REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-008650
ASUNTO : KP01-P-2009-008650

Por revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, éste Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia oral de fecha 26/07/2012, en la que conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se revisó la medida de coerción personal que para la fecha existía contra el acusado, en los siguientes términos:

Al encausado Nelson Antonio Marchan Colmenares le fue decretada en fecha 04/10/2009 Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, tipificado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, celebrándose en fecha 29/01/2010 la correspondiente audiencia preliminar en la que se ordenó la apertura a juicio oral y público.

En fecha 04/07/12 la defensa técnica presenta escrito mediante el cual solicita conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada, habida cuenta que su defendido sufrió un disparo en la cara al momento de estar en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, impacto éste que le perforó la lengua y cuyo orificio de salida fue por el cuello lesionando la arteria aorta, en atención a lo cual cualquier movimiento pudiera perjudicar gravemente la misma y causarle la muerte.

Esta Juzgadora tomando en consideración las circunstancias antes descritas para decidir observa que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida de coerción personal dictada en fecha 04/10//2009, la situación de salud del acusado señalada en el Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-152-4928 de fecha 16/07/2012, mediante el cual el Dr. José Motta Bravo señala que el mismo presenta herida por arma de fuego de proyectil único con orificio de entrada en región cervical lateral superior izquierda, con orificio de salida en borde derecho de la lengua para reentrar en la mucosa yugal derecha y nuevo orificio de salida en la región externa comisura labial, generando ésta herida dificultad para el movimiento de deglución, masticación y lenguaje hablado, en atención a ello requiere evaluación periódica por cirujano maxilofacial, terapista de lenguaje y llevar dieta líquida.

Por otra parte observa el Tribunal que en el presente caso la interrupción en dos ocasiones del debate oral se ha verificado por la inasistencia de los escabinos, asimismo no se ha aperturado el debate por ausencia del Ministerio Público en 4 ocasiones sin que éste haya justificado su inasistencia, aunado al hecho que hasta la presente no ha hecho uso de la facultad conferida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal para requerir la permanencia de la medida de coerción personal privativa de libertad, por lo que obviamente no manifiesta interés en su vigencia debido a la nula actuación procesal tendiente a ello.

Con base a lo anteriormente expuesto, se acuerda la sustitución de la medida privativa de libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el acusado detenido provisionalmente en su domicilio, mientras recupera su estado de salud, momento en el cual en caso de no haberse realizado el juicio, deberá ser ingresado nuevamente al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, mientras se cumplen los actos procesales correspondientes; asimismo, se ordena el examen cada 3 meses por el servicio de medicatura forense al acusado, tendiente a verificar su mejoría y reanudar la medida de privación de libertad siempre que no se haya celebrado debate oral. Así se decide.


DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del ciudadano Nelson Eduardo Marchan Colmenares, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, tipificado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y en consecuencia se impone provisionalmente la medida sustitutiva consagrada en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando detenido en su domicilio mientras recupera su estado de salud, momento en el cual en caso de no haberse realizado el juicio, deberá ser ingresado nuevamente al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.



CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ SEGUNDA DE JUICIO



LA SECRETARIA,




Carmenteresa.-/