REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-022616
ASUNTO : KP01-P-2011-022616
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Celebrada como fuera la audiencia preliminar en la cual este Tribunal de Control N° 9, admitió las acusaciones y las pruebas presentadas por la representación del Ministerio Público en contra de ALFREDO JOSE MONSALVE, titular de la Cédula de Identidad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 NUMERAL 1º DEL Código Penal en perjuicio de MARCO ANTONIO AZUAJE, los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con las agravantes del articulo 10 numerales 2, 9, 12, 15, 16 y 17 Ejusdem, así como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 39 respectivamente todas de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de CAROLINA DE LOS ANGELES TERAN y por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal Vigente, artículo 40 en perjuicio de ADRIANAO GERARDO FERNANDEZ y LISANDRO HERRERA y el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el articulo 114 del Código Penal en perjuicio de MANUEL ANTONIO HERRERA MELENDEZ. Se escucharon los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción del acusado de admitir los hechos en relación a la acusación presentada por la Fiscalía 4 del Ministerio Público, es decir por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el articulo 114 del Código Penal en perjuicio de MANUEL ANTONIO HERRERA MELENDEZ, motivo por el cual se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación la parte motiva de la misma, dejándose expresa constancia que por las acusación presentada por las Fiscalía 35º con Competencia Nacional, 7º y 2º del estado Lara se ordenó la apertura del juicio oral y público, remitiéndose las actuaciones al tribunal de Juicio que por distribución corresponda.
ACUSACION FISCAL
La representación de la Fiscalía 4º, en la audiencia preliminar expuso: “En representación del Estado venezolano como primer punto quiero pasar a subsanar de conformidad con lo establecido en el articulo 330, ya que existe una acusación personal donde se evidencia que la victima quedando parapléjico donde se puede observar un informe medico emanado del Hospital Central Antonio Maria Pineda de la incapacidad que presenta la victima, es por eso que ratifico la acusación por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal , es por ello que paso a realizar la acusación formal y donde expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al imputado ALFREDO JOSE MONSALVE, titular de la Cédula de Identidad, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el articulo 114 del Código Penal Vigente en perjuicio de ALFREDO JOSE MONSALVE BULLONES, de igual manera ratifico los medios de prueba y solicito que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicita se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, se reserva el derecho de ampliar o modificar la imputación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Del mismo modo solicita el enjuiciamiento del imputado y se dicte auto de apertura a juicio, se mantenga la medida de coerción personal ya impuesta en la audiencia de presentación como es la Medida Privativa de Libertad Es todo.”
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Por su parte, en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, la defensa manifestó lo siguiente: “en el día de hoy ratifico mi escrito de descardo de fecha 14/05/2012 como una única excepción de la acción promovida ilegalmente de conformidad con el art. 28 literal 4 letra E del COPP a los requisito de procedibilidad en concordancia con el art 326 numeral 2, 3 ,4 y 5 de la misma norma, donde los fiscales interpusieron una acusación no conforme a la ley donde la fiscalia 35 del M.P realiza la caución pero no aparece la firma del fiscal 35 con competencia nacional Abg. Américo Rodríguez, donde los delito que supuestamente sucedieron, para la esta defensa es absurdo pretender conocer los delito tan repudiables, en los cuales a que hicieron en ese mismo día, pero también es absurdo atribuirle todos esos delitos para mi defendido, en las cuales la fiscalia 7 del M.P presenta orden de aprehensión para mi defendido `y para otra persona, esta defensa en varias oportunidades se le solicito a la fiscalía 7 del M.P para que realizaran una serie de investigación donde la otra persona había muerto en fecha 31/10/2004, en la cual se pregunta esta defensa si salio el occiso de la tumba a violar a la presunta victima, donde esta la camioneta verde conde interseca a la victimas su hermano Terán , la fiscalia del M.p no solicito un reconocimiento en reda de individuo para verificar que fue supuestamente mi defendido el que