REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Estadal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 08 de enero de 2013
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2008-000405
SOBRESEIMIENTO
(Acordado en audiencia celebrada conforme al art. 323 del COPP)
Corresponde a este Tribunal Penal Estadal en Funciones de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos del Sobreseimiento acordado en Audiencia celebrada a tal efecto en fecha 08 de enero de 2013, donde fue sobreseído el ciudadano FERMIN ESTEBAN TORRES CRESPO, de nacionalidad Venezolano, Cédula de Identidad Nº 11.701.596, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Gloria Virginia Oropeza, cedula de identidad Nº 13.527.297.
En fecha 02-05-2012, la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, consigna escrito solicitando el sobreseimiento de FERMIN ESTEBAN TORRES CRESPO, de nacionalidad venezolano, Cédula de Identidad Nº 11.701.596, ya identificado, a tal efecto este tribunal fijó audiencia oral de conformidad con lo establecido al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 27-06-2012, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expone: “En este acto ratifico escrito de solicitud de sobreseimiento presentado en fecha 02-05-2012 es por lo que solicito se declare con lugar el mismo y se remita la causa al archivo judicial. Ciertamente la victima formula la denuncia pero el peritaje arrojo que todo comenzó cuando el ciudadano FERMIN ESTEBAN TORRES CRESPO estaba cortando el palo de la cerca pero dicho palo le cae en la pierna a la victima, Lo que ocasiono la violencia física se pudo constatar que se dirigió a otro objeto y le ocasiono la lesión a la victima”. La víctima presente manifestó: Si fui al médico forense y me dijeron que estaba bien, no ha pasado más nunca nada, no tengo más nada que agregar. Es todo. El imputado, expresan libre de apremio y coacción de su deseo no de rendir declaración, la Defensa del Imputado manifestó: En este acto ratifico escrito de solicitud de sobreseimiento presentado en fecha 02-05-2012 es por lo que solicito se declare con lugar el sobreseimiento solicitado por la representación fiscal y se remita la causa al archivo judicial. Es todo.
Vista la solicitud de sobreseimiento formulada por la representación de la Fiscalía 25º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de la facultad que le confiere el ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, y escuchada la exposición de la Defensa Técnica, este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:
DE LOS HECHOS
De las actas se evidencia que denuncia de la víctima de fecha 26-05-08 realizada en la sede de la Fiscalía 25º del Ministerio Público del Estado Lara, q, Inicio de la Investigación de igual fecha; Acta de Entrevista, de fecha 27-05-08, suscrita por Tania Parra, se desprende que el imputado de autos en fecha 25-05-08, presuntamente el día 14-09-08 agredió a la víctima de autos, no obstante de las resultas de la investigación no se desprende que la víctima de autos haya acudido a medicatura forense a practicarse la respectiva valoración psiquiátrica, elemento determinante para configurar la posible comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; circunstancia ésta que motivó a la fiscalía a decretar en fecha 02-06-08 el archivo de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; no obstante en fecha 02-05-2012, presenta dicha representación fiscal escrito de solicitud de sobreseimiento, fundamentando su pretensión en lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la prescripción de la acción penal.
CONSIDERACIONDES PARA DECIDIR
En atención a las actuaciones realizadas y de mayor atención para el esclarecimiento de los hechos, a criterio de quien decide, se observa que la situación descrita en los párrafos anteriores refleja que el ciudadano FERMIN ESTEBAN TORRES CRESPO, de nacionalidad Venezolano, Cédula de Identidad Nº 11.701.596, luego de las investigaciones que estuvieron a cargo de la Fiscalía 25º del Ministerio Público del Estado Lara para el enjuiciamiento del investigado de autos respecto del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y tomando en cuenta con el tiempo que ha transcurrido desde la comisión del hecho, sin que surgieran nuevos elementos en la investigación, no existe la posibilidad racional de que se incorporen nuevos datos a la misma, ya que no hubo mas testigos del hecho y por ende no hay bases serias paral solicitar el enjuiciamiento de los mismos.
Igualmente, de todas las actuaciones realizadas respecto a la presente investigación, el delito a investigar en el presente asunto, es el denominado VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé una pena máxima de DIECIOCHO MESES (18) de prisión; y en atención al contenido del título X del Código Penal, referido a la Extinción de la acción penal y de la pena, y específicamente de lo consagrado en el artículo 108 del Código Penal cuyo tenor es el siguiente: “Art. 108.- Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 5.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos” y dado que desde el momento en que ocurrieron los hechos han transcurrido mas de tres años, esta juzgadora considera pertinente decretar la prescripción de la acción penal, en atención a la prescripción de la acción penal, de conformidad con el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, razones que permiten concluir a quien decide, que la solicitud fiscal y de la defensa técnica de sobreseimiento respecto de dicho ciudadano resulta legalmente procedente en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3º, por cuanto ha transcurrido el tiempo establecido en la ley para decretar la prescripción de la acción penal y así se decide
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, el Tribunal Penal Estadal en Funciones de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY CONFIERE DECRETA:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con el ordinal 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto ha transcurrido el tiempo establecido en la ley para decretar la prescripción de la acción penal a favor de FERMIN ESTEBAN TORRES CRESPO, de nacionalidad Venezolano, Cédula de Identidad Nº 11.701.596 por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Gloria Virginia Oropeza, cedula de identidad Nº 13.527.297.
SEGUNDO: Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el día de hoy 08 de enero de 2013, quedando todos debidamente notificados. Es todo, Regístrese, Publíquese, Ofíciese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2008-000405