REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA
Carora, 23 DE Enero de 2013.
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2012-001839
ASUNTO : KP11-P-2012-001839.
JUEZ PROFESIONAL: ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIO: Abg. Moreidy Castillo.
FISCAL 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Abg. Reinaldo Saume.
Defensa Pública: Abg. Carlos Cortés.
IMPUTADO: DANIEL EDUARDO SANTELIZ ALVAREZ.
Víctima: Jesús Gomes Hidalgo titular de la cedula de identidad Nº 10.765.344.
DELITO: LESIONES PERSONALES, previsto y sancionad en el artículo 413 del código penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en audiencia preliminar, contenida en acta que antecede, en la presente causa, seguida a los acusados DANIEL EDUARDO SANTELIZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.440.666, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 23-08-84, edad 28 años, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: 4º año, de profesión u oficio: mecánico automotriz, domiciliado en urbanización el roble, calle 10, carrera 02, a una cuadra de la cruz de mayo, casa nº 66-73 Carora, Municipio Torres del Estado Lara, Teléfono: 0252 - 4214104 y 0426-7337016, contra quien la fiscalía octava del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio por los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionad en el artículo 413 del código penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, por lo que lo hace en los términos que a continuación se indican.
Iniciado el acto convocado, el cual tuvo lugar en fecha 22 DE ENERO DE 2013, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se concedió, de seguidas el derecho de palabra a la representación fiscal, quien procedió a formalizar su acusación, contra DANIEL EDUARDO SANTELIZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.440.666, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos ocurridos el día 04-03-2010, indicando que se recibió en esa misma fecha, actuaciones suscritas por funcionarios del GUARDIA NACIONAL CARORA, quienes recogen la denuncia sobre los hechos acaecidos que decantaron en las lesiones mencionadas.
Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, los imputados, cada uno por separado, responden libre de presión, apremio y coacción: “Yo quiero arreglar las cosas, y ofrezco mis disculpas en este acto a la victima y a toda su familia”. Es Todo”. Es Todo”.
La Defensa, al hacer uso de su derecho de palabra expresó: “Solicito de ser admitida la acusación fiscal se le imponga a mi representado de las alternativas de prosecución del proceso y solicito se le ceda la palabra nuevamente. Es todo”.
Se deja constancia de que la victima en el asunto de marras, se encuentra en sala y manifiesta quiero arreglar las cosas aquí”. Es todo.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se pronunció en los siguientes términos:
Ahora bien, visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado, los cuales fueron narrados resumidamente por el ente fiscal, elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia se ADMITE LA ACUSACION fiscal por el delito imputado y calificado por la fiscalía como LESIONES PERSONALES, previsto y sancionad en el artículo 413 del código penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, para el momento en que ocurrieron los hechos, así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, los cuales no fueron objetadas por la Defensa.
En este estado, se concedió nuevamente la palabra, a DANIEL EDUARDO SANTELIZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.440.666, quien previa explicación de los derechos legales y constitucionales que le asisten, imponiéndolo nuevamente del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5° de la CRBV así como del Procedimiento Especial para la Admisión de los Hechos y estos libre de todo juramento, coacción o apremio, exponen: “Admito los hechos por los delitos que me acusa la Fiscal. Yo quiero arreglar también las cosas, y ofrezco mis disculpas en este acto a la victima y solicito la Suspensión Condicional del proceso”.
Al momento de intervenir nuevamente la Defensa, solicitó le fuese otorgada la Suspensión Condicional del Proceso y le fueren impuestas las condiciones a sus defendidos, siendo que al respecto el Ministerio Publico, emite su opinión favorable en este sentido, al igual que la victima.
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, vista la admisión de los hechos realizada por el prenombrado acusado, así como las solicitudes realizadas por la representante de la Fiscalia del Ministerio Publico y la Defensa, considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 43, 354 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de ocho (08) años, dado que el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionad en el artículo 413 del código penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, establecen una pena inferior a tal lapso, que el acusado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, lo cual debe ser ponderado para emitir pronunciamiento en la presente causa, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Se acuerda a favor de los acusados DANIEL EDUARDO SANTELIZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.440.666, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 23-08-84, edad 28 años, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: 4º año, de profesión u oficio: mecánico automotriz, domiciliado en urbanización el roble, calle 10, carrera 02, a una cuadra de la cruz de mayo, casa nº 66-73 Carora, Municipio Torres del Estado Lara, Teléfono: 0252 - 4214104 y 0426-7337016, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionad en el artículo 413 del código penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de ocho (08) meses, conforme al artículo 361 y 45 del COPP, contado a partir de la primera presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario con sede en este estado, conforme a los artículos 43, 354 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas: 1.- Prohibición de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio o residencia; 2.- Residir en un lugar determinado; 3.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni abusar de bebidas alcohólicas; 4.- No portar armas ni verse involucrado en otro hecho de naturaleza delictivo; 5.- Comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara. 6.- Realizar un trabajo comunitario en el Concejo Comunal de la urbanización el roble parte de arriba, tres veces por el periodo de 08 ocho meses, dicho concejo comunal deberá informar mensualmente a este tribunal sobre las actividades que esta realizando el ciudadano DANIEL EDUARDO SANTELIZ ALVAREZl.
Remítase con oficio, copia de la presente acta, a la Unidad de Apoyo Técnico al Sistema Penitenciario del Estado Lara, a los fines de que designe el delegado de prueba que se encargará de la supervisión del cumplimiento de las condiciones impuestas al imputado.
SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Unidad de Apoyo Técnico al Sistema Penitenciario del Estado Lara, a los fines que le sea asignado un Delegado de Prueba al Ciudadano DANIEL EDUARDO SANTELIZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.440.666, previamente identificado, designándose al prenombrado probacionario como correo especial. Se Ordena notificar a la Dirección de Prevención del delito a los fines consiguientes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.-
EL JUEZ DUODECIMO DE CONTROL
ABOG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA
SECRETARIO,