REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-020129
ASUNTO : KP01-P-2012-020129
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
1.- En fecha 09 de noviembre de 2012, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 11º del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION, en contra de LUIS ARTURO MENDOZA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad, por la presunta comisión del delito OCULTACIÓN ILÍCITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y los delitos de ULTRAJE y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado 222 y 218 del Código Penal, motivo por el cual se convocó a las partes para la celebración de la audiencia preliminar correspondiente la cual fue diferida en diversas oportunidades por causas no imputables al tribunal y que constan suficientemente en autos, celebrándose efectivamente el día 07 de enero de 2013.
2.- La representación del Ministerio Público, en audiencia preliminar expuso: “En representación del Estado venezolano ratificó la acusación formales donde expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al imputado LUIS ARTURO MENDOZA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO de sustancia estupefaciente y psicotrópica en MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y los delitos de ULTRAJE y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado 222 y 218 del Código Penal, de igual manera ratifico los medios de prueba y solicito que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicita se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, se reserva el derecho de ampliar o modificar la imputación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo solicita el enjuiciamiento del imputado y se dicte auto de apertura a juicio, se mantenga la medida de coerción personal ya impuesta en la audiencia de presentación, como es la Medida Privativa de Libertad. A efecto videndi permito al tribunal que se observe el escrito, en razón que el escrito no se encontraba suscrita por ningún peticionario, por la falta de certeza del peticionante, vencido el lapso para presentar acto conclusivo el M.P dejo constancia porque se negó la petición realizada, es por lo que solicito que no sea admitido el escrito y a su vez sea admitida la acusación presentada contra el imputado de auto y se autorice la destrucción de la droga Es todo”.
Ante la Nulidad invocada por la defensa, la representación fiscal expuso: “Oída como fue la cual fundamenta la acusación por parte de la defensa técnica en cuanto alega la violación de los derecho , considera el M.P no se violo el derecho a la defensa, el formalismo de la firma el requerimiento de la misma, a través de una llamada telefónico, no se observa teléfono, granizado a través de ciertos beneficios como es el derecho a la defensa para saber si se acordaron o no lo solicitado en cuanto a la petición de las diligencia, máxime que es aquí donde la defensa ayuda al M.P, sin embargo se a perjuicio y se abandono la diligencia, mas que las testigos fueron los mismo que se ofrecieron en el escrito acusatorio, es decir que se garantiza el derecho a la defensa, es por lo que solicito en aras de la celeridad procesal considerando la solicitud de la defensa, en cuanto a las pruebas testimóniales la presente acusación no tiene vicio de nulidad y en con secuencia solicito que se admite la acusación y sea en la etapa de juicio que se demuestra la responsabilidad o no del imputado . Es todo”.
3.- Los hechos imputados por el Ministerio Público, según su exposición, se desprende del acta policial Nº 079-10-12, de fecha 09 de octubre de 2012, suscrita por los funcionarios aprehensores adscritos a La Dirección de Inteligencia y estrategias preventivas del Cuerpo de Policía del estado Lara, en la que hacen constar que se encontraban en labores de investigación en el barrio San Lorenzo Viejo, donde fueron informados sobre las características físicas de un sujeto apodado BORRALO, quien presuntamente estaba involucrado en un homicidio, ante tal situación se dirigen a la dirección aportada y visualizan a un ciudadano de similares características fisonómicas a las aportadas, y éste al notar la presencia policial optó por una actitud evasiva optando por caminar rápidamente por lo que le dan la voz de alto procediendo el ciudadano a detenerse, no obstante cuando los funcionarios se bajan del vehículo particular dándole la voz de alto, este comenzó a vociferar palabras obscenas en contra de la comisión policial, no colaborando con el diálogo, previo cumplimiento de los requisitos de ley, en la revisión de personas, se le incautan tres envoltorios, contentivos de una sustancia que al serle practicada la prueba de orientación por el toxicólogo de guardia adscrito al CICPC, resultó ser droga de la conocida como cocaína con un peso neto 145,3 de Marihuana. Ello se desprende de los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, a saber acta policial, planilla de registro de cadena de custodia y prueba de orientación suscrita por el experto del CICPC Los hechos textuales constan en escrito acusatorio.
4.- El ciudadano LUIS ARTURO MENDOZA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Natural de: Barquisimeto; fecha de Nacimiento: 13/02/1993; Edad: 19 años, Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Obrero, hijo de Rogelio Rodríguez y Carmen Mendoza Residenciado en. En este acto el imputado es verificado por el sistema JURIS en la fase de control, se deja constancia que no presenta causa por este Circuito, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó NO querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos. Posterior a la admisión de la acusación manifestó no querer hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos.
5.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la defensa de confianza del imputado, expuso sus alegatos de defensa en los siguientes términos y cada uno por separado:
ABG. ODETTE MARGARITA GRAFFE, manifestó: “en nuestra condición de defensa de conformidad con el artículo 175 solicito la nulidad absoluta y de conformidad con lo establecido en el art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el articulo 26, la defensa presento escrito ante la Fiscalia y la fiscalia no puede decir que el escrito no este firmado por el abogado defensor y en el escroto se refleja el domicilio procesal de la defensa en dado cosa que no se decrete la nulidad absoluta es por lo que solicito que se admite los testigo promovido, es por lo que solicito que sea declarado con lugar la nulidad y solicito que se reimponga una medida cautelar menos gravosa y considero que el Ministerio publico no se puede se excusar que por no contar con la firma del Dr. Casamayor. Siendo el mismo el que llevo las actuaciones Es todo”.
ABG. ALEXANDER CASAMAYOR, expuso: “esta representación técnica ve con la necesidad de la acusación presentado por el M.P publico en fecha 09/11/2012, en donde están denuncia contra de los funcionarios en la fiscalia 22 y en la fiscalia 21 con un numero 13-F-22-389-12 y 13-F-21-448-12 Y que los funcionarios estaba exigiendo una cantidad bien alta para dejar así al ciudadano, todas las persona que estaban presente dice que no le consiguieron nada y de paso entraron a la casa y lo apuntaron y empezaron amedrentar donde sabia que el ciudadano viví allá y siempre vamos a tener la siembra de los funcionarios, es por lo que solicito que se oficie a la fiscalia para que se observe la veracidad de lo que se esta manifestando, en cuanto al escrito en cuanto al escrito presentado ante la fiscalia dice que se recibió de 08 folios útiles y que en esos folios el anexo era la copia de juramentación, esta defensa se adhiera a la solicitud en cuanto a la solicitud de nulidad, presunto para su vista y posterior devolución de 4 folios útiles en cuanto a la enfermedad que presenta mi representado, solcito el sobreseimiento de la causa e inclusive lo que se esta consignado aquí en la presente audiencia. Es todo.”
6.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PUNTO PREVIO: Tomando en consideración la incidencia que pudiera tener en relación al resto de las decisiones propias del a Audiencia Preliminar, se decidió como punto previo sobre la solicitud de nulidad invocada por la defensa y a tales efectos se observa en primer lugar en relación a la violación de la garantía constitucional de conformidad con lo establecido en el articulo en los art. 26 y 49 de la CRBV, en tal sentido esta juzgadora observa que si bien es cierto que fueron solicitadas las diligencia de investigación ante la fiscalia a 11º, relacionadas con la entrevista de unos testigos, no es menos cierto que en el mismo escrito acusatorio se deja constancia que el Ministerio Público negó tales petición por las razones que fueron esgrimita en la resolución fiscal. En tal sentido para la fecha en la cual se negó tal petición estaba en plena vigencia el art. 282 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos, relacionada con el control judicial, es decir, la defensa ante tal negativa por parte de la Fiscalía de llevar a cabo sus diligencias de investigación, bien pudo la defensa acudir ante el tribunal de control, para solicitar la práctica de dichas diligencia durante la fase preparatoria, en todo caso los testigos que fueron ofrecidos para que fueran interrogaron ante la fiscalía, fueron ofrecido en tiempo hábil, para que declaran en el debate, por lo que resultaría inoficioso retrotraer el proceso a una etapa ya precluida con grave perjuicio para el imputado, quien esta siendo procesado que según sentencia emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado de Luisa Estela Morales en el expediente 11-0548, en la que se establece la imposibilidad para las personas procesadas por este tipo de delitos de gozar de beneficios. Por tales motivos conforme a lo establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal vigente se declara sin lugar la solicitud invocada por la defensa. Así se decide.
• De conformidad con lo establecido en el articulo 313 Numeral 2 COPP se ADMITE LA ACUSACIÓN en contra del imputado LUIS ARTURO MENDOZA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad, por la presunta comisión de los delitos de OCULTACIÓN ILÍCITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y los delitos de y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal.
• Respecto al delito de ultraje establecido en el art. 222 del Código Penal, esta juzgadora tomando en consideración los planteamientos establecidos en la Sentencia de fecha 15 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, Sala Constitucional, signada con el Nº 1942 correspondiente al expediente Nº 01-0415, ratificada en fecha 16 de febrero de 2006 con ponencia del mismo Magistrado, la cual expresa:
“Conoce la Sala, por constar en documentos públicos (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela) los cuales cursan en la Biblioteca del Tribunal Supremo de Justicia, que el 16 de marzo de 2005 se publicó la Ley de Reforma Parcial del Código Penal (v. Gaceta Oficial Nº 5763 Extraordinario); en cuyos artículos 222, 223, 224 y 225 se mantuvieron los textos primigenios de algunas de las normas anuladas según el fallo de esta Sala Nº 1942/03, y que correspondían al Código Penal de 2000.
