REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEXTO DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 23 de Agosto de 2012 Años: 202° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P-2011-021881

Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar solicitada por la acusada MARY ZULAIMA MOLINA DIAZ titular de la cedula de identidad (…), por la presunta comisión del delito SUPOSICION DE VALIDAMIENTO CON FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 79 de la Ley contra la Corrupción, FALSIFICACION DE SELLOS, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PUBLICOS Y USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS, previstos y sancionados en los artículos 305, 319 y 322 del Código Penal Venezolano, este Tribunal observa:
En 19 de Octubre de 2011, el Tribunal de Control Nº 8 de este Circuito Judicial Penal dictó decisión mediante la cual decreta Medida Privativa de libertad la establecida en el artículo 250 a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental.
Alega la acusada su condición de primaria y el tiempo que lleva sin que se haya aperturado la audiencia de juicio por causas ajenas a su voluntad.
Esta Juzgadora tomando en consideración que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y
Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Durante el proceso, la situación de sujeción del acusado al proceso se encuentra sustentada por el decreto de medida de coerción personal dictada el 19 de Octubre de 2011, momento en el que fueron valorados los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el delito, en el presente caso calificado como SUPOSICION DE VALIDAMIENTO CON FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 79 de la Ley contra la Corrupción, FALSIFICACION DE SELLOS, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PUBLICOS Y USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS, previstos y sancionados en los artículos 305, 319 y 322 del Código Penal Venezolano, delitos flagrante por haber sido encontrado al momento de la comisión, hasta la presente fecha de la actividad investigativa resultando una acusación en su contra.
Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley es negar la revisión y sustitución de la Medida de Coerción Personal Impuesta en su oportunidad, por no evidenciarse un cambio sustancial en las circunstancia que ameritaron su decreto, aunado a los antecedentes penales del imputado. Así se decide.
DECISION

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones Sexto de Juicio en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos, niega por improcedente la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la acusada MARY ZULAIMA MOLINA DIAZ titular de la cedula de identidad 10.563.159, ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de SUPOSICION DE VALIDAMIENTO CON FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 79 de la Ley contra la Corrupción, FALSIFICACION DE SELLOS, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PUBLICOS Y USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS, previstos y sancionados en los artículos 305, 319 y 322 del Código Penal Venezolano, por cuanto no ha habido modificación de las circunstancias fáctico jurídicas apreciadas para el decreto de la medida la privativa de libertad en fecha 19 de Octubre de 2011. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

JUEZA SEXTA DE JUICIO

Abg. MAY LING GIMENEZ
SECRETARIA