REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL
Y MUNICIPAL EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 29 de Enero de 2013
Años: 202° y 153°


ASUNTO KP01-P-2013-001931
Juez de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 5º Abg. OSWALDO JOSE GONZALES ARAQUE
Fiscal del Ministerio Público: Abg. PEDRO CHACON.
Imputado (s): INDOMAR SMITH BARRIOS VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.904.827, CESAR JESUS BARRIOS VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16,795.957, YANETH ROSIRIS ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.609.899, ANAEL ADALBERTO NEGRETE AGUERO, titular de la cédula de identidad Nº 7.129.808.
DEFENSA TECNICA PRIVADA: ABG. CARLOS ARNOLDO RANGEL MENDOZA, IPSA Nº 37.529 Y PARRA MARCOS ANTONIO IPSA Nº 70.476.
DELITO (S): TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en concordancia en el numeral 7º de Art. 163 ejudem y OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del CÓDIGO PENAL.

Fundamentación Audiencia Especial de Presentación de Imputado de conformidad con el Artículo 234 COPP:
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, es por lo que esta Representación del Ministerio Público presenta a los ciudadanos INDOMAR SMITH BARRIOS VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.904.827, CESAR JESUS BARRIOS VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16,795.957, YANETH ROSIRIS ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.609.899, ANAEL ADALBERTO NEGRETE AGUERO, titular de la cédula de identidad Nº 7.129.808, es por lo que se les imputo y precalifico en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en concordancia en el numeral 7º de Art. 163 esjudem y OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del CÓDIGO PENAL. Delito este que paso a imputar en este momento de conformidad con el artículo 356 del COPP, solicito se decrete con lugar la flagrancia, conforme al Art. 234 del COPP, se proceda a continuar por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y solicita se decrete Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
Se impuso a los imputados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuestos de los hechos que se les atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, a excepción del procedimiento especial por admisión de los hechos, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, y le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar y exponen: 1) INDOMAR SMITH BARRIOS VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.904.827, no deseo declarar, 2) CESAR JESUS BARRIOS VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16,795.057, no deseo declarar, 3) ANAEL ADALBERTO NEGRETE AGUERO, titular de la cédula de identidad Nº 7.129.808, no deseo declarar, y 4) YANETH ROSIRIS ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.609.899, si deseo declarar, y expone: el viernes estábamos durmiendo llegó la PTJ, llegaron tumbando la puerta de atrás, me asome y le dije que pasaba, tengo nietos, se metieron en nos tuvieron media hora en el piso, buscaron dos testigos, nos dicen miren lo que encontramos, yo me puse grosera ellos por eso me trajeron, dicen que andaban buscando a pelón y al niño, llegamos a la tpj, me sacaron desnuda, la FISCAL PREGUNTA, responde; no lo conozco, vienen mis hijas, mis nietos y ellos dos ,ellos viven con mi hija, se encontraban siete grandes y 4 niños, yo no consumo, tengo una licorería, no conozco a los funcionarios, a uno si le vi una vez rondando por el Terminal, es todo, es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa técnica quien expone: “se trata de un procedimiento por una orden de allanamiento, dirigida a dos ciudadanos, por apodo, la orden debe ser muy clara, iba dirigida al pelón y al niño, la ciudadana YANETH ROSIRIS ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.609.899 señala lo que dicen los funcionarios, pero no en la forma en que dice en el acta policial, lamentablemente los funcionario incurren en una serie de violaciones, al violentar el domicilio, en las actuaciones aparecen dos declaraciones, a la señora no le consiguieron nada, se supone que los testigos lo vieron y lo corroboraron, la calificación jurídica de la fiscalía, esta siendo muy general, en la experticia de peso neto lo veremos en definitiva en los exámenes, para determinar quienes de ellos consume, sabemos que el Ministerio Público, va ahondar en esta investigación, no se unifica que a todos se les pudiera avalar a la señora YANETH ROSIRIS ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.609.899, es por lo que solcito la Medida establecida en el Art. 242 ordinal 1º del COPP, como es la detención domiciliaria, y para la ciudadana YANETH ROSIRIS ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.609.899, estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario y solicito las copias simples del asunto, se valora a los que no tiene causa, es todo.