Dicha Ley de Reforma Parcial fue reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana Nº 5768 del 13 de abril de 2005, en la cual se repitió el texto de las normas del Código Penal del 2000, que -como antes se indicó- algunas fueron anuladas por decisión de esta Sala.
En efecto, los artículos 223, 224, 225 y 226 del Código Penal de 2000, disponían lo siguiente:
“Artículo 223.- El que de palabra u obra ofendiere de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de un miembro de la Asamblea Nacional, o de algún funcionario público, será castigado del modo que sigue, si el hecho ha tenido lugar en su presencia y con motivo de sus funciones:
1.- Si la ofensa se ha dirigido contra algún agente de la fuerza pública, con prisión de uno a tres meses.
2.- Si la ofensa se ha dirigido contra un miembro de la Asamblea Nacional o algún funcionario público, con prisión de un mes a un año, según la categoría de dichas personas.
Artículo 224.- Si el hecho previsto en el artículo precedente ha sido acompañado de violencia o amenaza, se castigará con prisión de tres a dieciocho meses.
Cualquiera que de algún otro modo y fuera de los casos previstos en el Capítulo anterior, haga uso de violencia o amenaza, contra un miembro de la Asamblea Nacional o algún funcionario público, si el hecho tiene lugar con motivo de las funciones del ofendido, será castigado con las mismas penas.
Artículo 225.- Cuando alguno de los hechos previstos en los artículos precedentes se haya cometido contra algún funcionario público, no por causa de sus funciones sino en el momento mismo de estar ejerciéndolas, se aplicarán las mismas penas reducidas de una tercera parte a la mitad.
Artículo 226.- El que de palabra o de obra ofendiere de alguna manera el honor, la reputación, decoro o dignidad de algún cuerpo judicial, político o administrativo, si el delito se ha cometido en el acto de hallarse constituido, o de algún magistrado en audiencia, será castigado con prisión de tres meses a dos años.
Si el culpable ha hecho uso de violencia o amenazas, la prisión será de seis meses a tres años.
El enjuiciamiento no se hará lugar sino mediante requerimiento del cuerpo ofendido. Si el delito se ha cometido contra cuerpos no reunidos, el enjuiciamiento sólo se hará lugar mediante requerimiento de los miembros que los presiden.
Este requerimiento se dirigirá al Representante del Ministerio Público para que promueva lo conducente”.
De dichos artículos quedaron anulados según el fallo Nº 1942 del 15 de julio de 2003, los Nros. 223 y 226, el cual dejó delimitado el contenido de esas normas, de la siguiente forma:
“Artículo 223. “El que por obra ofendiere de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de un miembro de la Asamblea Nacional, o de algún funcionario público, será castigado del modo que sigue, si el hecho ha tenido lugar en su presencia y con motivo de sus funciones:
1º.- Si la ofensa se ha dirigido contra algún agente de la fuerza pública, con prisión de uno a tres meses.
2º.- Si la ofensa se ha dirigido contra un miembro de la Asamblea Nacional o algún funcionario público, con prisión de un mes a un año según la categoría de dichas personas”.
Artículo 226. “El que de palabra o de obra ofendiere de alguna manera la reputación de algún cuerpo judicial, político o administrativo, si el delito se ha cometido en el acto de hallarse constituido, o de algún magistrado en audiencia será castigado con prisión de tres meses a dos años.
Si el culpable ha hecho uso de violencia o amenazas, la prisión será de seis meses a tres años.
El enjuiciamiento no se hará lugar sino mediante requerimiento del cuerpo ofendido. Si el delito se ha cometido contra cuerpos no reunidos, el enjuiciamiento sólo se hará lugar mediante requerimiento de los miembros que los presiden.
Este requerimiento se dirigirá al Representante del Ministerio Público para que promueva lo conducente”.
La Ley de Reforma del Código Penal (publicada en Gaceta Oficial Nº 5768 del 13 de abril de 2005) reproduce los artículos del Código Penal de 2000 que fueron anulados por esta Sala, reproducción hecha en la siguiente forma:
“Artículo 222.- El que de palabra u obra ofendiere de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de un miembro de la Asamblea Nacional, o de algún funcionario público, será castigado del modo que sigue, si el hecho ha tenido lugar en su presencia y con motivo de sus funciones:
1.- Si la ofensa se ha dirigido contra algún agente de la fuerza pública, con prisión de uno a tres meses.
2.- Si la ofensa se ha dirigido contra un miembro de la Asamblea Nacional o algún funcionario público, con prisión de un mes a un año, según la categoría de dichas personas.
Artículo 225.- El que de palabra o de obra ofendiere de alguna manera el honor, la reputación, decoro o dignidad de algún cuerpo judicial, político o administrativo, si el delito se ha cometido en el acto de hallarse constituido, o de algún magistrado en audiencia, será castigado con prisión de tres meses a dos años.
