REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora)
Carora, 07 de Enero de 2013
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-2255
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
(Acordada en audiencia celebrada conforme al 373 del COPP)
En fecha 23 de diciembre de 2012 la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, consigna escrito solicitando audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano PEDELSON PALOMINO MENDOZA, cédula de identidad Nº V-21.281.823, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas- Dtto. Capital, fecha de nacimiento: 29/07/1992, edad 20 años, Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: Estudiante, hijo de Claribel Mendoza Díaz y Edelson Palomino Padilla, domiciliado en: Urbanización Isaías Medina Angarita, Catia, Calle La Sierra, Casa Nº 42, Parroquia Magallanes de Catia- Caracas- Dtto. Capital. Teléfono: 0212-4921333 (Casa Madre) 0426-3102579 (Hermana- Marisol). Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otras causas, por estar presuntamente incursos en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 218 del Código Penal (Precalificación Fiscal).
En fecha 23 de diciembre de 2012, fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se concedió el derecho de palabra al Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos imputados arriba identificados plenamente, y a quienes se le imputa según los hechos la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, es por lo anteriormente expuesto, solicito se declare CON LUGAR la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el 373 ejusdem. De igual manera solicito les sea decretada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del COPP, consistentes en presentaciones cada 30 días ante el Tribunal de Control de Caracas. El imputado una vez impuesto del precepto constitucional que los exime de declarar, manifestó cada uno su voluntad rendir declaración y libre de apremio y coacción señaló: “Sólo fue una discusión y esos funcionarios abusaron, me maltrataron y me trajeron porque les dio la gana, son muy groseros y prepotentes, tengo testigos, soy estudiante, primera vez preso. Es todo”. La Defensa Pública, quien expone: “Solicito ante usted se les imponga una medida cautelar sustitutiva de presentación cada 30 días pro cuanto no existen elementos concretos de convicción que demuestren que los hechos representen algún delito para mis defendidos son personas trabajadoras, no son delincuentes, por lo que solicito que se le imponga la medida establecida en el art. 256 numeral 3º ejusdem, de acuerdo al principio de libertad en donde la medida privativa es la excepción y como regla es la libertad. Es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pueden corresponderse con el tipo penal RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 218 del Código Penal (Precalificación Fiscal) por cuanto del Acta de Investigación Penal nº 3.033-2012 realizada en fecha 22-12-12, suscrita por Germán Vera, Evies Montes de Oca, Carlos López y Anthony Linárez funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando 04, Destacamento 47 de la 3ra. Compañía; y Actas de Entrevista de igual fecha, rendidas ante dicho cuerpo de investigaciones y suscritas por los ciudadanos Concepción de la Hoz y Carlos Romero, se desprende que dichos funcionarios ejerciendo sus labores ese mismo día en horas de la noche, en el Punto de Control Fijo Peaje Gral. Juan Jacinto Lara, observan un vehículo de transporte público, procedente de Caracas con destino a Maracaibo, indicándole se estacionara; y previas formalidades de ley y al momento en que los funcionarios le requirieron que bajaran sus respectivos equipajes a los pasajeros entre ellos al hoy imputado de autos, el mismo adoptó una actitud agresiva en contra de los funcionarios, procediendo dichos funcionarios a detenerlo e informal el motivo de tal decisión; tales hechos que motivaron a los funcionarios a indicarle a dicho ciudadano que los acompañara hasta la unidad policial; situación ésta que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y los supuestos autores, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 22-12-12, en horas de la noche y el Ministerio Público, en la misma fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenidos y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 9:00 p.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.
Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación; este Tribunal acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar de las previstas en la norma adjetiva, es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible que merece medida de coerción personal, no obstante en atención a lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y de la revisión del Sistema Iuris 2000, se acuerda la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones periódicas ante el Tribunal cada cada treinta (30) días ante la taquilla de presentación de imputados del Circuito Judicial Penal de Caracas, Distrito Capital y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia en contra de PEDELSON PALOMINO MENDOZA, cédula de identidad Nº V-21.281.823 por estar dados los extremos establecidos en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal, sólo a los efectos de legitimar su detención, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 218 del Código Penal (Precalificación Fiscal)
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: se Impone Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la taquilla de presentación de imputados del Circuito Judicial Penal de Caracas, Distrito Capital.
CUARTO: Notifíquese a las partes del presente auto fundado cuya dispositiva dictada en audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día 23 de Diciembre de 2012 en presencia de las partes. Es todo, Regístrese, publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho a los 07 de Enero de 2013.
La Juez de Control Nº 11
La secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-2255