tuvo participación en los hechos. No existe una ampliación a las declaración de las víctima y testigo en la sede fiscal para que expusiera de las circunstancia de modo tiempo y lugar es evidente ciudadana juez si bien es cierto que en esta fase intermedia no se puede verificar fases del juicio no es menos cierto que no puede convertirse al tribunal con una instancia con una acusación inmotivadada donde los hechos no se le atribuye a mi representado que esta no cumple con los requisito de procebilidad, donde en esta fase en una fase de filtro de purificación, es a ese t5ribunal que le corresponde ese control, pero lo mas grave de l caso mi defendido tuvo una audiencia de de conformidad con lo establecido en el art. 250 del COPP por el delito de lesiones graves contenido en el art. 145 numeral 1 del Código Penal donde presenta su acusación por el delito lesiones graves, es por subsanar en este mismo acto solicito que no se admita la nueva calificación fiscal como el delito de lesiones gravísimas por cuanto no existe un acto de imputación por tal delito, y mi representado quiere hacer uso de la suspensión condicional del proceso por el delito de lesiones graves asimismo que no se admite la acusación personal por abandono de conformidad con lo establecido en el art. 416 del COPP. Solicito que se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el art. 33 numeral 4 del COPP. Solcito que sea admitida los medios de pruebas ofrecido por esta defensa en el lapso de ley, por considerar esta defensa que son útiles, necesarios y pertinentes, (lee el escrito de contestación a la acusación), esta defensa solicita la declinatoria de competencia en virtud de que se le esta acusaron por los delitos de violencia sexual, violencia física, violencia psicológica el cual debe conocer la jurisdicción especializada tomando en cuanta una sentencia del TSJ que perla sobre los delito de ordinarios. Es todo”. Destacado del tribunal para esta decisión.
DECLARACION DEL ACUSADO
El ciudadano ALFREDO JOSE MONSALVE, titular de la Cédula de Identidad, fecha de nacimiento 01/09/1987, 25 años de edad, hijo de Zaida del Pilar Bullones y Alfredo Monsalve, de ocupación Ayudante de Albañilería, grado de instrucción 6 Grado, domiciliado en Rió Claro Avenida libertad calle principal 05-80 del Estado Lara teléfono: 0251-6118029. SE DEJA CONSTACIA QUE EL IMPUTADO FUE VERIFICADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 QUIEN PRESENTA OTRA CAUSA SIGNADA CON EL NUMERO KP01-P-2008-2303 (JUICIO 3) luego de ser impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre los generales de ley, manifestó: “si deseo declarar”. Yo lo que quiero declarar por lo de Manuel me estaban acusando era por lesiones graves pero no entiendo por que me están acusando por lesiones gravísimas, ese es el único delito que quedo asumir, no existen prueba, ni pistolas , ni muerto, yo asumo a lo de Manuel porque eso es lo que me esta trayendo todo este problema, los causa tiene 9 años de muerto quiero mi libertad, me estaba acusando de otras broma y que existe supuestamente un video que no existe, los causas están muertos desde el 2000 a mi no me vieron las cara, donde esta el video, ese causa esta muerto, esta el acta defunción y la declaración de los padres, yo quiero mi libertad, como la señora tiene influencia y el tipo ya camina, ellos dicen que no pero no va a caminar si se pasa amenazando a mi esposa, después de un año es que vienen a cambiar la broma del delito, será que el causa salio de la tumba entonces, ha esta altura me vienen a salir con ora calificaron del problema con Manuel. Es todo”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
EN relación a la calificación jurídica, comparte quien juzga la opinión fiscal aportada en la audiencia preliminar en relación al delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el articulo 114 del Código Penal Vigente, ya que si bien es cierto que en el escrito acusatorio hace mención a lesiones graves, tomando en consideración la sentencia emanada de la sala constitucional de fecha 10/10/2009 asunto 09-0373, toda vez que se trata de la misma calificación jurídica (delitos contra las personas, específicamente delito de lesiones) y consta en auto el reconocimiento medico legal 97000-1521311 de fecha de 29/02/2012 que le otorga a las lesiones que presentaba la víctima, el carácter de gravísima en perjuicio de MANUEL ANTONIO HERRERA MELENDEZ, quien según el oficio nº 9700-152-1615 presenta parálisis de los movimientos del pie izquierdo, dificultad para la marcha y refiere anestesia en el pene con incapacidad para la erección, lo que encuadra en el tipo penal citado. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos.
