REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-018348
ASUNTO : KP01-P-2010-018348



SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS


Celebrada como fuera la audiencia preliminar en la cual este Tribunal de Control N° 9, admitió la acusación y las pruebas presentadas por la representante del Ministerio Público en contra de MARCOS ANTONIO TORREALBA, titular Cédula de Identidad Nº V.- 18.430.059, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal concatenado con la agravante que prevé el articulo 217 de la LOPNNA. Se escucharon los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción del acusado de admitir los hechos, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación la parte motiva de la misma en forma íntegra en la oportunidad legal establecida en el Código Orgánico Procesal Penal.

ACUSACION FISCAL

La representación fiscal, en la audiencia preliminar expuso: “En representación del Estado venezolano ratificó la acusación formales donde expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al imputado MARCOS ANTONIO TORREALBA, titular Cédula de Identidad Nº V.- 18.430.059, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal concatenado con la agravante que prevé el articulo 217 de la LOPNNA, de igual manera ratifico los medios de prueba y solicito que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicita se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, se reserva el derecho de ampliar o modificar la imputación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Del mismo modo solicita el enjuiciamiento del imputado y se dicte auto de apertura a juicio, se mantenga la medida de coerción personal ya impuesta en la audiencia de presentación, como es la Medida Privativa de Libertad. Es todo”

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Por su parte, en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, la defensa manifestó lo siguiente: “vista la conversación obtenida con mi representado el mismo se le explico los medios alternativo de los medio a la persecución del proceso, la cual el mismo de forma voluntaria tomo la decisión de admitir los hechos que se le acusan y por ende solicito que le sea impuesta la pena de manera inmediata y solicito la valoración medidita de mi representado en la unidad ORL del hospital Antonio Maria Pineda. Es todo”.


DECLARACION DEL ACUSADO

El ciudadano MARCOS ANTONIO TORREALBA, titular Cédula de Identidad Nº V.- 18.430.059 (No la porta) Se deja constancia que el imputado de uno fue verificado en el sistema juris 2000 y presenta otra causa KP01-X-2009-368 (Tribunal de Ejecución N º 1 y KP01-P-2010-18341 Tribunal de Juicio N º 4), luego de ser impuestos del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre los generales de ley, manifestó cada uno por separado y libres de coacción su voluntad de admitir los hechos, y así consta en acta levantada a tales efectos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal concatenado con la agravante que prevé el articulo 217 de la LOPNNA.

Los hechos por los cuales se procesó a MARCOS ANTONIO TORREALBA, titular Cédula de Identidad Nº V.- 18.430.059, encuadra en el tipo legal citados toda vez que habiendo admitido los hechos se tienen como probados los hechos ocurridos el día 15-08-2010 siendo aproximadamente las 04:00 a.m. el adolescente (identidad omitida) se encontraba en su residencia cuando es llamado desde la puerta por el ciudadano Marcos Antonio Torrealba (El Tuso), que utilizó su remoquete “Chundo” y al momento en que le abre la puerta le dice que viene por él y sin mediar más palabras le propina varios disparos en su organismo que le causan la muerte. Y los cuales se desprenden de la Certificación de Novedad de fecha 15-08-2010, en la cual se informa que al Hospital Baudilio Lara de la Población de Quibor estado Lara, ingresa una persona de sexo masculino sin signos vitales, presentando heridas por arma de fuego, del reconocimiento de cadáver Nº 766 de fecha 20-12-2008, suscrito por los funcionarios Dttve. José Pernalete y Agte. Miguel Rodríguez, adscritos al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicada en la morgue del Hospital Central Antonio María Pineda, al cadáver de quien en vida respondía al nombre de (identidad Omitida), quien presentó 3 orificios por arma de fuego en diversas partes de su organismo, de la Inspección Técnica Policial Nº 765 de fecha 15-08-2010, suscrito por los funcionarios Dttve. José Pernalete y Agte. Miguel Rodríguez, adscritos al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicada en vereda 22 casa Nº 77 del Barrio José Amado Rivero, Quibor municipio Jiménez del estado Lara, sitio en el cual se suscitaron los hechos objeto de la presente causa, colectando las evidencias de interés criminalístico relacionadas con el suceso investigado. Del Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-UBIC-957-10 de fecha 06-09-2010 suscrito por el T.S.U. Rafael Pernalete, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizado a un proyectil para arma de fuego, determinándose que el mismo fue disparado por un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 SPL. Del Acta de Defunción Nº 114 de fecha 16-08-10, suscrita por Registradora Civil del Municipio Jiménez del estado Lara, en la cual se deja constancia por documento público del fallecimiento del adolescente (identidad omitida), quien falleció el 15-08-2010 a consecuencia de hemorragia interna heridas por arma de fuego según certificado médico 1648281. Del protocolo de Autopsia Nº 9700-152-796 de fecha 07-09-2010, suscrito por el Dr. Juan Rodríguez Barrios, adscrito al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicado al cadáver de quien en vida respondía al nombre de Identidad omitida, apreciando la existencia de 2 heridas causadas por proyectil de arma de fuego en la cabeza con laceraciones graves de cráneo y cerebro que lo conduce a la muerte.

