REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 24 de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2013-000034
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
(Decretada en audiencia celebrada de conformidad con el 373 del COPP)
En fecha 11 de enero de 2013la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión de los ciudadanos Carlos Miguel Pinto Rodríguez, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 20.075.296, y Joaquín Ramón Pinto Rodríguez, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V-19.436.679, por estar presuntamente incurso en el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente.
En fecha 11 de enero de 2013, fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en dicha audiencia el Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Carlos Miguel Pinto Rodríguez, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V-20.075.296 y Joaquín Ramón Pinto Rodríguez, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V-19.436.679, siendo que en este acto se le imputa la presunta comisión de los delitos de Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. (Precalificación Fiscal), en primer lugar solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Asimismo, solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en presentación cada 30 días por ante este Tribunal, para el ciudadano Joaquín Ramón Pinto Rodríguez, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 19.436.679 y solicito para el ciudadano Carlos Miguel Pinto Rodríguez, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V-20.075.296, sea puesto a la orden del tribunal de control Nº 10 ya que tiene una solicitud pendiente por dicho tribunal por el delito de Homicidio por la causa Nº KP11-P-2011-4838. Es todo. Es todo. Los imputados una vez impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar, manifestaron cada uno y por separado: “Carlos Miguel Pinto Rodríguez, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V-20.075.296; yo me vine el lunes estaba en casa de mi hermano en una orden de allanamiento me golpearon, no buscaron testigos y se llevaron todo y dijeron que todo era robado, a mi no me encontraron ningún arma, yo no soy sicario, yo estaba en caracas y me vine a entregar, a preguntas de la fiscalía? Vivo en canta claro en casa de mi mama, el lunes llegue de caracas, tenia un año en caracas, desde que me culparon que mate a alguien trabajo en el junquito de albañil, a preguntas de la defensa? Yo estaba con mi hermano eso fue ayer a las 2:00 p.m., eran como 20 funcionarios sin una orden. Es Todo el tribunal no tiene preguntas; y Joaquín Ramón Pinto Rodríguez, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V-19.436.679, hicieron un allanamiento en mi casa, llegaron entraron me golpearon nos esposaron, se llevaron TV, equipo, Canaima, se llevaran todo, la moto y el carro y sobre el armamento desconozco, a preguntas de la fiscalía? Yo vivo roble viejo sector 01, calle 01 con carrera 02, queda cerca de la farmacia, tengo 6 años viviendo hay, con mi esposa y dos hijas, Carlos es mi hermano, llego el lunes de caracas, trabajamos en caracas de construcción. Es todo “. La Defensa Técnica manifestó: “Esta Defensa Técnica esta de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Público en relación al procedimiento, respecto a la medida cautelar al ciudadano Joaquín y que se ponga a Carlos a disposición del tribunal de control Nº 10. Es todo “.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal Porte Ilícito de Arma, por cuanto del Acta de Investigación penal de fecha 10-01-2013, por Leonardo Galbán, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Acta de Inspección Técnica, de igual fecha, suscrita por Raúl González, Nelvin Aponte, Yolyin Barrios, Yeremy Contreras, Leonardo Galván y Yuliner Ocanto, todos funcionarios de dicho cuerpo de investigaciones y de Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de la misma fecha y número, se desprende que el imputado fue aprehendido por conducta tipificada como delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente ello en virtud que los funcionarios indicados en ejerciendo sus labores en dicha fecha y estando de patrullaje por el perímetro de esta ciudad, y en el sector roble Viejo, calle 01, con calle 02, presuntamente observan a un grupo de personas quienes al notar la presencia de dicha comisión toman una actitud sospechosa por cuanto intentaron evadir a las autoridades ingresando a unas viviendas y la darles alcance luego de las previsiones de ley a los fines de practicarles la revisión corporal y de la vivienda determinan que encuentran en la parte posterior de la vivienda, específicamente en el suelo, al lado de un vehcíulo marca fiat, modelo uno, color verde, un arma de fuego, tipo revólver, marca Amadeo Rossi, calibre 38mm, color negro, cañón largo, con serial 0940597, manifestando no tener documentos que acreditaran la legal posesión dicha arma, todas estas circunstancias permiten deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y los supuestos autores, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 10-01-2013, en horas de la tarde y el Ministerio Público, en dicha fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del CICPC Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, identificación plena del ciudadano detenidos, experticia de reconocimiento legal del objeto del presente procedimiento, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 03:00 p.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar que la aprehensión se llevo a cabo de manera flagrante de conformidad con lo previsto en este supuesto.
Igualmente el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal y sin oposición de la defensa; se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario con fundamento a lo previsto en el artículo 285 y siguientes Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva; a los imputados de autos, es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, no obstante y conforme al 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 242 ordinal 3º consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal para el ciudadano Joaquín Ramón Pinto Rodríguez, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V-19.436.679; no obstante respecto del ciudadano Carlos Miguel Pinto Rodríguez, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 20.075.296 , y se ordena la Medida Judicial Preventiva de la Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 242 ultimo aparte del COPP vigente, el cual establece que en ningún caso podrán concederse al imputado de manera simultánea tres o más medidas cautelares, y una vez revisado en el sistema Juris 2000, se verifica que el ciudadano in comento presenta dos causas en donde está sujeto al cumplimiento de medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, a saber en los asuntos signados bajo los Nº KP11-P-2210-2071, KP11-P-2009-1513 e igualmente se verifica que se encuentra solicitado por el tribunal de control nº 10 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el articulo 236 del COPP en la causa KP11-P-11-4838, en tal sentido se ordena colocarlo a disposición del referido juzgado y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 11 del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia contra Carlos Miguel Pinto Rodríguez, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 20.075.296 y Joaquín Ramón Pinto Rodríguez, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 19.436.679.
SEGUNDO: Se ordena la tramitación del presente proceso por la vía del Procedimiento Penal Ordinario.
TERCERO: Se impone al imputado de autos el ciudadano Joaquín Ramón Pinto Rodríguez, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V-19.436.679, Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 242 Ordinal 3º consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal y para el ciudadano Carlos Miguel Pinto Rodríguez, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 20.075.296 se ordena la medida privativa de libertad de conformidad con el articulo 242 ultimo aparte del COPP vigente, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental Uribana, ubicado en Barquisimeto Estado Lara.
CUARTO: Líbrese Oficios correspondientes.
QUINTO: Notifíquese a las partes del presente autos, cuya dispositiva, fue dictada en audiencia de presentación celebrada el día 11 de enero de 2013, quedando todos debidamente notificados. Es todo. Regístrese, Publíquese, y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho a los 24 de enero de 2013.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL KP11-P-2013-00034