Los hechos por los cuales se procesó a ALFREDO JOSE MONSALVE, titular de la Cédula de Identidad, encuadra en el tipo legal citados toda vez que habiendo admitido los hechos se tienen como probados los hechos ocurridos en fecha 01 de agosto de 2011, aproximadamente a las 10 de la noche, cuando el ciudadano HERRERA MELENDEZ MANUEL ANTONIO se encontraba frente al negocio Bar Restaurant El Semáforo, ubicado en la Avenida Libertador con calle Deportiva, Río Claro, Estado Lara, en compañía de su tío ALBERTO NIETO y al lado de ellos se encontraba un muchacho de nombre RAMON PEREZ apodado El Gordo, cuando de repente un vehículo moto se desplazaba manejando WILFE RAMON GIMENEZ y de parrillero ALFREDO JOSE MONSALVE apodado EL CARRETICA quienes se detuvieron frente a ellos y ALFREDO JOSE MONSALVE, sacó un arma de fuego, donde al notar los ciudadanos HERRERA MANUEL y ALBERTO NIETO se tiraron al piso, mientras ALFREDO hizo seis disparos a RAMON PEREZ de los cuales varios pegaron en al pared del negocio y uno de los mismos logró pegarle al ciudadano HERRERA MELENDEZ MANUEL ANTONIO, en la región intercostal derecha con salida en la región intercostal izquierda, causándole lesiones en el riñón derecho la uretra y le quitaron diez centímetros de colon.
Todo lo cual se desprende de la Denuncia de fecha 02-08-2011, rendida ante el CICPC del Estado Lara, por la ciudadana Meléndez Ochoa Lucinda del Carmen,; Reconocimiento Medico Legal 4546 de fecha 09-08-2011, suscrita por el Dr. José Bravo, adscrito a la Medicatura Forense practicado al ciudadano HERRERA MELENDEZ MANUEL ANTONIO, C.I.; Acta de Inspección Técnica de fecha 23-08-2011, suscrita por los funcionarios Agentes Simoes Carlos y Eder Parra, adscritos al CICPC del Estado Lara; Acta de Entrevista de fecha 24-08-2011, rendida ante el CICPC del Estado Lara por el ciudadano HERRERA MELENDEZ MANUEL ANTONIO,; Acta de Entrevista de fecha 08-09-2011 rendida ante el CICPC del Estado Lara, por la ciudadana LINAREZ MARLENES COROMOTO, ; Experticia de Reconocimiento Técnico 0985-09-11, de fecha 13 de Septiembre del 2011, suscrita por el funcionario Rafael Pernalete, adscrito al CICPC del Estado Lara.
En consecuencia, la admisión de los hechos por parte del acusado, es indicativo de su culpabilidad en los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, siendo ALFREDO JOSE MONSALVE, titular de la Cédula de Identidad, responsable de los mismos, y encuadrados como están en los supuestos del artículo supra citado, lo procedente es imponer la pena correspondiente. Así se decide.
PENALIDAD
El delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el articulo 114 del Código Penal Vigente, tiene establecida una penalidad de presidio de tres (03) a seis (06) años, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del Código Penal imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, quedando establecida en cuatro (04) años y seis (06) meses de presidio. Ahora bien, en aplicación del Artículo 74 numeral y 4 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, por cuanto el Ministerio Público no demostró conducta predelictual del imputado y habiendo hecho uso del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos y de la celebración de la audiencia preliminar, se le rebaja la pena a imponer, y tomando en consideración la magnitud del daño causado en el cual perdió la capacidad de engendrar, se estima proporcional rebajar un tercio de la pena a imponer, siendo la pena definitiva de tres (03) años de presidio más las accesorias de ley. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control N° 9, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano ALFREDO JOSE MONSALVE, titular de la Cédula de Identidad, fecha de nacimiento 01/09/1987, 25 años de edad, hijo de Zaida del Pilar Bullones y Alfredo Monsalve, de ocupación Ayudante de Albañilería, grado de instrucción 6 Grado, domiciliado en Rió Claro Avenida libertad calle principal 05-80 del Estado Lara teléfono: 0251-6118029. SE DEJA CONSTACIA QUE EL IMPUTADO FUE VERIFICADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 QUIEN PRESENTA OTRA CAUSA SIGNADA CON EL NUMERO KP01-P-2008-2303 (JUICIO 3) por los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que el mismo voluntariamente admitiera a través de su declaración, los cuales configuran el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el articulo 114 del Código Penal Vigente; se le impone la pena de tres (03) años de presidio más las accesorias de ley. Se ordena la remisión del asunto al tribunal de ejecución que por distribución corresponda en el lapso de ley. Notifíquese a las partes. Publíquese. Cúmplase.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
La Secretaria