PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 08 de Enero de 2013
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-000306
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
(Acordado en audiencia celebrada de conformidad con el artículo 362 Y 371 ordinal 1º del COPP)
Corresponde a este Tribunal Penal Estatal en Funciones de Control con Competencia Municipal de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora), de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Condenatoria acordado en Audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 46 eJusdem, a tal efecto es necesario destacar que en fecha 21-10-2009, fue celebrada Audiencia Preliminar, por cuanto la Fiscalía 8º del Ministerio Público del Estado Lara, presentó acusación en contra del ciudadano ROGELIO JAVIER PEROZO GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.202.706, en la cual se admitió totalmente la acusación, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 penúltimo aparte del Código Penal; y donde el imputado de autos hizo uso del procedimiento de admisión de los hechos, acordando este tribunal la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoseles las condiciones y designándosele a dicho imputado delegado de prueba.
Iniciada la celebración de la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 46 Código Orgánico Procesal Penal en fecha 08 de Enero de 2013, se concedió el Derecho de palabra al probacionario quien manifestó: “Si deseo declarar, Manifestado: Yo salí de acá y en Caracas le cumplí acá esta la carta de oficio que llevé, y en Maracaibo fui y el alguacil me recibió la carta oficio y me la selló y me la recibió me dijo por la taquilla que debería ir y allí estuve presentándome, no supe que allí no debía presentarme y por la casa fue cuando los funcionarios me agarran, les dije estoy bajo beneficio me conocen y me dicen que no que estoy solicitado, es todo”. Posteriormente este Tribunal cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien expone: “Esta representación Fiscal no habiendo más oportunidad en nuestra legislación por incumplimiento, siendo así solicito la condenatoria del ciudadano. Es todo”. Finalmente y estando presente este Tribunal cede la palabra a .”.. La Defensa Publica quien expone: “Esta Defensa Pública solicito ampliación de la suspensión condicional del proceso impuesta en su oportunidad, y visto lo declarado por mi defendido y al pertenecer el a la etnia Guayú las cuales tienen sus propias costumbres y no saben desenvolverse en este tipo de situaciones, se considere todas esas premisas. Es todo”.
Vista la solicitud formulada por la Defensa, y la objeción de la representación Fiscal, y en atención a lo señalado por las partes en la audiencia correspondiente, se desprende que el probacionario no dio cumplimiento ni justificó tal incumplimiento con las entrevistas ante el Delegado de Prueba y en virtud que en fecha 21-12-11, se celebró audiencia de conformidad con el artículo 250 del COPP en la cual se le acordó una nueva oportunidad para el cumplimiento de las condiciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 46 ordinal 2º de dicho texto adjetivo; este Tribunal de Control siendo competente para conocer, destaca el contenido del artículo 362.2 y 371.1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que si el imputado incumple en forma injustificada alguna de las condiciones impuestas; el Juez, notificará a las partes a la celebración de una audiencia y decidirá mediante auto razonado, quedando el mismo facultado, entre otras opciones, a revocar la medida de suspensión condicional del proceso y en consecuencia la reanudación del mismo, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado al momento de solicitar la medida:
En el caso de autos el ciudadano ROGELIO JAVIER PEROZO GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.202.706, no asistió sus entrevistas ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; igualmente es necesario advertir, que las correspondientes obligaciones fueron impuestas en su debida oportunidad por este Tribunal, siendo debidamente notificado y asumiendo dicho probacionario el compromiso de cumplirlas, sin que se desprenda de las actas procesales alguna circunstancia que justifique tal incumplimiento; a tal efecto este Tribunal de Control siendo competente para conocer, considera la inexistencia de razón justificada del incumplimiento de la condición ya mencionada y en atención a lo establecido en el artículo 362.2 y 371.1 del Código Orgánico Procesal Penal, y considera llenos los extremos para revocar la medida de suspensión condicional del proceso en la presente causa y en consecuencia condenar al ciudadano ROGELIO JAVIER PEROZO GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.202.706, por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 penúltimo aparte del Código Penal; y siendo que el mismo establece una pena de prisión de seis a dieciocho meses y conforme al artículo 37 del Código Penal el término medio para tales delitos son doce meses, en consecuencia SE CONDENA al ciudadano JULIO CESAR RIBON NARVAEZ, titular de la cédula de identidad Nro. E-12.647.896, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo la fecha tentativa de culminación el día 08 DE Septiembre DE 2013 y así se decide.
Siendo igualmente necesario IMPONER medida cautelar consistente en la presentación periódica de ante este Circuito Judicial Penal cada TREINTA (30) días por ante la sede la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, mientras la sentencia definitiva adquiera firmeza e inmutabilidad, y sea recibida, la presente causa, por el Tribunal de Ejecución correspondiente, por cuanto la pena impuesta permite la suspensión condicional de la pena.
.DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, esta Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY CONFIERE DECRETA:
PRIMERO: Se condena al ciudadano ROGELIO JAVIER PEROZO GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.202.706, por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 penúltimo aparte del Código Penal a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISION más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: Ofíciese a los fines de remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda una vez que la presente decisión adquiera firmeza e inmutabilidad.
TERCERO: Se IMPONE la medida cautelar consistente en la presentación periódica de ante este Circuito Judicial Penal cada TREINTA (30) días por ante la sede la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal mientras la sentencia definitiva adquiera firmeza e inmutabilidad, y sea recibida, la presente causa, por el Tribunal de Ejecución correspondiente por cuanto la pena impuesta permite la suspensión condicional de la pena.
CUARTO: Ofíciese la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de indicarle el cese de las condiciones impuestas al ciudadano ROGELIO JAVIER PEROZO GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.202.706.
QUINTO: Ofíciese y Remítanse copias certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales una vez la sentencia definitiva adquiera firmeza e inmutabilidad, y sea recibida, la presente causa, por el Tribunal de Ejecución correspondiente, ello de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en la audiencia correspondiente celebrada el día de hoy 08 de Enero de 2013, en presencia de las partes, quedando todas debidamente notificadas, Es todo. Regístrese, Publíquese, Ofíciese y Cúmplase
El Juez de Control Nº 11
El Secretario
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: Kp11-P-2009-306