Asimismo, se denota del análisis del contenido de la investigación parcialmente traída como elementos de convicción por el Ministerio Público al presente proceso, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el justiciable ha sido autor o partícipe en el hecho objeto de la presente, los cuales se desprenden del Acta Policial de fecha 15-08-2010 suscrita por los funcionarios Dttve. Rafael Pernalete y Agte Miguel Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes dejan constancia que al tener conocimiento del fallecimiento de una persona de sexo masculino en el Hospital Central Antonio María Pineda, se constituyen en comisión y trasladan al mismo, sosteniendo entrevista con el ciudadano Yobanny José Mendoza Mendoza, quien es hermano del agraviado de autos y manifestó tener conocimiento de los datos del autor del hecho por ser testigo presencial; de la Declaración del ciudadano Yovanny Rafael Mendoza Barrios, quien en fecha 15-08-2010 relata ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, que a las 04:00 a.m. se encontraba en su vivienda cuando de repente llaman a su hijo a quien apodan “Chundo”, cuando se asoma por la ventana observa que estaba un joven llamado “Marco El Tuso” quien al momento en que su hijo le abre la puerta, comenzó a dispararle así como a su otro hijo de nombre Yovanny quien había salido a acompañar a su hermano a la puerta; de la Declaración del ciudadano Yovanny José Mendoza Mendoza, quien en fecha 15-08-2010 relata ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, que la madrugada de ese día se encontraba durmiendo en su casa cuando comienzan a llamar a su hermano apodado “Chundo”, por lo que todos se levantan y como la voz era conocida sale en compañía de su hermano, éste pregunta quién era y la voz le responde que era “Tuso”, motivo por el cual su hermano abre la puerta y el sujeto apodado “Tuso” saca un revólver y apunta a su hermano, seguidamente él le pregunta el motivo por el que hace esto y lo apunta a él y le ordena que corra o de lo contrario le disparaba , sin embargo su hermano aprovechó y sale corriendo pero “Tuso” le dispara y le pega en el hombro, aprovechando el citado sujeto para alcanzarlo y dispararle en la cabeza dos veces más.

En consecuencia, la admisión de los hechos por parte del acusado, es indicativo de su culpabilidad en los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, siendo MARCOS ANTONIO TORREALBA, titular Cédula de Identidad Nº V.- 18.430.059, responsable de los mismos, y encuadrados como están en los supuestos del artículo supra citado, lo procedente es imponer la sanción penal correspondiente. Así se decide.

PENALIDAD

El delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal concatenado con la agravante que prevé el articulo 217 de la LOPNNA, tiene establecida una penalidad de prisión de quince (15) a veinte (20) años de prisión, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del Código Penal imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, ahora bien, en aplicación del Artículo 74 numeral y 4 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, por cuanto el Ministerio Público no demostró conducta predelictual del imputado y habiendo hecho uso del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebajar la pena a imponer, y tomando en consideración la magnitud del daño causado en el cual perdió la vida de un ser humano, se estima proporcional imponer el límite mínimo de la pena, siendo la pena definitiva de quince (15) años de prisión más las accesorias de ley.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control N° 9, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano MARCOS ANTONIO TORREALBA, titular Cédula de Identidad Nº V.- 18.430.059 (No la porta) Se deja constancia que el imputado de uno fue verificado en el sistema juris 2000 y presenta otra causa KP01-X-2009-368 (Tribunal de Ejecución N º 1 y KP01-P-2010-18341 Tribunal de Juicio N º 4) por los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que el mismo voluntariamente admitiera a través de su declaración, los cuales configuran el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal concatenado con la agravante que prevé el articulo 217 de la LOPNNA; se le impone la pena de quince (15) años de prisión más las accesorias de ley. Se ordena la remisión del asunto al tribunal de ejecución que por distribución corresponda en el lapso de ley. Las partes quedaron notificadas en audiencia celebrada en esta misma fecha. Publíquese. Cúmplase.

La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria