REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 10 de Enero de 2013
Años: 199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-0003379
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 11 del Estado Lara, Extensión Carora, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra el ciudadano Acusado LUIS FELIPE MEDINA LUCENA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.260.155, a quien se le imputa la comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezado y segundo aparte y 39 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de Nilda Gisela Gallardo.
En fecha 10 de Enero de 2013, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien en ese acto expuso ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del ciudadano LUIS FELIPE MEDINA LUCENA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.260.155, por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 39 y artículo 42 encabezado y segundo aparte, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, así como el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicito igualmente se le ratifiquen las medidas establecidas en el art. 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial. Es Todo. La víctima manifestó: “NO desde declarar. Es todo. Es todo, inmediatamente el imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “Quiero hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso”. ES TODO.”. La Defensa Técnica expone: “Esta defensa tiene conocimiento que el ciudadano Luís Felipe Medina, desea hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que le solicito al Tribunal que una vez admitida la acusación le ceda nuevamente la palabra y le imponga de las medidas alternativas como corresponde. Es todo”.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 11 del Estado Lara, Extensión Carora Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
De los elementos que hasta ahora obran en autos; esta juzgadora considera necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
PRIMERO: se ADMITE LA ACUSACION fiscal en contra de LUIS FELIPE MEDINA LUCENA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.260.155, por el delito imputado y calificado por la fiscalía VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezado y segundo aparte y 39 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de Nilda Gisela Gallardo, así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes; por cuanto se evidencia del escrito acusatorio y sus anexos tales Denuncia, e Inicio de Investigación, ambas de fecha 01-07-2011, realizadas ante funcionarios del Centro de Coordinación Policial del Municipio Torres, y la primera suscrita por la presunta víctima, Actas de Entrevistas, de fecha 03-02-2012, 23-02-2012, 07-03-2012 y 15-03-2012 y suscritas por la ciudadana Nilda Gisela Gallardo, Reconocimientos Médico Legal nº 153-373 y 153-388, de fecha 07-03-2012 y 14-03-2012, suscrito por el Dr. Teodoro Herrera, funcionario adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, Experticia Psiquiátrica Forense nº 153-1160, de fecha 20-07-2011, suscrito por la Dra. Odalys Duque, Experto profesional Especialista II adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, y demás actuaciones que rielan en autos, los cuales se determinan como suficientes elementos para considerar el enjuiciamiento del acusado de autos por cuanto de los mismos se puede inferir que en fecha se puede inferir que el día 13-07-2012, la Fiscalía 25º del Ministerio Público del Estado Lara, inició una investigación signada bajo el nº 13-F25-0246-11, en virtud que la víctima de autos manifestó que en fecha 06-03-2012, fue agredida físicamente en su casa por el ciudadano LUIS FELIPE MEDINA LUCENA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.260.155, exconcubino, ocasionándole traumatismo de cuello, traumatismo en la rodilla derecha y traumatismo en brazo izquierdo, e igualmente dicha ciudadana presenta trastorno por estrés agudo relacionado con la presunta violencia ejercida contra ella por el que era su pareja concubinaria, a raíz de este problema la consultante refiere: temor, aumento del estado de alerta, angustia y dificultad para dormir en las noches.
Coincide quien juzga además, con el criterio fiscal en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos en Audiencia Preliminar y estima que los mismos encuadran en el tipo penal señalado, es decir, el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezado y segundo aparte y 39 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, y así se decide.
SEGUNDO: Se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público A tal efecto:
Pruebas del Ministerio Público:
TESTIMONIALES
1. Testimonio de la ciudadana Nilda Gisela Gallardo, pertinente y necesaria su declaración por ser víctima en el presente asunto.
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DOCUMENTALES
1. Reconocimientos Médico Legal nº 153-373 y 153-388, de fecha 07-03-2012 y 14-03-2012, suscrito por el Dr. Teodoro Herrera, funcionario adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, el cual es pertinente y necesaria su reproducción por cuanto su resultado es relevante en el presente asunto.
2. Experticia Psiquiátrica Forense nº 153-1160, de fecha 20-07-2011, suscrito por la Dra. Odalys Duque, Experto profesional Especialista II adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, el cual es pertinente y necesaria su reproducción por cuanto su resultado es relevante en el presente asunto
Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el primer aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, explicándoles detalladamente en que consistía siendo el mismo procedente en la presente causa, por cuanto dicho texto normativo adjetivo prevalece respecto de cualquier norma, tal como se desprende de la exposición de motivos de la ley especial al establecer su carácter orgánico y al señalar un procedimiento especial que preserva los principios de celeridad y no impunidad, así como la estructura del procedimiento especial ordinario limitando los lapsos; premisa desarrollada en el artículo 12 de dicha Ley Orgánica, con la finalidad de cubrir el objetivo de dicha ley (consagrado en el artículo 1º) que pretende erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica; siendo en este punto conteste la Jurisprudencia del Máximo Tribunal Patrio en Sala Penal, desde el 11 julio 2012, sentencia nº 255, al considerar que los delitos de violencia contra la mujer constituyen una violación a los derechos humanos y de las libertades fundamentales, una ofensa a la dignidad humana; que trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión; en tal sentido dichos delitos son de carácter público y no admiten fórmulas alternativas de resolución de conflictos (conciliación, mediación) ni perdón del ofendido los cuales solo son posibles en materia de justicia penal ordinaria; manifestando igualmente el máximo Tribunal en Sala Constitucional desde 24 mayo de 2010, sentencia nº 486, que resulta un error que el operador de justicia juzgue la agresión contra mujer como una forma más de violencia común, ya que con ello estaría justiciando el uso de la violencia como algo lógico normal y exculpado a quien ejerce con el velo de la normalidad, no siendo aplicable por vía de supletoriedad (figura prevista en el artículo 64 ejusdem) la imposición de los medios alternativos a la prosecución del proceso (figuras netamente procesales, mas no derechos del imputado; pertenecientes al procedimiento ordinario) previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia indica en forma unívoca y clara que en este acto de audiencia preliminar el imputado podrá admitir los hechos; y siendo impuesto el ciudadano LUIS FELIPE MEDINA LUCENA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.260.155 de tal figura de admisión de los hechos, el mismo manifestó lo siguiente: “Me voy para Juicio. Es Todo”
TERCERO: Una vez escuchada la declaración del acusado, se acuerda el enjuiciamiento oral y público del ciudadano LUIS FELIPE MEDINA LUCENA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.260.155, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezado y segundo aparte y 39 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de Nilda Gisela Gallardo.
CUARTO: Se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima impuestas a los acusados de autos, previstas en los numerales 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a saber: Prohibición a los presuntos agresores de acercarse a la mujer agredida; y en consecuencia se les prohíbe acercarse al lugar de trabajo, de estudio o residencia de la mujer agredida; y la Prohibición a los presuntos agresores de realizar actos de persecución, intimidación u acoso a la mujer agredida.
QUINTO: Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días y se instruye a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente.
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia preliminar celebrada el día de hoy 10 de Enero de 2013 en presencia de todas las partes, quedando todos debidamente notificados, Es todo, Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-3379