REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 28 de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2013-000146
MEDIDA DE PROTECCIÓN
Vista la solicitud formulada por la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, presentada por ante este Tribunal en fecha 28 de enero de 2013; en relación a una Medida de protección a favor de las ciudadanas ANA SANTIAGO SUAREZ DE PEROZO, titular de la cédula de identidad Nº 5.321.999, y ASTRID CAROLINA GOMEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.921.748 en su condición de víctimas ambas con residencia en el Caserío Manzanilla, sector Papelón, vía carretera Lara-Zulia, Municipio Torres del Estado Lara, este Tribunal hace las siguientes observaciones:
Es preciso destacar el contenido del artículo 17 de la Ley de protección a las Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, a saber:
Artículo 17. Las medidas a las que se refiere la presente Ley serán solicitadas por el Ministerio Público, ante el órgano jurisdiccional correspondiente, previo análisis de los siguientes aspectos:
• La presunción fundamentada de un peligro cierto para la integridad de una persona, a consecuencia de su colaboración o declaración relevante en una causa penal.
• La viabilidad de la aplicación de las medidas especiales de protección.
• La adaptabilidad de la persona a las medidas especiales de protección.
• El interés público en la investigación y en el juzgamiento del hecho en razón de su grado de afectación social; o la validez, verosimilitud e importancia del aporte de la persona cuya protección se requiere para la investigación y juicio penal correspondiente.
A los fines de evaluar los aspectos indicados, debe observarse que del contenido de la solicitud, las ciudadanas ANA SANTIAGO SUAREZ DE PEROZO, titular de la cédula de identidad Nº 5.321.999, y ASTRID CAROLINA GOMEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.921.748, comparecen por ante el despacho de la Fiscalía 8º del Ministerio Público del Estado Lara y expone lo siguiente:
“en fecha 14 de enero de 2013, como a las doce del mediodía el ciudadano Noel Mora, Rubén Mora y Lester Hernández, ambos armados con machetes y armas de fuego y diciéndonos que nos iban a matar, hicieron varios disparos y uno de ellos se lo hicieron al ciudadano Rubén Darío Perozo en los pies pero el pegó un brinco y no se lo pegaron, ellos decían que nos saliéramos los mas pronto posible de nuestras casas y que nos saliéramos porque nos iban a matar, ellos cortaron la luz, el agua de las viviendas que nos iban a hacer la vida imposible, por eso acudimos a esta representación a los fines de que me brinden protección puesto que éstas personas son muy agresivas y ya tienen otros expedientes relacionados con lo mismo puesto que son muy agresivos, es todo.”
En atención a lo mencionado en el párrafo anterior, se puede inferir que los hechos que se denuncian constituyen una amenaza inminente a sufrir un daño por parte de las ciudadanas ANA SANTIAGO SUAREZ DE PEROZO, titular de la cédula de identidad Nº 5.321.999, y ASTRID CAROLINA GOMEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.921.748 y sus familiares, corriéndose el riesgo de que puedan inhibirse o comportarse de forma reticente el ciudadano solicitante de la medida, debido al temor que siente; en detrimento de una efectiva administración de justicia, si en el caso se decide abrir una investigación por el hecho, o bien si el presunto agraviado eventualmente presentare una querella particular, según sea el caso.
Esta situación, además de que podría obstaculizar la investigación correspondiente, genera una situación de temor fundado para la denunciante y sus familiares, circunstancia ésta que la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales ha tomado en cuenta para ofrecer los mecanismos de protección a las personas que intervienen o pueden intervenir en el proceso penal, en este caso, a la víctima, buscando así que los procesos penales no se obstruyan por el terror que se puede ejercer contra sus actores, en especial, las víctimas y testigos, tomando en cuenta que a través de estos medios de prueba es que de manera esencial se lleva la demostración del hecho ante el órgano decisor.
En otro orden de ideas debe destacarse que en todo caso, la presente situación interesa al orden público, pues se trata de un hecho que afecta no solo intereses privados sino la paz social, pues cualquier hecho al margen de la ley, trastorna la paz colectiva.
Es así como este Tribunal considera que en el presente caso se dan los supuesto contemplados en el artículo 17 de la Ley de protección a las Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales; y tomando en consideración la naturaleza de las amenazas proferidas en contra de las persona que aparece como víctimas en la presente causa, este Tribunal estima procedente acordar medida de protección establecida en el artículo 21 de la Ley de Protección a las Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, consistente en VIGILANCIA DIRECTA en el lugar de residencia de las ciudadanas ANA SANTIAGO SUAREZ DE PEROZO, titular de la cédula de identidad Nº 5.321.999, y ASTRID CAROLINA GOMEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.921.748; comisionándose a tal efecto al Centro de Coordinación Policial del Municipio Torres, y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud fiscal sobre otorgamiento de Medida de protección y en consecuencia se dicta MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de las ciudadanas ANA SANTIAGO SUAREZ DE PEROZO, titular de la cédula de identidad Nº 5.321.999, y ASTRID CAROLINA GOMEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.921.748, y de su grupo familiar que reside con ella; de conformidad con el artículo 21 de la Ley de Protección a las Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales; consistente en VIGILANCIA DIRECTA en el lugar de residencia.
SEGUNDO: Se comisiona al Centro de Coordinación Policial del Municipio Torres del Estado Lara, para el cumplimiento de la medida de protección antes dicha.
TERCERO: Notifíquese a la Fiscalía Superior y a la solicitante.
CUARTO: Ofíciese al Centro de Coordinación Policial del Municipio Torres del estado Lara. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los 28 de enero de 2013.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2013-146