REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 11 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-000843
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
(Acordado en audiencia celebrada de conformidad con el artículo 362.2 y 371.1 del COPP)
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Condenatoria acordado en Audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 362 ejusdem, a tal efecto es necesario destacar que en fecha 28-06-2012, fue celebrada Audiencia Preliminar, por cuanto la Fiscalía 8º del Ministerio Público del Estado Lara, presentó acusación en contra del ciudadano WUILBERTH DAVID ROJAS OCANTO, titular de la cedula de identidad Nº 19.745.644, en la cual se admitió totalmente la acusación, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente; y donde el imputado de autos hizo uso del procedimiento de admisión de los hechos, acordando este tribunal la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 362.2 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoseles las condiciones y designándosele a dicho imputado delegado de prueba.
Iniciada la celebración de la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 46 Código Orgánico Procesal Penal en fecha 25-05-2011, se concedió el Derecho de palabra al probacionario quien manifestó: “yo estuve detenido solo 23 días y luego desde que salí estoy cumpliendo ”. Es todo”. Posteriormente este Tribunal cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien expone: vista la Admisión de los hechos realizada por el ciudadano WUILBERTH DAVID ROJAS OCANTO, el incumplimiento evidencia que el mismo es de manera injustificada porque enferma estaba la señora pero el muy bien pudo haber cumplido de las condiciones impuestas en la audiencia preliminar es por lo que la Fiscalía solicita se le dicte la sentencia Condenatoria con respecto al delito acusado.” Es todo. La Defensa Publica quien expone: “Esta Defensa Pública, oída la manifestación de mi defendido y de la víctima, solicito se le otorgue una ampliación del Régimen de Prueba por un año más. Es todo”.
Vista la solicitud formulada por la Defensa, y la objeción de la representación Fiscal, y en atención a lo señalado por las partes en la audiencia correspondiente, se desprende que el probacionario no dio cumplimiento ni justificó tal incumplimiento, de las condiciones impuestas referidas a las entrevistas ante el Delegado de Prueba; este Tribunal de Control siendo competente para conocer, destaca el contenido del artículo 371.1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que si el imputado incumple en forma injustificada alguna de las condiciones impuestas; el Juez, notificará a las partes a la celebración de una audiencia y decidirá mediante auto razonado, quedando el mismo facultado, entre otras opciones, a revocar la medida de suspensión condicional del proceso y en consecuencia la reanudación del mismo, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado al momento de solicitar la medida:
En el caso de autos el ciudadano WUILBERTH DAVID ROJAS OCANTO, titular de la cedula de identidad Nº 19.745.644, no asistió sus entrevistas ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; igualmente es necesario advertir, que las correspondientes obligaciones fueron impuestas en su debida oportunidad por este Tribunal, siendo debidamente notificado y asumiendo dicho probacionario el compromiso de cumplirlas, sin que se desprenda de las actas procesales alguna circunstancia que justifique tal incumplimiento; a tal efecto este Tribunal de Control siendo competente para conocer, considera la inexistencia de razón justificada del incumplimiento de la condición ya mencionada y en atención a lo establecido en el artículo 371.2 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y considera llenos los extremos para revocar la medida de suspensión condicional del proceso en la presente causa y en consecuencia condenar al ciudadano WUILBERTH DAVID ROJAS OCANTO, titular de la cedula de identidad Nº 19.745.644, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente; y siendo que el mismo establece una pena de prisión de de tres a cinco años y conforme al artículo 37 del Código Penal el término medio para tales delitos son cuatro años de prisión, en consecuencia SE CONDENA al ciudadano WUILBERTH DAVID ROJAS OCANTO, titular de la cedula de identidad Nº 19.745.644, a cumplir la pena de DOS AÑOS y OCHO MESES de prisión, mas las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo la fecha tentativa de culminación el día 09 de Septiembre de 2015 y así se decide.
Siendo igualmente necesario IMPONER medida cautelar consistente en la presentación periódica de ante este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días por ante la sede la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, mientras la sentencia definitiva adquiera firmeza e inmutabilidad, y sea recibida, la presente causa, por el Tribunal de Ejecución correspondiente, ello de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la pena impuesta permite la suspensión condicional de la pena.
.DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, esta Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY CONFIERE DECRETA:
PRIMERO: Se condena al ciudadano WUILBERTH DAVID ROJAS OCANTO, titular de la cedula de identidad Nº 19.745.644, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente a cumplir la pena de DOS AÑOS y OCHO MESES de prisión, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 362.2 y 371.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ofíciese a los fines de remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda una vez que la presente decisión adquiera firmeza e inmutabilidad.
TERCERO: Se IMPONE la medida cautelar consistente en la presentación periódica de ante este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días por ante la sede la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal mientras la sentencia definitiva adquiera firmeza e inmutabilidad, y sea recibida, la presente causa, por el Tribunal de Ejecución correspondiente, ello de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la pena impuesta permite la suspensión condicional de la pena.
CUARTO: Ofíciese la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de indicarle el cese de las condiciones impuestas al ciudadano WUILBERTH DAVID ROJAS OCANTO, titular de la cedula de identidad Nº 19.745.644.
QUINTO: Ofíciese y Remítanse copias certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales una vez la sentencia definitiva adquiera firmeza e inmutabilidad, y sea recibida, la presente causa, por el Tribunal de Ejecución correspondiente, ello de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Notifíquese a las partes de presente decisión cuya dispositiva fue dictada en la audiencia correspondiente celebrada el día 9 de Enero de 2013, en presencia de las partes. Regístrese, Publíquese, Ofíciese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho a los 11 de Enero de 2013. Es todo.
El Juez de Control Nº 11
El Secretario
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-000843