REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 24 de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-001607
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD AUDIENCIA
CELEBRADA COFORME AL ART. 236 DEL COPP
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad expuestos en audiencia de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano investigado JOSE RAMON GIMENEZ OCANTO, titular de la Cedula de Identidad V. 20.075.494 (no porta), por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente.
En fecha 23 de enero de 2013, se reciben actuaciones, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal a dicho ciudadano, por cuanto sobre el mismo pesa Orden de Captura librada por este Tribunal en el presente asunto.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 24 de enero de 2013; se concedió el Derecho de palabra al imputado quien manifestó: “no me presente por que estaba en el campo”, seguidamente la Fiscalía Octava del Ministerio Público expuso al Tribunal lo siguiente: se le mantenga la medida al ciudadano consistente en presentación cada (08) días ante este circuito penal y se proceda en este acto a la audiencia preliminar” Inmediatamente la Defensa Privada manifestó: “se le mantenga la medida al ciudadano consistente en presentación cada (08) días ante este circuito penal y se proceda en este acto a la audiencia preliminar”.
Igualmente observa esta juzgadora que la presente causa está pendiente la celebración de la audiencia preliminar y dado que en dicho procedimiento uno de los tipos penales no admite víctima, se fija fecha para celebrar audiencia preliminar en este momento y así se decide.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, Este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control nº 11 del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Se ordena mantener al imputado JOSE RAMON GIMENEZ OCANTO, titular de la Cedula de Identidad V. 20.075.494, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente presentarse cada ocho días ante este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: Este tribunal deja sin efecto la orden de captura acordada en contra del imputado de autos.
TERCERO: Líbrese oficios correspondientes.
CUARTO: Se acuerda celebrar audiencia preliminar en el presente acto, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad en relación a los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, asimismo ofrezco las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado JOSE RAMON GIMENEZ OCANTO, titular de la Cedula de Identidad V. 20.075.494, por la comisión de los delitos ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente. Es todo. Seguidamente este Tribunal impuso al imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les concedió derecho de palabra quienes manifestaron cada uno libre de apremio y coacción:” deseo hacer uso de una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso “.Es Todo”. Es Todo”. La Defensa Pública manifestó: “Esta defensa técnica niega, rechaza y contradice la acusación presentada por el Ministerio Público en su oportunidad, y en el caso de ser admitida las acusaciones invoco el principio de la comunidad de la prueba siempre y cuando favorezcan a mi representado, y que mi representado se siga presentando cada 8 días ante este circuito. Es todo “
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
PRIMERO: Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado y los elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia se ADMITE LA ACUSACION fiscal por el delito imputado y calificado por la fiscalía como ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente contra el acusados de autos, por cuanto se evidencia del escrito acusatorio presentado por el despacho fiscal y de las actuaciones que constan en el presente asunto tales como, en Acta Policial, Acta de Entrevista (denuncia) de fecha 18-04-2010, suscrita por S/DTGDO (PEL) Edgar Delgado, AGTE (PEL) Dixon Rodríguez y Juan Gabriel Domínguez y el ciudadano López Luís, actuaciones que rielan en folios del presente se puede inferir que la víctima de autos, estaba el día 18-04-2011, en horas de la mañana estaban tales funcionarios de patrullaje por la Avenida Francisco de Miranda con Avenida Rotaria de esta ciudad, frente a la fuente de soda El Indio Mara, cuando visualizaron a dos ciudadanos corriendo por la avenida rotaria, y uno de ellos le manifiesta a los funcionarios que dos ciudadanos lo habían despojado de sus pertenencias entre ellas su cartera y teléfono celular, manifestando el denunciante que el ciudadano Luís lo había amenazado de muerte, lo despojó de su cadena, su teléfono celular y de setecientos bolívares en efectivo, así como también despojó a su novia de una cadena. En atención a las consideraciones anteriores y verificada la acusación presentada por la Representación Fiscal; esta juzgadora considera que la misma cumple con los extremos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 308, declarándose en consecuencia sin lugar los argumentos expuestos por la defensa, y así se decide.
SEGUNDO: Se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público y a tal efecto:
Pruebas del Ministerio Público:
TESTIMONIALES
1. Testimonio de funcionarios actuantes S/DTGDO (PEL) Edgar Delgado, AGTE (PEL) Dixon Rodríguez y Juan Gabriel Domínguez funcionarios del Centro de Coordinación Policial de Torres, siendo lícita, necesaria y pertinente por cuanto tienen conocimiento de los hechos ocurridos en el presente procedimiento.
2. Testimonio de la víctima López Luís, siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por cuanto practicó Experticia a Mercancía que ocupa el presente expediente, y tiene conocimiento de la misma
Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando cada uno su voluntad al expresar lo siguiente: “Me voy a juicio, es todo”
TERCERA: Una vez escuchada la declaración del acusado, se acuerda el enjuiciamiento oral y público del ciudadano JOSE RAMON GIMENEZ OCANTO, titular de la Cedula de Identidad V. 20.075.494, por el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el Art. 455 del Código Penal.
CUARTA: Se mantiene la Medida de Coerción personal para el acusado de JOSE RAMON GIMENEZ OCANTO, titular de la Cedula de Identidad V. 20.075.494, por cuanto considera esta juzgadora que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la misma.
QUINTA: Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días y se instruye a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente.
SEXTA: Se acuerda remitir al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, todos y cada una de las evidencias que se recobran durante la investigación llevada por ese organismo, a los fines de su resguardo, conforme a lo previsto en el articulo 202 B. del Código Orgánico Procesal Penal reforma parcial según Gaceta oficial Nº 5930, extraordinaria de fecha 14-09-09, instruida al ciudadano JOSE RAMON GIMENEZ OCANTO, titular de la Cedula de Identidad V. 20.075.494, por el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el Art. 455 del Código Penal.
SEPTIMA: Líbrese los oficios respectivos
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en el día de hoy 24 de enero de 2013 en acto de audiencia preliminar en presencia de todas las partes quedando las mismas debidamente notificadas. Es todo, Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-1607