REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION



Barquisimeto, 30 de enero de 2013
Años: 202° y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-005987

Revisada la presente causa, se observa que los penados JOSE LEONARDO LOPEZ GUEDEZ y ROWLAND IGOR MENDEZ CALLES, quienes fueron condenados según sentencia publicada en fecha 30/10/2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, al pago de una MULTA por la cantidad de Bs. 19.536,00 (DIECINUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES), por la comisión de la falta de CONTRABANDO, previsto en el artículo 23 numeral 1 de la Ley del Delito de Contrabando, que deberán cancelar por ante el SENIAT del Estado Lara. En fecha 30 de noviembre de 2012, este tribunal dictó auto ejecutando el cómputo de la sentencia de multa.
Consta al folio 180 y 181 Planillas de Pago (Liquidación) del SENIAT Nros de liquidación 031001248000048 y 031001248000049, fecha de liquidación 28/11/2012, pagada en fecha 03/12/2012 y 06/12/2012 respectivamente. Así las cosas, analizadas las actuaciones que integran la presente causa, se observa que los penados JOSE LEONARDO LOPEZ GUEDEZ y ROWLAND IGOR MENDEZ CALLES, dieron cumplimiento a la pena impuesta, con el pago de la multa; por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, debe declararse extinguida la responsabilidad criminal por cumplimiento de la pena. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el pago total de la multa por parte de los penados JOSE LEONARDO LOPEZ GUEDEZ y ROWLAND IGOR MENDEZ CALLES, por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto en el artículo 23 numeral 1 de la Ley del delito de Contrabando. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese Boletas y oficios correspondientes. Se ordena el archivo de las actuaciones una vez se decrete firme la presente decisión. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION
EL SECRETARIO,
ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
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RCV.-