REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 22 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2013-000048
MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
En fecha 13 de Enero de 2013, se recibe por ante este Tribunal escrito de la Fiscalía 27º del Ministerio Público del Estado Lara, en el cual solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano DIAGO RESTREPO ROMÁN, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº 16.246.934, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en relación con el artículo 163 numeral 11º de la Ley Orgánica de Drogas.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 13 de Enero de 2013, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano DIAGO RESTREPO ROMÁN, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº 16.246.934 (NO LA PORTA- CEDULA DE TRANSCEUNTE COLOMBIANA), se le imputa la presunta comisión de los delitos de: TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en relación con el artículo 163 numeral 11º de la Ley Orgánica de Drogas (Precalificación Fiscal), en primer lugar solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Asimismo, solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que consigna prueba de orientación. Es todo. El imputado libre de apremio y coacción manifestó: “Yo vine del vigía, instalo papel ahumado y nunca he tenido problemas íbamos a Valencia porque siempre compro el material en auto lujos en valencia en los guajiros, a mi no me agarraron ticket ni nada, tengo más de 45 años aca y nunca he tenido problemas con nadie, eso no era mío. Es todo”. FISCAL PREGUNTA: Yo venía y viajaba sólo, yo compre el tikect en el Estado Mérida iba para valencia, si tengo testigos dos señoras que agarraron el bus más acá íbamos para Valencia y ellas me dijeron cualquier cosa estamos en el vigía, es todo. DEFENSA PREGUNTA: Las Testigos se llaman Maria Eugenia Jiménez y Carlos Alberto Estrada, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa técnica quien expone: “Esta defensa rechaza la imputación que se le hace a mi representado en el sentido de que se le otorgue una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad ya que no existe en actas ningún elemento de convicción que comprometa a mi representado, por cuánto el ticket que supuestamente acreditaba el cargar esa caja no apareció en su cuerpo y siquiera cerca, sino tal cual como lo dice el acta policial dicho ticket estaba dentro de esa caja y este a su vez en la maleta del autobús, además dicho ticket es de otra empresa de transporte, expresos alianza, y el autobús en el que viajaba mi representado es expresos Mérida. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención a las actuaciones que constan en autos tales como: Acta de Investigación Penal Nº 0073-2013, de fecha 12-01-2013, suscrita por Antonio Rivero, Henry Dávila, Johan Morán, Jerson Leones y Diego Benítez funcionarios Militares adscritos al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, que riela al folio (03); Actas de Entrevista de igual fecha y suscritas por R.A.A.T. y O.E.B.M., Acta de Investigación Penal, de fecha 12-01-2012, suscrita por Ana Montes funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y; Registro de Cadena de Custodia y de Evidencias Físicas, de igual fecha, y demás actuaciones que rielan en autos, se puede inferir que el día 12-01-2013, dichos funcionarios ejerciendo sus labores en el Punto de Control Fijo La Pastora ubicado en el Sector La Pastora, Parroquia Cecilio Zubillaga, Municipio Torres del Estado Lara, observan un vehículo de transporte público, perteneciente a las empresas Expresos Mérida, asignado bajo el nº 057, placa 6048A9A, conducido por Jesús Hernández Pabón, titular de la cédula de identidad V- 10.901.556, y se desplazaban en sentido Trujillo Lara, a quien se le indicó se estacionara al lado derecho, ya que tanto vehículo como los pasajeros serían objeto de revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal; y previas formalidades de ley dichos funcionarios encuentran en el maletero del vehículo una caja de cartón rojo, marca La Caridad en cuyo interior observaron al ser destapada la cantidad de doce (12) envoltorios de forma rectangular tipo panela, forrados con cinta plástica de color rojo en cuyo interior se observó restos de vegetales de olor fuerte y penetrante, presuntamente de la doga conocida como la Marihuana, igualmente en el interior de la caja fue encontrado un ticket d equipaje de color rojo, signado con el nº 053, con el emblema de Expresos Alianza, motivo por el cual se procedió a indagar entre los pasajeros a quien le pertenecía dicha caja, determinando a través del listin nº 053, que el mismo lo poseía el hoy imputado de autos, igualmente a los restos de vegetales al practicárseles la experticia correspondiente, la misma arrojó los como resultado un peso neto de CINCO KILOGRAMOS CON NOVECIENTOES SETENTA Y CINCO COMA SIETE GRAMOS(5975,7 gramos) de la droga conocida como MARIHUANA la cual en la actualidad no tiene uso terapéutico.
Tales circunstancias permiten inferir que imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en relación con el artículo 163 numeral 11º de la Ley Orgánica de Drogas; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos ocurrieron el día 12-01-13, en horas de la mañana y el Ministerio Público, en dicha fecha, ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios adscritos al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, del presente asunto, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenidos y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 07:00 a.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.
Igualmente el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal y sin oposición de la defensa; se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 262 y siguientes de la citada norma, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, y así se decide.
DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano imputado DIAGO RESTREPO ROMÁN, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº 16.246.934 por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en relación con el artículo 163 numeral 11º de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:
1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, pues el delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en relación con el artículo 163 numeral 11º de la Ley Orgánica de Drogas, que ocupa la presente causa, es un delito imprescriptible, verificándose a través del análisis del acta policial que ocupa el presente procedimiento, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional así como del acta de entrevista, que dejan constancia de la aprehensión de los imputado de autos.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las sucesos bajo las cuales se produjo la aprehensión, tomando en cuenta en el acta de investigación penal se señala que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se indica en dicha acta de investigación penal, y de peritación ya identificada, se obtuvo como resultado un los treinta y dos envoltorios como resultado un peso neto de CINCO KILOGRAMOS CON NOVECIENTOES SETENTA Y CINCO COMA SIETE GRAMOS(5975,7 gramos) de la droga conocida como MARIHUANA, la cual en la actualidad no tiene uso terapéutico.
3. 3-.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa y aunado a la magnitud del daño causado con este tipo de conducta, considerada como Delito de Lesa Humanidad en sentencia nº 1843 de fecha 15-10-07, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien señala que los delitos de Lesa Humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatics, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al genero humano, siendo objeto de diversas convenciones internacionales, entres otras la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912, la Convención única sobre estupefacientes, suscrita en las naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961 y la convención del as naciones unidas contra el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (Convención de Viena 1988). Por lo que en virtud de tales fundamentos se establece la improcedencia de otra medida cautelar menos gravosa y así se establece.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Juzgado Nº 11 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ordinales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero de este último artículo del Código Orgánico Procesal Penal; DECLARA
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, del imputado DIAGO RESTREPO ROMÁN, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº 16.246.934, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en relación con el artículo 163 numeral 11º de la Ley Orgánica de Drogas.
SEGUNDO: Se acuerda la tramitación del presente proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: Se impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra DIAGO RESTREPO ROMÁN, venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº 16.246.934, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental Uribana.
CUARTO: Líbrese oficios correspondientes.
QUINTO: Notifíquese a las partes del presente auto fundado cuya dispositiva fue dictada en audiencia de presentación celebrada el día 13 de Enero de 2013, en presencia de las partes quedando todas debidamente notificadas. Es todo. Regístrese, publíquese y cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los 22 de Enero de 2013.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P- 2013-000048