Si el culpable ha hecho uso de violencia o amenazas, la prisión será de seis meses a tres años.
El enjuiciamiento no se hará lugar sino mediante requerimiento del cuerpo ofendido. Si el delito se ha cometido contra cuerpos no reunidos, el enjuiciamiento sólo se hará lugar mediante requerimiento de los miembros que los presiden.
Este requerimiento se dirigirá al Representante del Ministerio Público para que promueva lo conducente”.
Como antes señaló la Sala, esos artículos quedaron anulados, ya que el texto vigente, según la cosa juzgada del fallo Nº 1942 del 15 de julio de 2003, es el siguiente:
“Artículo 223. “El que por obra ofendiere de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de un miembro de la Asamblea Nacional, o de algún funcionario público, será castigado del modo que sigue, si el hecho ha tenido lugar en su presencia y con motivo de sus funciones:
1º.- Si la ofensa se ha dirigido contra algún agente de la fuerza pública, con prisión de uno a tres meses.
2º.- Si la ofensa se ha dirigido contra un miembro de la Asamblea Nacional o algún funcionario público, con prisión de un mes a un año según la categoría de dichas personas”.
Artículo 226. “El que de palabra o de obra ofendiere de alguna manera la reputación de algún cuerpo judicial, político o administrativo, si el delito se ha cometido en el acto de hallarse constituido, o de algún magistrado en audiencia será castigado con prisión de tres meses a dos años.
Si el culpable ha hecho uso de violencia o amenazas, la prisión será de seis meses a tres años.
El enjuiciamiento no se hará lugar sino mediante requerimiento del cuerpo ofendido. Si el delito se ha cometido contra cuerpos no reunidos, el enjuiciamiento sólo se hará lugar mediante requerimiento de los miembros que los presiden.
Este requerimiento se dirigirá al Representante del Ministerio Público para que promueva lo conducente”.
Ahora bien, constatada la divergencia entre lo sentenciado por esta Sala Constitucional respecto de las normas anuladas del Código Penal de 2000, y las contenidas en estos últimos artículos transcritos, la Sala no reconoce efecto alguno a los artículos 222 y 225 de la Ley de Reforma del Código Penal, toda vez que son repetición de los anulados en el fallo Nº 1942, el cual dejó delimitado el contenido de dichas normas como antes se apuntó, sin que pueda entenderse la declaración de este fallo como la nulidad incidental a que se refiere el artículo 5, segundo aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que se trata de la ejecución de un fallo dictado por esta Sala que ha sido contrariado por el órgano legislativo nacional.
Como extensión y aplicación de la cosa juzgada existente, se declara la reedición de las normas contenidas en los artículos 222 y 225 y, en consecuencia, nulos los artículos 223 y 226 en los términos establecidos en la sentencia Nº 1942 de 2003
En virtud de la declaratoria anterior, los efectos de este fallo tienen carácter ex tunc, es decir, desde la publicación del fallo Nº 1942 del 15 de julio de 2003, y, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la publicación de la misma en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señalará en el Sumario: “DECISIÓN DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA MEDIANTE LA CUAL SE DECLARA LA REEDICIÓN LOS ARTÍCULOS 222 Y 225 DE LA LEY DE REFORMA DEL CÓDIGO PENAL, PUBLICADO EL 13 DE ABRIL DE 2005 EN LA GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA N° 5.768 EXTRAORDINARIO”. (Destacado del Tribunal para esta decisión). Ante tales circunstancias, no se admite el delitod e Ultraje Simple. Así se decide.
• Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la defensa, por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias, para demostrar los hechos imputados, las cuales pertenecen al proceso en virtud del principio de comunidad de la prueba, todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral noveno del artículo 313 Numeral 09 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Con relación a la medida de coerción personal, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO de sustancia estupefaciente y psicotrópica en MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano , y la incautación de la evidencia descrita en la planillas de registro de cadena de custodia, en la prueba de orientación y la vestimenta que porta el imputado coinciden con el acta policial, así como las experticias practicadas.
Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño causado el cual ha sido considerado un delito de lesa humanidad por estar ligado al narcotráfico, que la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez años en su límite máximo y el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha establecido en sentencia de fecha 26 de junio de 2012, Exp. 11-0548, con ponencia de la magistrado Luisa Estela Morales, que las personas que están siendo procesadas por este tipo de delitos no podrán gozar de beneficios. Por tales motivos, se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos de los Artículos 236, 237 parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda mantener al ciudadano LUIS ARTURO MENDOZA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad, la Medida Judicial Preventiva de Libertad.
7.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento de LUIS ARTURO MENDOZA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron, una vez vencido el lapso de ley. Se ordena la publicación del presente auto. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 9
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIA