REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL QUINTO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 22 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-000908

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Estadal y
Municipal en funciones de Control Nº 05,
Fundamentar la Declinatoria de competencia,
Conforme al artículo 80 y 81 del COPP:

La competencia de los Tribunales ya sea por el territorio, materia o por conexión, tiene que ver con el juez natural. De tal suerte, que el conocimiento de una causa por parte de un juez incompetente es una clara violación al juez natural, consagrado en el articulo 49 numeral 4º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Articulo 49 numeral 4º de la C.R.B.V.: “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por los tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto;...“

Articulo 7 del COPP: “JUEZ NATURAL. “Toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso.”

Artículo 80: “En cualquier estado del proceso el Tribunal que esta conociendo de un asunto podrá declinarlo mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente”.

Y en este sentido se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal de la Republica:
• Sentencia Nº 29 de fecha 15/02/2000, Sala Constitucional, estableció que:
“…El derecho al Juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es que sea aquel al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que esta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional…”
Consta en autos que el ciudadano Casadiego José Rafael titular de la cedula de identidad V-7.068.930, Nacido en fecha 28-11-1961, de 52 años de edad, Grado de Instrucción: 3er año de Bachillerato, de profesión u oficio: obrerote, domiciliado en barrion Union carrera 05 entre 02 y 03 casa 2-85, Teléfono: 0414-5709005, el mismo se encuentra solicitado y requerido por el Juzgado primero de ejecución del Circuito Judicial Penal de Carabobo, según expediente GL01-2012-000837, de fecha 12/08/2011. No indicando Delito. Así mismo se verifica que no presenta otras causas por ante este Circuito Judicial Penal.
A solicitud de las partes en audiencia realizada el día 17 de Enero del 2013 de conformidad con el Art. 234 del COPP, en cuanto la corroboración de la Orden de Aprehensión que pesa sobre el ciudadano Casadiego José Rafael titular de la cedula V-7.068.930, este Tribunal realizó el día de hoy llamada telefónica al número perteneciente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado carabobo, siendo atendida por el asistente de presidencia funcionario Bladimir García, quien manifestó que el referido ciudadano presenta orden de aprehensión vigente, por tal motivo este Tribunal de Control Nº 05 acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículo 80 y 81 del Código Orgánico Procesal Penal al Juzgado primero de ejecución del Circuito Judicial Penal de Carabobo. Se ordena oficiar al Tribunal de ejecución del Circuito Judicial Penal de carabobo causa signada con el GL01-2012-000837.
Por esa razón, el Juez natural, para el conocimiento de la presente causa, ha de ser del tribunal Juzgado primero de ejecución del Circuito Judicial Penal de Carabobo.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Quinto del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara incompetente del conocimiento de la presente causa, por razón de Territorio y en consecuencia se declina la competencia al tribunal Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Carabobo, según Expediente signado bajo el No. GL01-2012-000837, por el delito no especificado.
SEGUNDO: Se ordena el traslado inmediato del ciudadano Casadiego José Rafael titular de la cedula V-7.068.930, nacido en fecha 28-11-1961, de 52 años de edad, Grado de Instrucción: 3er año de Bachillerato, de profesión u oficio: obrerote, domiciliado en barrion Union carrera 05 entre 02 y 03 casa 2-85, Teléfono: 0414-5709005, al tribunal tribunal Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Carabobo, según Expediente signado bajo el No. GL01-2012-000837, por delito no especificado.
Líbrese oficio de remisión. Boleta de Traslado.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL QUINTO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Abg. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE

La Secretaria