumplir las indicaciones y recomendaciones de los especialistas tratantes para evitar complicaciones como: infarto al miocardico-insuficiencia cardiaca izquierda, arritmia severa, sangramiento digestivo alto dichas complicaciones potenciales que pueden comprometer su vida.
Analizada la solicitud presentada por las defensoras y en atención a los argumentos constitucionales y evaluados en plena observancia de las normas previstas en los artículos 8, 9, 10, 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 19, 43, 46, 83, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera ajustado a derecho acordar la revisión solicitada e imponerle al imputado HENRY HERNANDEZ DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.890.182, la Medida Cautelar establecida en el Artículo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, DETENCION DOMICILIARIA, Todo esto con el fin de que pueda cumplir con las recomendaciones medicas y de esa manera salvaguardar su estado de salud Y así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: CON LUGAR la Solicitud realizada por las abogadas Luisa Oribio Salinas, Francis Rodríguez Sabino y Lina Dupuy Rodríguez, en su carácter de defensoras del imputado HENRY HERNANDEZ DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.890.182, en el que solicitan la revisión de la Medida Preventiva de Privación de Libertad, decretada por este tribunal de Control, todo esto de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia SUSTITUYE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el imputado HENRY HERNANDEZ DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.890.182, por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la establecida en el Artículo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, DETENCION DOMICILIARIA. Líbrese Boleta de Libertad, Líbrese Oficios, Notifíquese. Regístrese. Cúmplase.
El JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 5º (EN FUNCIONES DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL),
ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE
LA SECRETARIA