DE LOS HECHOS:
En fecha 25 de Enero de 2013, siendo las 08:30 horas de la mañana Compareció por ante este Despacho el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIONES II DOUGLAS YEPEZ, adscrito a el grupo de trabajo Contra Robos de esta Sub Delegación, en cumplimiento de lo establecido en los Artículos: 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Pena, en concordancia con el Art. 35 de la Ley de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, se dejó constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación: “Encontrándome en sede de este Despacho en Labores de servicio, se recibió comunicación emanada del Juzgado Octavo de Control de esta Circunscripción Judicial, signada con el asunto principal número KP01-P-2013-001441, a cargo de la Abogada LUISABETH MENDOZA PINEDA, e el cual autorizan a funcionarios de este cuerpo a realizar orden de allanamiento a la siguiente dirección: Barrio Tierra Negra, Avenida Pio Alvarado, entre calles 01 y 02, casa sin número, Municipio Iribarren, parroquia Santa Rosa, Barquisimeto Estado Lara, residencia con fachada en bloques de cemento frisada, con enrejado metálico pintado en color blanco, lugar en el cual residen dos sujetos apodados como “EL NIÑO Y PELON”, a fin de ubicar armas de fuego, objetos provenientes del Delito y alguna otra evidencia de interés criminalístico; Razón por la cual siendo las 05:40 horas de la mañana, procedí a trasladarme en compañía de los Funcionarios Sub-Inspectores José Rico Enrry Alvarado y Hamilton Rivas, Detective José Almeida, Agentes José García, Leandro Páez, Ricardo Quero, Enmarys Piña y Domingo Suescun, a bordo Unidades Identificadas, a la dirección antes indicada, con la finalidad de darle cumplimiento a lo autorizado por el Tribunal de Control, una vez en la mencionada dirección y antes de llegar al inmueble objeto de nuestra comisión, el Funcionario Sub-inspector Hamilton Rivas, procedió a ubicar dos personas que fungieran como testigos presénciales del procedimiento a realizar por funcionarios de este Despacho, logrando la colaboración de los ciudadanos: GABRIEL DE JESUS VALERO BRICEÑO Y COLINA BELLO YANIBELL JOSEFINA, (demás datos son preservados, de conformidad con lo establecido en la ley de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales), en tal sentido siendo las 06:01 horas de la mañana, se procedió a realizar llamados a las puertas de la entrada principal, tomando en cuenta las medidas de seguridad correspondientes y plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigación de conformidad con lo establecido en el Art. 119 ordinal 5to del COPP, fuimos recibidos por una persona que se identificó de la manera siguiente: JANETTE ROSIRIS ALVAREZ, portadora de la cédula de identidad C.I V.-9.609.899, a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia, la misma exigió copia de la autorización Judicial, permitiéndole copia de lo requerido, donde luego de leerla nos autorizó en libre acceso al interior del inmueble, motivo por el cual ingresamos en compañía de los testigos, tomando en cuenta de las medidas de seguridad correspondientes, siendo interceptado en el interior de la vivienda los siguientes ciudadanos: 1.- ANAEL ADALBERTO NEGREE AGÜERO, titular de la cédula de identidad C.I V.- 7.129.808, APODADO “el pelon”, procediendo los Funcionarios Agentes Enmarys Piña y Domingo Suescun, a revisar la totalidad del inmueble en compañía de los testigos, en busca de evidencias de interés criminalístico, el cual encuentra conformado en tres habitaciones mas en la partes posterior, logrando el Funcionario Agente Domingo Suescun, ubicar en el primer cuarto, específicamente en el interior del bolsillo derecho de un jeans de color azul, Dos (2) envoltorios elaborados en material sintético de color negro atados a su único extremo del mismo material, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante, continuando con la búsqueda y en el interior de la segunda habitación, el mismo funcionario logró ubicar, un (1) arma de Fuego, tipo revólver, calibre 38, niquelado, cacha de madera de color marrón, serial BKR7824, Cntentivo en su interiro de cuatro balas del mismo calibre, marca Cavin, lugar donde duerme el ciudadano Informar, por ultimo en la habitación que se encuentra en la partes posterior, se logró ubicar en el bolsillo de una chaqueta de color negro, un(1) envoltorio elaborado en material sintético de color negro, atado a su único extremo del mismo material, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante, ubicado en la habitación donde descansa el ciudadano Cesar; razón por la cual el Funcionario Sub-Inspector Hamilton Rivas, siendo las 6:30 horas de la mañana , procedió a aprehender a los ciudadanos anteriormente identificados, imponiéndolos de sus derechos Constitucionales, consagrados en el Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el Art. 127 del COPP, anexo a la presente acta de Investigación Penal manuscrita levantada en el lugar de los hechos. Acto seguido retornamos al Despacho, en compañía de las evidencias, los detenidos y los testigos para ser entrevistados, de igual manera comunicar las diligencias practicadas a los Jefes naturales de este Despacho, quienes ordenaron Notificar a la Fiscalía que tiene competencia en materia de Drogas; seguidamente procedí a realizarle llamada telefónica al ciudadano Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Abogada Nohelia Hernández, con la finalidad de comunicarle el procedimiento por Flagrancia llevado por este Despacho, suministrada la información se le dio fin a la comunicación; En el mismo orden de ideas procedí a trasladarme al área de toxicología Forense de este Despacho, al fin de practicarle examen Toxicológicos a los detenidos y Prueba de Orientación de las evidencias incautadas, siendo atendido por la Toxicólogo de Guardia Ana Torres, a quien impuse del motivo de nuestra presencia, procediendo a recibirle la muestra a los aprehendidos para la realización de las respectiva prueba toxicológica y luego de una breve espera nos informó que en relación a: Tres (3) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, atado a su único extremo del mismo material, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante, estos poseen un peso bruto de Trece coma Seis gramos (13,6 gramos) y un peso Neto de Diez coma nueve gramos (10,9 gramos), luego de que ambos envoltorios fueron sometidos a reactivos de SCOTT Y MARQUIZ, resultaron ser positivos para la droga conocida como COCAINA; y dicha droga en la actualidad no tiene usos terapéuticos; así mismo que fueron tomadas como muestras representativas de la cantidad de 200mg, el resto de la evidencia fue recibida nuevamente; las mismas fueron ubicadas dos en el interior del bolsillo derecho de un jeans, el cual portado por el ciudadano Anael Negrete y el otro de una de las habitaciones posteriores del inmueble, obtenida la información se le dio fin a la comunicación; Continuando con el proceso de investigaciones procedí a verificar por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), si los detenidos presentan historiales Policiales o solicitudes por otro ente Judicial, constando que todos presentan Registros Policiales descritos de la manera en que se encuentran identificados: JANETTE ALVARES: expediente I-475.369, de fecha 03-11-2010, Delito Droga y expediente I-142.844, de fecha 11-08-2009, Delito droga, amnbos instruidos por este Despacho. ANAEL NEGRETE: Expediente I-142.844, de fecha 11-08-2009, Delito Droga, instruido por este Despacho. INDOMAR BARRIOS: Expediente H-595.586, de fecha 01-12-2007, Delito Robo de Vehículo y Expediente H-193.801, DE FECHA 27-03-2006, ambos instruidos por este despacho. CESAR BARRIOS: Expediente H-193.801, DE FECHA 27-03-2006, Delito Droga, instruido por este Despacho, se deja constancia que el arma incautada no presenta requerimiento por nuestro Sistema Computarizado a Nivel Nacional. Así mismo los datos aportados por los detenidos, corresponden con los del sistema SAIME, se deja constancia que todos los detenidos fueron trasladados hasta el Centro Asistencial mas cercano a este Despacho, con la finalidad regarantizar el estado de salud de todos.
Luego de oídas a las partes, a los imputados y evaluar los hechos antes expuestos, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Quinto de la circunscripción Judicial del Estado Lara observa: PRIMERO: Una vez analizada el acta policial y visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público, así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos INDOMAR SMITH BARRIOS VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.904.827, CESAR JESUS BARRIOS VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16,795.957, YANETH ROSIRIS ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.609.899, ANAEL ADALBERTO NEGRETE AGUERO, titular de la cédula de identidad Nº 7.129.808, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: Evidentemente como inició la presente causa y a los fines de no vulnerar el derecho a la Defensa, la misma debe continuar por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se ahonde en la investigación. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo. Se admite la Precalificación hecha por el Ministerio Público los delitos de Trafico Ilícito Agravado previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante del articulo 163 numeral 9 ejusdem, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 236 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se le atribuyen, y que permiten presumir que los mismo han sido autores o partícipes en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos del: 1.-) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 25 de Enero del 2013 inserta en el folio veintiuno (21) señala los objetos que se incautaron. 2.-) Acta de Investigación Penal de fecha 25/01/2013 suscrita por el funcionario: AGENTE DE INVESTIGACIONES II DOUGLAS YEPEZ, adscrito al Grupo de trabajo contra Robos de esta Sub Delegación, inserta al folio tres (03) al cuatro (4) señala el modo, lugar, tiempo en que sucedieron los hechos y los objetos que se incautaron. 3.-) ORDEN DE ALLANAMIENTO de fecha 22/01/2013 realizada por los Funcionarios Sub-Inspectores José Rico Enrry Alvarado y Hamilton Rivas, Detective José Almeida, Agentes José García, Leandro Páez, Ricardo Quero, Enmarys Piña y Domingo Suescun, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta en Folio cinco (5). 4.-) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25-01-2013, realizada a la ciudadana COLINA BELLO YANIBELL JOSEFINA, titular de la cédula de identidad C.I V.-14.175.425, Inserta en el Folio quince (15). 5.-) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25-01-2013, realizada al ciudadano GABRIEL DE JESUS VALERO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad C.I V.-10.845.777, Inserta en el Folio Dieciséis (16). 6.-) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 25-01-2013 a Un (1) Arma de Fuego tipo revólver marca SMITH & WESSON, con cacha de madera serial BKR7824 y de cuatro (4) balas marca CAVIM, calibre 38 SPL sin percutir. Inserta en los Folios veintidós (22) al Veintiséis (26) 7.-) PRUEBA DE ORIENTACIÓN, a tres (3) envoltorios elaboraciones en material sintético color negro, contentivo de un polvo color beige, inserta en los Folios veinte (20) al veintiuno (21). QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, en relación a los ciudadanos INDOMAR SMITH BARRIOS VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.904.827, CESAR JESUS BARRIOS VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16,795.957, YANETH ROSIRIS ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.609.899, ANAEL ADALBERTO NEGRETE AGUERO, titular de la cédula de identidad Nº 7.129.808 se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga y peligro de obstaculización, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 236, por la pena que podría llegar a imponerse; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una Medida de Privación Judicial de Libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control Quinto de la circunscripción Judicial Penal del Estado Lara considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad de los Imputados INDOMAR SMITH BARRIOS VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.904.827, CESAR JESUS BARRIOS VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16,795.957, YANETH ROSIRIS ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.609.899, ANAEL ADALBERTO NEGRETE AGUERO, titular de la cédula de identidad Nº 7.129.808. Así se decide.
Se acuerda poner a la orden de TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3, al ciudadano INDOMAR SMITH BARRIOS VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.904.827, en el KP01-P-2012-008538, POR DONDE PRESENTA ORDEN DE APREHENSIÓN, POR EL DELITO DE HOMICIDIO.
Se acuerda oficiar al Tribunal de Juicio Nº 6, asunto Nº KP01-P-2009-007235, causa seguida a los ciudadanos YANETH ROSIRIS ALVAREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 9.609.899 y ANAEL ADALBERTO NEGRETE AGUERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 7.129.808, informándole lo aquí decidido.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control Quinto del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS: INDOMAR SMITH BARRIOS VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.904.827, CESAR JESUS BARRIOS VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16,795.957, YANETH ROSIRIS ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.609.899, ANAEL ADALBERTO NEGRETE AGUERO, titular de la cédula de identidad Nº 7.129.808. Debiendo ser recluidos de manera inmediata en la SUB-DELEGACIÓN BARQUISIMETO CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, hasta tanto se tenga conocimiento de que centro de reclusión los aceptan vista la situación que presenta actualmente el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
Se acordó igualmente la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario. Se acuerda poner a la orden de TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3, al ciudadano INDOMAR SMITH BARRIOS VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.904.827, en el KP01-P-2012-008538, POR DONDE PRESENTA ORDEN DE APREHENSIÓN, POR EL DELITO DE HOMICIDIO.
Se acuerda oficiar al Tribunal de Juicio Nº 6, asunto Nº KP01-P-2009-007235, causa seguida a los ciudadanos YANETH ROSIRIS ALVAREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 9.609.899 y ANAEL ADALBERTO NEGRETE AGUERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 7.129.808, informándole lo aquí decidido. Se libro oficio, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

Juez de Primera Instancia penal Estadal y Municipal en Funciones de Control Quinto.
Abg. Oswaldo José González Araque.

LA SECRETARIA.