REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-008600
ASUNTO : KP01-P-2012-008600


AUTO DE APERTURA A JUICIO


Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 9, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en los siguientes términos:

1.- Se deja constancia de que la presente audiencia se realiza, de conformidad con el artículo 309 de la Reforma con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, sin la presencia del imputado, en virtud de los oficios números 2592-12 de fecha 22-10-2012, 2824-12 de fecha 15-11-2012 los cuales indican que el imputado PEDRO FERMIN GUTIERREZ, no ha atendido a los llamados en virtud de que no atendió a los llamados. Posteriormente, pasada el horario laboral y levantada como fuera el acta suscrita por las partes, se hace efectivo el traslado del imputado PEDRO FERMIN GUTIERREZ, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 24.158.861, quien a los fines de garantizar sus derechos legales y constitucionales fue impuesto, en presencia de la Fiscalía y de su defensa de lo acontecido e igualmente de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, quien manifestó no querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos.

2.- La representación del Ministerio Público, expuso: “esta representación fiscal ratifica la Acusación Formal, en contra del ciudadano imputado PEDRO FERMIN GUTIERREZ por la presunta comisión de los delitos descritos en cada uno de los actos conclusivos presentados por las fiscalías 2º y 27º como ACUSACION KP01-P2012-8600 HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal y ACUSACION KP01-P-2012-86-83: TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Artículo 149 encabezamiento y segundo aparte en relación con el Artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas; solicitó sea Admitida la presente acusación, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Solicita el enjuiciamiento público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público y solicita se mantenga la Medida Judicial Privativa de Libertad. Finalmente, se reserva el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP. De igual forma se deja constancia que la Fiscalía 2º del Ministerio Público presentó archivo fiscal para el ciudadano JOSE RAMON MARTINEZ VASQUEZ. DE IGUAL FORMA LA FISCALÍA 2 DEL MINISTERIO PÚBLICO SUBSANA EL ESCRITO ACUSATORIO EN CUANTO AL NOMBRE DE LA VÍCTIMA Y DONDE MENCIONA A JOSE RAMON MARTINEZ VASQUEZ COMO OCCISO, SE DEBE LEER OMAR ENRIQUE TONA MERCADO.”

3.- Los hechos imputados por el Ministerio Público, según su exposición, ocurrieron para el asunto KP01-P2012-8600 por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, ocurren en fecha 13 de mayo de 2012, según los testigos presenciales, indicando que en el barrio la Batalla, carrera 7 con calle 9, vía Buena Vista, aproximadamente a las 7:30 p.m. se encontraba un sujeto de nombre Deivis David Silva Escalona C-.I 23.849.917 apodado “El Pelón” agrediendo a una adolescente de nombre GABRIELA que presuntamente es su hijastra, momento en el cual el ciudadano de nombre OMAR ENRIQUE TONA MERCADO, titular de la cédula de identidad V-14.590.470, se acercó al lugar y le señala al “El Pelón” que deje de golpear a la joven, en eso este ciudadano se le va encima a Omar y lo golpea; por tal motivo, Omar también lo golpea y posteriormente el sujeto apodado “El Pelón” se va corriendo del lugar regresando al rato con varios sujetos ente ellos JOSE RAMON MARTINEZ VASQUEZ, C.I 17.012.069, EL PEDRITO y EL CHOPO y es cuando EL CHOPO le dispara en varias ocasiones al hoy occiso OMAR ENRIQUE TONA MERCADO, dejándolo en el piso y huye del lugar conjuntamente con los otros sujetos. Luego de ello, el hermano del occiso DARWIN ENRIQUE TONA se lo lleva al CDI que está en Barrio Bolívar, donde llega sin signos vitales.

