REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
República Bolivariana de Venezuela
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES
QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 07 de Enero de 2012
202º y 153º
ASUNTO KP01-P-2013-000248
Juez de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 5: Abg. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE.
Fiscal Flagrancia Ministerio Público: Abg. Leidy Olivo
Imputado: Jesús Eduardo Ocanto Perozo, titular de la Cédula de Identidad V.- 28.055.446
Defensa Técnica: Abg. Almarina Ferrer. Técnica
Delito: DETENCIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Art. 277 Ejusdem.
Fundamentación Audiencia Especial de Presentación de Imputado
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, se constituye el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, integrado por la Juez Profesional Abg. Oswaldo José González araque, quien asume la competencia de un Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, conforme al Art. 3 del Decreto de fecha 12 de Diciembre del 2012, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40072, de Fecha 14 de Diciembre del 2012, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, la Secretaria Abg. Karla Alastre y el Alguacil de Sala, a los fines de para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el Art. 356 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente en su último aparte encontrándose este debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso Expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, es por lo que esta Representación del Ministerio Público presenta al ciudadano Jesús Eduardo Ocanto Perozo, titular de la Cédula de Identidad V.- 28.055.446, por la presunta comisión de los delitos de DETENCIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Art. 277 Ejusdem. del Código Penal. Solicito al Tribunal se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a continuar por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL, conforme al Art. 354 de COPP y conforme al 242 numeral 9º presentación cada vez que el tribunal lo requiera, es todo.
Impuesto el Imputado del Precepto del precepto Constitucional inserto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, que les exime de declarar en causa propia en contra de su conyugue o concubina si la tuviera, en contra de sus familiares en el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que en caso de declarar lo hará sin juramento, del igual manera se impuso del articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y se les explico detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo lugar y tiempo de comisión incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables, y los datos de la investigación que arroja en su contra, se le instruyo también que su declaración es un medio para su defensa, y puede explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas sobre el o ella recae, y a solicitar la practica de diligencias que considere necesaria del hecho que se le atribuye, de igual manera se impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, como lo son los Acuerdos Reparatorios, y la suspensión Condicional del Proceso, aclarándole que puede hacer uso de las mismas en este mismo acto, a excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, así como los demás derechos procesales que les asiste, a lo que los imputados respondieron separadamente, libres de todo juramento, coacción o apremio: “NO DESEO DECLARAR.”
El Juez Cedió la palabra a la Defensa la cual expuso: “solicito ante este tribunal se sirva declaración con lugar la flagrancia en tal sentido se le otorgue liberta plena a mi representante toda vez que la conducta de mi representando no constituye delito en la legislación venezolana a todo esto solicitud la continuación de la presente causa por la vía de procedimiento especial de justicia municipal y que no quede sujeto a ninguna medida cautelar. Es todo.
DAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL (QUIEN ASUMIÓ LA COMPETENCIA DE UN TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL), ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal y fundamentado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: En cuanto al procedimiento solicitado se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL, conforme al Art. 354 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. TERCERO: Observa quien ADMITE LA CALIFICACION JURIDICA SOLICTADA POR EL MINISTERIO PUBLICA COMO LO ES EL DELITO DE DETENCIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO VISTA LA SOLICITUD HECHA POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO SE ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR PREVISTA Y SANCIONADA EN ARTICULO 242 NUMERAL 9º consistente en presentación las veces que el tribunal lo requiera . CUARTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal vigente referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 238 jusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 242 Numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso, consistente en la PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL LAS VECES QUE EL TRIBUNAL LO REQUIERA.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA (QUIEN ASUMIÓ LA COMPETENCIA DE UN TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL). Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 242 ordinales 9º ejusdem, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DEL IMPUTADO Jesús Eduardo Ocanto Perozo, titular de la Cédula de Identidad V.- 28.055.446 consistente en la PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL LAS VECES QUE EL TRIBUNAL LO REQUIERA.
Se acordó continuar la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL, conforme al Art. 354 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Remítase a los tribunales de juicio que por distribución corresponde Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. Oswaldo José González Araque .
JUEZ QUINTO ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA (QUIEN ASUMIÓ LA COMPETENCIA DE UN TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL)
LA SECRETARIA.