En relación al asunto KP01-P-2012-8683 por el delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Artículo 149 encabezamiento y segundo aparte en relación con el Artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, los hechos ocurren en fecha 15/06/2012 cuando los funcionarios aprehensores procedieron a darle fiel cumplimiento a la orden de visita domiciliaria relacionada con el asunto KP01-P-2012-008559 del Tribunal de Control N 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 13/06/12, procedió a trasladarse en compañía de los funcionarios RAFAEL APARICIO, Agente Tanilo Molina y Fernad Mazon, a bordo de una unidad P-786, hacia el Barrio la Batalla, calle 3 con carrera 2 y 3, casa sin número, Parroquia Juan de Villegas, Estado Lara, lugar donde reside un ciudadano podado el ”PEDRITO ” y donde presuntamente existen evidencias de interés criminalisticos como armas de fuego que guarden relación con el expediente I-923.905 (F2-1166-12). Instruido por ante el Cuerpo de Investigaciones por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), una vez allí, se entrevistaron con vecinos del lugar, a quienes se identificaron como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, y le solicitaron la colaboración a vecinos del lugar, para que figuren como testigos en la visita domiciliaria a realizar, de igual forma los ciudadanos dieron los seudónimos de PEDRO Y RAFA, motivo por el cual se trasladaron al inmueble objeto a visitar, donde una vez allí realizaron varios llamados a la puerta de dicha vivienda, donde fueron atendidos por una ciudadana a quien luego de identificarse como funcionarios del Cuerpo de seguridad y explicarle el motivo de la presencia la misma se identifico como GUTIERREZ TERESA DEL CARMEN, Cédula de Identidad Nº V- 7.469.617, quien manifestó ser la propietaria del inmueble objeto de la visita domiciliaria, de igual forma manifestó que la persona requerida por la comisión es un hijo y que el mismo se encontraba en la cocina, de igual forma se le puso de manifiesto dicha orden de allanamiento y se le hizo entrega de copia fotostática de la misma, permitiendo esta el acceso a dicha morada, apegadas a lo tipificado en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, para realizarse una minuciosa búsqueda dentro de dicha casa, por lo que se trasladaron al área de la cocina conjuntamente con los ciudadanos testigos, donde efectivamente se encontraba un ciudadano que vestía un short de color negro y una franela de color negro, a quien se le identificaron como funcionarios y se le explico el motivo de la presencia en el lugar, donde estos manifestaron ser la persona requerida por la comisión identificándose como PEDRO FERMIN GUTIERREZ GUTIERREZ, Cédula de Identidad Nº V-24.158.861, y en vista del escaso espacio físico y la oscuridad que existía en la vivienda, le solicitaron que lo acompañara en la parte de afuera de la vivienda, para realizarle una revisión corporal basándose en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde procedió a trasladarse en compañía del referido ciudadano y el ciudadano testigo PEDRO, y para el momento que se realizaba la revisión corporal de dicho ciudadano se pudo visualizar que cayeron al piso TRES (3) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES, PRESUNTAMENTE DROGA, motivo por el cual se procedió a la detención del referido ciudadano.-

Posteriormente al practicar funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas la prueba de orientación a la droga incautada pudo determinarse que se trataba de la droga conocida como MARIHUANA CON UN PESO NETO DE 38.8 GRAMOS.-

4.- El ciudadano PEDRO FERMIN GUTIERREZ, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 24.158.861,. REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000, EL CIUDADANO ARROJA CAUSAS SIGNADAS BAJO LOS NÚMEROS KP01-P-2010-14152, al momento de la celebración de la audiencia no pudo ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, en virtud de que se declaró contumaz conforme a los oficios que reposan en autos en los que el Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental hace constar que desconoce los motivos por los cuales no acude al llamado para los traslados. No obstante, se dejó constancia en horas de la tarde que realizado como fuera al traslado del mismo, fue impuesto de los derechos legales y constitucionales que lo asisten, y manifestó no querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos, siendo que posterior a la admisión de la acusación manifestó no querer hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos.

5.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la defensora pública, expuso sus alegatos de defensa en los siguientes términos: ““Rechazo las acusaciones presentadas tanto por la Fiscalía 2º como por la Fiscalía 27º, que fueren presentadas en contra de mi representado y hago uso del principio de comunidad de la prueba de todas aquella que nos sirvan a los fines de determinar la inocencia de mi representado”. Es todo”


6.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control Nº 9 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

• Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de PEDRO FERMIN GUTIERREZ, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 24.158.861, plenamente identificados, por los hechos anteriormente transcritos y que constan plenamente en cada uno de los actos conclusivos.

Por otra parte, coincide quien juzga con el criterio aportado por el Ministerio Público, en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos y estima, que los mismos encuadran en el tipo penal previsto y sancionados para las causas ACUSACION KP01-P2012-8600 HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal y ACUSACION KP01-P-2012-8683: TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Artículo 149 encabezamiento y segundo aparte en relación con el Artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas. Ello se desprende de las actuaciones que acompañan cada una de las acusaciones y que representan para esta juzgadora suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido autor o partícipe en los hechos punibles descritos con anterioridad, en virtud del acta policial en el que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado y de las diligencias practicadas durante la investigación.

• Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en cada una de sus acusaciones, por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias para demostrar los hechos controvertidos y que la defensa hace suyas en virtud del principio de comunidad de la prueba.

• Con relación a la medida de coerción personal, este Tribunal de Control Nº 9, tomando en consideración la decisión emanada de la Corte de Apelaciones en fecha 25 de junio de 2012 en la que decreta la Privación judicial preventiva de libertad, este tribunal de Control acuerda mantener al ciudadano PEDRO FERMIN GUTIERREZ, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 24.158.861, la medida contenida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

7.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento de PEDRO FERMIN GUTIERREZ, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 24.158.861, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron, una vez vencido el lapso de ley. Se ordena la publicación del presente auto. Notifíquese. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 9




ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI


SECRETARIA